DECRETO 3238 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3238 DE 2004    

(octubre 6)    

por el cual se reglamentan los concursos que  rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y  procedimientos para su aplicación.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3982 de 2006,  artículo 21.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3333 de 2005,  por el Decreto 3755 de 2004  y por el Decreto 4235 de 2004    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de  marzo de 2005. Exp.  0896-05. Sección 2ª. Actor: Osman Hipólito Roa Sarmiento. Ponente: Alberto  Arango Mantilla. Ver Auto del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2004.  Exp. 00394. Actor: Cristian Albert Uscategui Sánchez. Ponente: Olga Inés  Navarrete Barrerro.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 9° del Decreto ley 1278  de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito  de aplicación. El presente decreto se aplica a los concursos de méritos  para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer la planta de  cargos organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial para el  servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1278  de 2002;    

Inciso 2º. Modificado por el Decreto 3755 de 2004,  artículo 1o. Los concursos para la provisión de cargos de  etnoeducadores necesarios para la prestación del servicio en los  establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas, afrocolombianos  o raizales o que atienden mayoritariamente a estas poblaciones o que tienen  proyectos etnoeducativos indígenas, afrocolombian os o raizales, se regirán por  el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional”.    

Texto inicial del inciso 2º: “Los concursos para la  provisión de cargos necesarios para la prestación del servicio en los  establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden  población indígena se regirán por el decreto que para el efecto expida el  Gobierno Nacional;”.    

Parágrafo. Los concursos para la provisión de cargos  necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos  estatales se realizarán en cada entidad territorial certificada. Los aspirantes  seleccionados serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos  respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo; en  todo caso por necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma,  trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos  educativos de su jurisdicción;    

Para el caso de los docentes y directivos docentes  necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos  estatales ubicados en territorios indígenas o en territorios colectivos  afrocolombianos que atienden estas poblaciones, la ubicación de los aspirantes  que aprueben el concurso y que vayan a ser nombrados en período de prueba, se  realizará previa concertación con las comunidades;    

Artículo 2°. Principios.  Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes estarán  sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad,  transparencia e igualdad de oportunidades.    

Artículo 3°. Estructura  de los concursos. Los concursos para la provisión de cargos de docentes  y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrán en su orden las  siguientes etapas:    

a) Convocatoria;    

b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;    

c) Pruebas de aptitudes, competencias básicas y  psicotécnicas;    

d) Publicación de resultados de las pruebas de  aptitud, competencias básicas y psicotécnicas;    

e) Entrevista y valoración de antecedentes;    

f) Conformación y publicación de lista de elegibles;    

g) Nombramiento en período de prueba.    

Artículo 4°. Determinación  de cargos por proveer. Solo podrán proveerse los cargos correspondientes  a las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la entidad  territorial en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Para  convocar los concursos de selección de docentes y directivos docentes del  servicio educativo estatal, la entidad territorial certificada determinará  previamente, por niveles, ciclos y áreas, los cargos vacantes definitivos  existentes incluyendo aquellos provistos mediante nombramientos provisionales.  Previamente a la convocatoria, las entidades territoriales certificadas deberán  reportar esta información al Ministerio de Educación Nacional.    

Las entidades territoriales certificadas no podrán  modificar sus plantas de cargos docentes y directivos docentes con recursos  propios sin contar con las respectivas disponibilidades presupuestales y  vigencias fut uras para el pago de nómina y demás gastos inherentes incluidas  las prestaciones sociales a corto, mediano y largo plazo. En ningún caso los  docentes y directivos docentes vinculados con recursos propios podrán ser financiados  con recursos del Sistema General de Participaciones.    

Las entidades territoriales certificadas no podrán  modificar, con cargo al Sistema General de Participaciones, las plantas de  cargos docentes y directivos docentes organizadas conjuntamente de conformidad  con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 715 de 2001, sin  contar con la certificación previa de que trata el artículo 21 de la Ley 715 de 2001. Para  obtener la certificación la entidad territorial deberá presentar el estudio  técnico y financiero que soporte la viabilidad de la modificación de acuerdo  con los criterios que fije el Gobierno Nacional, de conformidad con lo  establecido en el numeral 5.18 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001. En  ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente o directivo docente  distintos a los autorizados como resultado del proceso conjunto de  organización.    

Cualquier modificación a las plantas de cargos  docentes o directivos docentes deberá realizarse con estricto cumplimiento de  los parámetros técnicos que la Nación fije en desarrollo de su competencia  legal establecida en los numerales 5.14 y 5.16 del artículo 5° y el artículo 15  de la Ley 715 de 2001.    

En caso de no obtener la certificación o los  soportes necesarios para los cargos financiados con recursos propios, la  entidad territorial deberá suprimir los cargos vacantes o provistos mediante  nombramientos provisionales.    

En caso de que una entidad territorial provea cargos  no reportados previamente al Ministerio de Educación Nacional, o cargos que excedan  de las plantas aprobadas conjuntamente, sin agotar el procedimiento establecido  en este artículo, los mencionados cargos no podrán ser financiados con recursos  del Sistema General de Participaciones sin perjuicio de las responsabilidades a  que haya lugar.    

Para la definición de vacantes que va a proveer por  concursos, la entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente  la situación de los docentes y directivos docentes amenazados o desplazados.    

Parágrafo 1°. La determinación de las vacantes  definitivas, incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos  provisionales, deberá identificar los cargos de docentes y directivos docentes  necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos  estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena los  cuales serán provistos mediante procedimiento específico.    

Parágrafo 2°. Los cargos docentes vacantes  correspondientes a las áreas técnicas de la Educación Media, solo serán  convocados a concurso de méritos, una vez se hayan definido las pruebas  específicas por parte del Icfes en coordinación con el Servicio Nacional de  Aprendizaje, Sena.    

Parágrafo 3°. Los cargos docentes vacantes  correspondientes a profesionales de apoyo, necesarios para la atención de  estudiantes con necesidades educativas especiales, solo serán convocados a  concurso de méritos, una vez se hayan definido las pruebas específicas por  parte del Icfes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 5°. Convocatoria  para provisión de cargos vacantes. Las entidades territoriales  certificadas realizarán la convocatoria a los concursos de selección de  docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, de acuerdo  con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional para la  aplicación de pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que  diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para e l Fomento de la  Educación Superior, Icfes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13  del artículo 3° del Decreto 2232 de 2003.    

Parágrafo. La entidad territorial certificada solo  podrá efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes  definitivos incluyendo los provistos mediante nombramientos provisionales de la  planta organizada conjuntamente con la Nación, previo certificado de  disponibilidad presupuestal para la provisión del cargo o cargos.    

Artículo 6°. Procedimiento  de las convocatorias. Las entidades territoriales certificadas  efectuarán las convocatorias mediante invitación pública a quienes reúnan  requisitos para los cargos de docentes, directores rurales, coordinadores o  rectores con el fin de proveer los cargos vacantes en su jurisdicción.    

El acto administrativo de las convocatorias deberá  contener los aspectos reguladores del concurso y sus normas son de obligatorio  cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes.    

Las convocatorias deben contener al menos la  siguiente información:    

a) Fecha de fijación;    

b) Número de cargos de docentes incluyendo nivel,  ciclo y área, que serán provistos;    

c) Número de cargos de directores rurales,  coordinadores y rectores que serán provistos;    

d) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto;    

e) Pruebas que serán aplicadas y su ponderación de  conformidad con el artículo 12 de este decreto;    

f) Tabla de valoración de antecedentes;    

g) Calendario de realización del concurso;    

h) Firma del gobernador o alcalde de la entidad  territorial certificada o su delegado;    

i) Número de personas que integrarán los listados de  elegibles.    

La entidad territorial certificada divulgará las  convocatorias a través de medios masivos de comunicación y de otros mecanismos  idóneos para garantizar su difusión. Como mínimo deberá publicarse la  convocatoria en periódico de amplia circulación en la correspondiente jurisdicción  o, de no ser esto posible, mediante dos anuncios en emisoras radiales de amplia  audiencia en la entidad territorial. Además fijará, durante cinco (5) días como  mínimo, copia de las convocatorias en un lugar público y visible de la  secretaría de educación, en las alcaldías y demás despachos públicos que  determine.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3333 de 2005,  artículo 6º. Criterios  para la provisión de vacantes. La entidad territorial, al momento de  realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto  administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de  docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su  jurisdicción, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

Artículo 7°. Inciso modificado por el Decreto 4235 de 2004,  artículo 1º. Requisitos para el  ingreso. Podrán inscribirse en el concurso de docentes quienes  reúnan los requisitos señalados en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994, en  concordancia con lo establecido en los artículos 3°, 10, 12 parágrafo 1°, 21  del Decreto ley 1278  de 2002. Para efectos del concurso de ingreso a la Carrera Administrativa  Docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista  Superior.  (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2010. Exp.  7659-05. Sección 2ª. Actor: José Ignacio Arango  Bernal. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Ver Auto del Consejo  de Estado del 27 de octubre de 2005. Exp. 7659-05. Actor: José Ignacio Arango  Bernal. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.).    

Texto inicial del inciso 1º: “Requisitos para el ingreso. Podrán inscribirse en el concurso de  docentes quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo 7° y en el parágrafo 1° del artículo 12 y en el artículo 21 del Decreto ley 1278 de  2002.”. (Nota 1: La expresión señalada  en cursiva fue anulada por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de abril de  2012. Exp.  2493-08. Sección 2ª. Actor: Cristian Albert Uscátegui Sánchez. Ponente:  Alfonso Vaga Rincón. Dicha expresión había sido declarada inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1169 de 2004.  Nota 2: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia a que se refiere la  Nota 1 anterior.).    

Para inscribirse en el concurso de directivos  docentes, quienes aspiren a desempeñar los cargos de director rural,  coordinador o rector en los establecimientos educativos estatales deberán  acreditar el cumplimiento de los requisitos de título y de experiencia  profesional establecidos en el artículo 10 del Decreto ley 1278  de 2002. En este caso, los aspirantes que se vincularon como servidores  públicos docentes o directivos docentes en propiedad antes del 1° de enero de  2002 deberán acreditar los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 del  Decreto ley 2277  de 1979, en el artículo 1° del Decreto 610 de 1980  y en el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, según  el caso.    

La experiencia exigida como requisito para  desempeñar cargos de directivos docentes a los servidores públicos que se rigen  por el Decreto ley 2277  de 1979, puede ser como docente o directivo docente, en propiedad, en  asignación de funciones o en encargo. Esta experiencia deberá ser debidamente  certificada.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 10  del Decreto ley 1278  de 2002, los aspirantes que se rigen por la mencionada norma deberán  acreditar en la experiencia exigida como requisito para desempeñar cargos de  directivos docentes al menos dos años en cargos cuyas funciones correspondan a  manejo de personal, finanzas o planeación.    

Los perfiles para los cargos de director rural,  coordinador o rector en los establecimientos educativos estatales comprenden  dominio y habilidades sobre planeación y visión organizacional, gestión  académica, gestión de personal y de recursos, evaluación institucional,  seguimiento y control, compromiso institucional, trabajo en equipo, mediación  de conflictos, relaciones interpersonales, toma de decisiones y liderazgo. El  Ministerio de Educación Nacional expedirá el instructivo con los criterios y lineamientos  que utilizarán las entidades territoriales para el desarrollo de la entrevista  y la valoración de los antecedentes.    

Artículo 8°. Modificado por el Decreto 3333 de 2005, artículo 1º. Inscripción en el concurso. La inscripción en el concurso  de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer la  planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y la entidad  territorial para el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto  en el Decreto ley 1278  de 2002, tendrá las siguientes etapas:    

El aspirante deberá inscribirse a  través de la página de Internet que para el efecto disponga el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de acuerdo con el  procedimiento y condiciones que este determine. La información consignada se  entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la  inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia.    

El aspirante al concurso de  docentes indicará la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de  Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica  Secundaria y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la  formación técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso  de directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o  rector, para el cual concursa.    

La constancia de la inscripción  efectiva en el concurso a través de la página de Internet, cuya impresión podrá  efectuar el aspirante, será el número que reporte el sistema al terminar este  proceso, con el cual se indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas.    

En el acto de convocatoria la  entidad territorial certificada establecerá el término para realizar las  inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será  fijado de conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de  Educación Nacional para la realización de las pruebas de aptitudes,  competencias básicas y psicotécnicas que aplicará el Instituto Colombiano para  el Fomento de la Educación Superior.    

El Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet las  listas de inscritos citados a pruebas. Las reclamaciones relacionadas con la  inscripción y citación, deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica  que defina para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la  presentación en la página de Internet.    

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 4235 de 2004,  artículo 1º. “Inscripción a las pruebas y al concurso. Para la inscripción, el aspirante deberá:    

a)Inscribirse a las pruebas ante ICFES de acuerdo con los  procedimientos que para tal efecto establezca;    

b)Inscribirse al concurso ante las Secretarías de Educación  diligenciando y entregando el formulario único de inscripción al concurso, el  cual podrá reclamar en dichas secretarías o bajar de Internet. En el momento de  la radicación del formulario único de inscripción al concurso se le entregará  al aspirante el comprobante de recibo.    

El Ministerio de Educación Nacional diseñará el formulario único de  inscripción que será publicado en la página Web del Ministerio y de ser posible  en las páginas de las entidades territoriales certificadas. El interesado podrá  reproducirlos o solicitarlos sin costo alguno en la Secretaría de Educación de  la entidad territorial correspondiente. Cuando cuenten con los medios  tecnológicos apropiados, las Secretarías de Educación de las entidades  territoriales certificadas preverán en las convocatorias el sistema de  inscripción vía Internet y en todo caso deberán garantizar la igualdad de  oportunidades para concursar.    

La entidad territorial certificada inscribirá a todos los aspirantes  quienes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en  el formato, esta información se entenderá suministrada bajo la gravedad del  juramento. El aspirante que supere las pruebas de aptitudes, de competencias  básicas y psicotécnicas, únicamente aportará los documentos que acrediten  títulos y experiencia en el momento de la entrevista y valoración de  antecedentes. Si en la valoración de antecedentes se encuentra que el aspirante  no cumple con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo para el  cual concursa, será excluido del concurso.    

En la convocatoria la entidad territorial certificada establecerá el  término para realizar las inscripciones al concurso, el cual no podrá ser menor  de quince(15) días calendario. Vencido el término de inscripción, las  secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas publicarán  las listas de inscritos al concurso, por un término no menor a tres (3) días  hábiles. El Icfes por su parte publicará la lista de admitidos a las pruebas,  indicando el lugar, fecha y hora de su realización.    

Los aspirantes admitidos a las pruebas del Icfes, podrán ser citados y  presentar las pruebas sin que ello implique la inscripción al concurso la cual  solo se perfecciona mediante la inscripción ante la respectiva entidad  territorial, en las condiciones previstas en este artículo y dentro del período  establecido en la convocatoria.    

El aspirante que no cumpla el procedimiento establecido en el presente artículo  para la inscripción al concurso será excluido del mismo.    

Parágrafo 1°.Los aspirantes al concurso de docentes deberán indicar en  el formato de inscripción el Nivel de Preescolar, el Ciclo de Básica Primaria o  el área de conocimiento y asignatura en el ciclo de Básica Secundaria y Media,  para el cual concursan. Asimismo, los aspirantes al concurso de directivos  docentes deberán indicar en el formato de inscripción el cargo de director  rural, coordinador o rector, para el cual concursan. En el caso en que los  aspirantes aprueben el concurso y por tanto sean incluidos en la lista de  elegibles, solo podrán ser nombrados en la entidad territorial, en el nivel,  ciclo o área de conocimiento o en el cargo para el que se inscribieron.    

Parágrafo 2°. Las entidades territoriales certificadas podrán solicitar  al Ministerio de Educación Nacional que adelante inscripciones al concurso de  las respectivas entidades, durante el lapso definido para el efecto en la  convocatoria, en las instalaciones del Ministerio en la ciudad de Bogotá.” (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2010. Exp.  7659-05. Sección 2ª. Actor: José Ignacio Arango  Bernal. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).    

Texto inicial del artículo 8º.:  “Inscripción  a las pruebas y al concurso. Para la inscripción, el aspirante deberá:    

a) Inscribirse en las pruebas de acuerdo con los procedimientos que  para tal efecto establezca el Icfes;    

b) Reclamar en la secretaría o bajar de Internet el formulario único de  inscripción al concurso, diligenciarlo y entregarlo a la secretaría de  educación. En el momento de la radicación del formulario único de inscripción  al concurso se le entregará al aspirante el comprobante de recibo.    

El Ministerio de Educación Nacional diseñará el formulario único de  inscripción que será publicado en la página web del Ministerio y de ser posible  en las páginas de las entidades territoriales certificadas. El interesado podrá  reproducirlos o solicitarlos sin costo alguno en la secretaría de educación de  la entidad territorial correspondiente. Cuando cuenten con los medios  tecnológicos apropiados, las secretarías de educación de las entidades  territoriales certificadas preverán en las convocatorias el sistema de  inscripción vía Internet y en todo caso deberán garantizar la igualdad de  oportunidades para concursar.    

La entidad territorial certificada inscribirá a todos los aspirantes  quienes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en  el formato, esta información se entenderá suministrada bajo la gravedad del  juramento. El aspirante que supere las pruebas de aptitudes, de competencias  básicas y psicotécnicas, únicamente aportará los documentos que acrediten  títulos y experiencia en el momento de la entrevista y valoración de  antecedentes. Si en la valoración de antecedentes se encuentra que el aspirante  no cumple con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo para el  cual concursa, el aspirante será excluido del concurso.    

En el acto de convocatoria la entidad territorial certificada  establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no podrá ser  menor de quince (15) días calendario. Vencido el término de inscripción, las  secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas publicarán  las listas de los admitidos a las pruebas por un término no menor a tres (3)  días hábiles, indicando el lugar, fecha y hora de su realización.    

Parágrafo 1°. Los aspirantes al concurso de docentes deberán indicar en  el formato de inscripción el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o  el área de conocimiento y asignatura en el ciclo de Básica Secundaria y Media,  para el cual concursan. Asimismo, los aspirantes al concurso de directivos  docentes deberán indicar en el formato de inscripción el cargo de director  rural, coordinador o rector, para el cual concursan. En el caso en que los  aspirantes aprueben el concurso y sean inscritos en la lista de elegibles, solo  podrán ser nombrados en la entidad territorial, en el nivel, ciclo o área de  conocimiento o en el cargo para el que se inscribieron.    

Parágrafo 2°. Para la realización de las pruebas, es necesario que se  encuentre conformada la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de  la convocatoria del concurso.”.    

Artículo 9°. Pruebas  de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas. La prueba de  aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio  sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del  aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de  acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto ley 1278  de 2002. La prueba psicotécnica valorará los intereses profesionales de los  aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión  institucional.    

Parágrafo. Los aspirantes deberán presentar en una  misma citación, las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 3333 de 2005, artículo 2º. Publicación  de resultados de las pruebas. El Instituto Colombiano para el Fomento  de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet la lista con  los resultados de las pruebas con dos cifras de aproximación decimal. Así  mismo, entregará a las entidades territoriales certificadas dichas listas. Las  reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, deberán ser  formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, a través de la dirección electrónica definida para el efecto, dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de  Internet.    

Parágrafo. El Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior anulará los resultados de los exámenes  en caso de fraude, sustracción del material de examen, su plantación de persona  o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se  demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que  afecten su validez.    

Texto inicial:  “Publicación  de resultados de las pruebas. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, Icfes, entregará el consolidado de los resultados a los  departamentos, distritos y municipios certificados, y publicará por Internet  los resultados de las pruebas para que cada aspirante consulte sus resultados  con su número de documento de identidad.    

El puntaje mínimo para superar las pruebas de aptitudes, competencias  básicas y psicotécnicas, y por ende ser admitido a la entrevista y valoración  de antecedentes, es de sesenta por ciento (60%) para cargos docentes y setenta  por ciento (70%) para cargos directivos docentes.    

La entidad territorial publicará, por un término de tres (3) días  hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a la entrevista y valoración de  antecedentes con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización.    

Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones  referentes a su conformación deberán ser presentadas a más tardar el día hábil  siguiente al vencimiento del término de su publicación y serán resueltas en  única instancia por la entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes. Para resolver la reclamación, la entidad territorial certificada  deberá fundamentar su decisión en los resultados obtenidos por el aspirante, de  acuerdo con la certificación emitida para tal efecto por el Icfes.    

Parágrafo. El Icfes anulará los resultados de los exámenes realizados,  en caso de fraude, sustracción del material de examen, suplantación de persona  o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se  demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que  afecten su validez.”.    

Artículo  11. Modificado por el Decreto 3333 de 2005, artículo 3º. Valoración  de antecedentes y entrevista. En el plazo y ante la dependencia  que establezca la entidad territorial en el acto de convocatoria, el aspirante  que haya obtenido los puntajes mínimos exigidos para superar las pruebas  presentará los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia  relacionados con el cargo para el cual concursa. Cuando la hoja de vida del  aspirante repose en los archivos de la Secretaría de Educación, no será  necesario presentar nuevamente los documentos salvo que se requiera su  actualización.    

La entidad territorial realizará  la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos  académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad  territorial certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de  antecedentes de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de  Educación Nacional.    

Vencido el plazo de presentación  de documentos y verificados los requisitos, la entidad territorial publicará,  por un término de tres (3) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a  entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será  citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no  cumple requisitos.    

Establecida la lista de admitidos  a la entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser  presentadas a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término de  su publicación y serán resueltas por la entidad territorial.    

El aspirante citado presentará una  entrevista ante un jurado, compuesto por al menos tres integrantes. Cuando los  miembros de este jurado sean servidores públicos de la entidad territorial con  vocante, deberán ser designados mediante acto administrativo.    

La entrevista, con el propósito de  apreciar las condiciones personales y profesionales de los aspirantes frente al  perfil del cargo correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos:  conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas  y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un  instrumento previamente elaborado por la entidad territorial según el protocolo  de la entrevista establecido por el Ministerio de Educación Nacional para el  registro de los resultados de la entrevista.    

Parágrafo. Para los efectos  previstos en el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, los  aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa, para acreditar  su idoneidad podrán aportar la certificación expedida por la autoridad que  corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión reconocida,  ala que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos.    

Texto inicial:  “Entrevista y  valoración de antecedentes. Los aspirantes admitidos según lo establecido en el  artículo anterior, presentarán una entrevista ante un jurado, compuesto por al menos  dos integrantes, designados por la entidad territorial certificada mediante  acto administrativo.    

La entrevista, con el propósito de apreciar las condiciones personales  y profesionales de los aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente,  tendrá tres componentes básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo  práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá  el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente elaborado por la  entidad territorial según el protocolo de la entrevista establecido por el  Ministerio de Educación Nacional para el registro de los resultados de la  entrevista.    

Igualmente el jurado hará la valoración de antecedentes con el  propósito de analizar los méritos académicos y la experiencia de los  aspirantes. Para este efecto la entidad territorial certificada definirá antes  de la convocatoria la tabla de valoración de antecedentes de conformidad con  los criterios que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

En el momento de la entrevista, el aspirante deberá allegar toda la  documentación relacionada en el formato de inscripción y no podrá aportar  documentos diferentes de los que allí aparecen.    

Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la  Secretaría de Educación, no será necesario exigir nuevamente los documentos  salvo que se requiera su actualización. La entidad territorial podrá verificar  la veracidad de la información en ella contenida.    

Si en la valoración de antecedentes se encuentra que el aspirante no cumple  con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo para el cual  concursa, será excluido del concurso mediante acto administrativo motivado, que  será publicado simultáneamente con la publicación de la calificación definitiva  del concurso. Las reclamaciones que formulen los aspirantes excluidos por este  motivo deberán ser presentadas a más tardar el día hábil siguiente al  vencimiento del término de publicación de la calificación definitiva y serán  resueltas en única instancia por la entidad territorial dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes.    

Parágrafo. Para los efectos previstos en el literal i) del artículo 6°  de la Ley 133 de 1994, los aspirantes a un cargo docente en el área  de educación religiosa, para acreditar su idoneidad podrán aportar la  certificación expedida por la autoridad que corresponda, dentro de la  organización de su iglesia o confesión reconocida, a la que asista o enseñe,  conforme a sus reglamentos internos.”.    

Artículo  12. Modificado por el Decreto 3333 de 2005, artículo 4º. Valoración  de las pruebas. Los resultados que obtengan los aspirantes a  cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, encada  una de las pruebas contempladas en el concurso, se expresarán en una  calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su  registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.    

La calificación mínima para  superar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, y por  ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta  puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos  directivos docentes.    

La valoración de los resultados  del conjunto de pruebas de cada uno de los aspirantes, se expresará en escala  de cero (0) a cien (100) puntos con una parte entera y dos (2) decimales, y  será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las  distintas pruebas, con los valores determinados a continuación:    

a) Pruebas  de aptitudes y competencias básicas 50%    

b) Prueba  psicotécnica 20%    

c) Entrevista  10%    

d) Valoración  de antecedentes 20%    

Parágrafo. La entidad territorial  deberá publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de  pruebas, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la  convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres(3) días hábiles.    

Texto inicial:  “Valoración  de las pruebas. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes  y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las  pruebas contempladas en los concursos, se expresarán en una calificación  numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos.    

La valoración de los resultados totales y definitivos obtenidos por  cada uno de los aspirantes, al terminar el respectivo concurso se expresará en  escala similar, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en  cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación:    

a) Literal modificado por el Decreto 4235 de 2004,  artículo 3º. Prueba de aptitudes y competencias básicas  50% (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  22 de septiembre de 2010. Exp.  7659-05. Sección 2ª. Actor: José Ignacio Arango  Bernal. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).    

Texto  inicial del literal a): “Prueba de aptitudes y competencias básicas,  60%;”.    

b) Literal modificado por el Decreto 4235 de 2004,  artículo 3º.  Prueba psicotécnica     20% (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2010. Exp.  7659-05. Sección 2ª. Actor: José Ignacio Arango  Bernal. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).    

Texto inicial del literal b): “Prueba  psicotécnica, 25%;”.    

c) Literal modificado por el Decreto 4235 de 2004,  artículo 3º. Entrevista         10%  (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  septiembre de 2010. Exp.  7659-05. Sección 2ª. Actor: José Ignacio Arango  Bernal. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).    

Texto  inicial del literal c): “Entrevista 10%;”.    

d) Literal modificado por el Decreto 4235 de 2004,  artículo 3º. Valoración de antecedentes    20%.”  (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  septiembre de 2010. Exp.  7659-05. Sección 2ª. Actor: José Ignacio Arango  Bernal. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).    

Texto  inicial del literal d): “Valoración de antecedentes 5%.”.    

Parágrafo. Las entidades territoriales deberán publicar en lugar  visible y mediante acto administrativo la calificación definitiva del concurso,  de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la  convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días.”.    

Artículo  13. Modificado por el Decreto 3333 de 2005, artículo 5º. Listas  de elegibles. Cada entidad territorial convocante conformará sendas  listas de elegibles, así: para los cargos de director rural, coordinador o  rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de  docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes  del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por  cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. En el  caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se  conformará por especialidad.    

La lista de elegibles se adoptará  mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de  identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada  nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los  puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes  convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área,  especialidad y cargo.    

Las reclamaciones que formulen los  aspirantes relacionadas con las listas de elegibles, deberán ser presentadas  ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a su publicación.    

Las listas de elegibles tendrán  una vigencia de dos (2) años, a partir de su publicación y deberán ser  difundidas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada  convocante en lugar visible durante un término mínimo de dos (2) meses.    

Cuando se presenten puntajes  totales iguales en la elaboración en una de las listas de elegibles, se  resolverá la situación atendiendo, en orden, los siguientes criterios:    

a) Haber estado en alguna de las  situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;    

b) Mayor puntaje obtenido en la  valoración de la prueba de aptitud y competencias básicas;    

c) Mayor puntaje obtenido en la  valoración de la prueba psicotécnica;    

d) Mayor puntaje obtenido en la  valoración de antecedentes;    

e) Mayor puntaje obtenido en la  entrevista.    

La autoridad nominadora deberá  excluir a un aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones  adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya  comprobado que la persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:    

a) No cumplir los requisitos exigidos  para el ejercicio del cargo para el cual concursa;    

b) Estar incurso en una  inhabilidad para ejercer el cargo;    

c) Haber aportado documentos  falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;    

d) Haber sido suplantado por otra persona  en cualquier momento del concurso.    

Parágrafo 1°. La entidad  territorial deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la  lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores  aritméticos, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá  publicar y difundir de la misma manera.    

Parágrafo 2°. Las listas de  elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial  certificada que realizó los concursos. No obstante, cuando una entidad  territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá  de forma autónoma solicitar los listados de elegibles de otras entidades  territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto  orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este  caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será  causal de exclusión del listado en la entidad de origen.    

Texto inicial:  “Listas de  elegibles. Las listas de elegibles para docentes, coordinadores, directores  rurales y rectores, adoptadas mediante acto administrativo, estarán conformadas  por un número igual al total de cargos por proveer más el doble del número de  renuncias presentadas en la entidad territorial certificada durante el año  inmediatamente anterior al que se realiza el concurso.    

Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir  de su publicación y se conformarán por nivel, ciclo o área con los nombres y  documentos de identidad de quienes, en estricto orden descendente, hayan  obtenido los mayores puntajes. Cuando se presenten puntajes totales iguales en  la elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación  atendiendo, en orden, los siguientes criterios:    

a) Haber estado en alguna de las situaciones  previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;    

b) Mayor puntaje obtenido en la valoración de la prueba  de aptitud y competencias básicas;    

c) Mayor puntaje obtenido en la valoración de la prueba psicotécnica;    

d) Mayor puntaje obtenido en la entrevista;    

e) Mayor puntaje obtenido en la valoración de antecedentes.    

La autoridad nominadora deberá excluir a un aspirante de la lista de  elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario  y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en  una o más, de las siguientes situaciones:    

a) Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;    

b) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en  falsedad de información;    

c) Haber sido suplantado por otra persona en la valoración  académico-pedagógica o en cualquier momento del concurso.    

Igualmente, las listas de elegibles podrán modificarse cuando se haya  encontrado error en los puntajes de alguno o algunos de los aspirantes que  modifique el orden de mérito.    

Las listas de elegibles deberán ser publicadas por las secretarías de  educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible  durante un término mínimo de dos (2) meses. De este proceso de publicación  deberá dejarse la correspondiente constancia.    

Parágrafo. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva  entidad territorial certificada que realizó los concursos. No obstante, cuando  una entidad territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por  proveer, podrá de forma autónoma solicitar los listados de elegibles de otras  entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en  estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En  este caso, si el docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión  del listado en la entidad de origen.”.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 4235 de 2004,  artículo 4º. La lista de elegibles la conformará cada entidad territorial de  acuerdo con sus efectivas necesidades del servicio.” (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2010. Exp.  7659-05. Sección 2ª. Actor: José Ignacio Arango  Bernal. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).    

Artículo 14. Reclamaciones  por violación de las normas de carrera. Las reclamaciones por la presunta  violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los  términos del artículo 17 del Decreto ley 1278  de 2002.    

Artículo 15. Modificado por el Decreto 3333 de 2005, artículo 7º. Nombramiento en período de prueba.  La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de  la lista de elegibles o de aquella en laque se produzcan nuevas vacantes  definitivas.    

El aspirante que se encuentre  incluido en la lista de elegibles, sólo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo,  área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.    

Cuando existan vacantes  definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos correspondientes,  aquellas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo de  conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto ley 1278  de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en  cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en  periodo de prueba o en propiedad.    

Los docentes que sean nombrados en  período de prueba y se rijan por el Decreto ley 1278  de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional  para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico  que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobre  sueldo establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros  inscripción en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período  de prueba.    

La evaluación del período de  prueba del aspirante se efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo  para el cual concursó y fue nombrado en período de prueba.    

Parágrafo Primero. Los docentes  que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto ley 1278  de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el  Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración establecida  por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado,  según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en  un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del  servicio.    

Los directivos docentes que  superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo  con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno  Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título  académico que acrediten, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad  en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto ley 1278  de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones  establecidas en el Decreto ley 2277  de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser  provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba  en el nuevo cargo.    

Los directivos docentes que no  superen el período de prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en  propiedad, serán regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del  servicio.    

Parágrafo Segundo. Una vez  comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de  cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial que lo nombró la  aceptación del cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión  del mismo. En caso de no aceptar, la entidad territorial lo excluirá del  listado de elegibles y nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de  elegibles.    

Parágrafo Tercero. La vacancia  definitiva de cargos sólo podrá establecerse después de atender los fallos o  sentencias judiciales sobre reintegro de personal.    

Texto inicial:  “Nombramiento  en período de prueba. Cuando el aspirante incluido en las listas de elegibles  para un cargo directivo docente sea un servidor público docente nombrado en  propiedad en un cargo público docente o directivo docente antes de la vigencia  del Decreto ley 1278  de 2002, será nombrado  en período de prueba en el cargo para el cual concursó, y su cargo de docente o  directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto en provisionalidad hasta  tanto el funcionario supere el período de prueba en el nuevo cargo.    

Los docentes que superen el período de prueba en los términos del  artículo 31 del Decreto ley 1278  de 2002, serán  inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por  el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según  el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en un  cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio.    

Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán  inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten, salvo  los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente  antes de la vigencia del Decreto ley 1278  de 2002, quienes, sin  solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto ley 2277  de 1979.    

Los directivos docentes que no superen el período de prueba, si eran  servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán regresados a la  docencia a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.    

Los directivos docentes que sean nombrados en período de prueba y se  rijan por el Decreto ley 1278  de 2002, obtendrán la  remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del  correspondiente grado según el título académico que acredite, más el  sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello implique inscripción en el  Escalafón, la cual será solamente una vez aprobado el período de prueba.    

Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para  los cargos correspondientes, no se podrá proveer por nombramiento provisional o  por encargo. Igualmente, la vacancia definitiva de cargos solo podrá  establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre  reintegro de personal.    

Parágrafo. Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de  un término improrrogable de quince (15) días hábiles siguientes para tomar  posesión del cargo. En caso de no presentarse, la entidad territorial nombrará  y posesionará a quien le sigue en las listas de elegibles.”.    

Artículo 16. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 3391 de 2003  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María  Vélez White.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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