DECRETO 3229 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3229 DE 2003    

(Noviembre 11)    

por el cual se reglamenta el  artículo octavo de la Ley 756 de 2002.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 756 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 756  del 23 de julio de 2002 “Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se  establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones” en  su artículo 8° consagra: “Cuando un yacimiento de un recurso natural no  renovable se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, la  distribución de las regalías y las compensaciones producto de su explotación,  se realizará en forma proporcional a la participación de cada entidad en dicho  yacimiento en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994,  independientemente del área que se esté explotando en la fecha de corte de la  liquidación. El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el área del  yacimiento y los volúmenes de producción, definirá para cada caso mediante  resolución la participación que corresponda a cada entidad territorial”;    

Que se  hace necesario reglamentar el artículo 8° de la Ley 756 de 2002, con  el fin de establecer el procedimiento a seguir para determinar el área del  yacimiento a efecto de señalar los porcentajes de participación que  correspondan a cada entidad territorial de acuerdo con lo previsto en dicha  norma,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Definiciones. Para los fines de este Decreto se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

1. Area  del Contrato de Concesión Minera: Es aquella que está definida y  técnicamente delimitada para labores de exploración y explotación de terrenos  de cualquier clase y ubicación, y que ha sido oficial y debidamente inscrita y  descrita en el Registro Minero Nacional. Esta área estará delimitada por un  polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red  geodésica nacional. Dicha área tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000)  hectáreas.    

Todas  las áreas del contrato a tratar, incluyendo las ubicadas en corrientes de agua,  estarán reglamentadas en su extensión y forma por la legislación minera vigente  al momento de su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional.    

En el  caso de concesiones mineras en corrientes de agua, el área de la misma se  entenderá conforme a lo definido en el artículo 64 del Código de Minas, Ley 685 de 2001.    

2. Area  del Yacimiento de Hidrocarburos: Es el área procedente del mapa estructural  o de curvas de isonivel del tope de la formación productora de un yacimiento de  hidrocarburos, delimitada por los bordes de la trampa la cual está definida por  el nivel de contacto agua-hidrocarburos hallado o el nivel más bajo conocido de  Hidrocarburos, fallas, plegamientos, cambios de facies, roca sello o cualquier  otro evento geológico que no permita la transferencia de fluidos a través de  él.    

3. Area  del Yacimiento Mineral: Es la porción del yacimiento mineral, incluida  dentro del área del contrato, que corresponde a la proyección en planta del  yacimiento de que trata el respectivo título.    

4. Producción  de Hidrocarburos: Se refiere a la cantidad neta de petróleo crudo producido  en barriles a condiciones de 60 °F y una presión de 14,65 libras por pulgada  cuadrada, y/o a la cantidad de gas producido en pies cúbicos a condiciones de  60 °F y 14.65 libras por pulgada cuadrada.    

5. Producción  Minera: Se refiere a la cantidad neta de mineral(es), de interés económico  en un yacimiento, obtenida en su respectivo proceso de beneficio minero, si  fuera el caso, o en su fase extractiva de no ser necesario su beneficio. Estas  cantidades son declaradas en unidades de volumen o de peso tales como: metros  cúbicos, toneladas, gramos, onzas, etc.    

6. Yacimiento  de Hidrocarburos: Es toda roca en la que se encuentran acumulados  hidrocarburos y que se comporta como una unidad independiente en cuanto  mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de los  fluidos.    

7. Yacimiento  Mineral: Acumulación natural de una sustancia mineral o fósil, cuya  concentración excede el contenido normal de una sustancia en la corteza  terrestre, que se encuentra en el subsuelo o en la superficie terrestre y cuyo  volumen es tal que resulta interesante desde el punto de vista económico,  utilizable como materia prima o como fuente de energía.    

Artículo  2º. Para efecto de señalar la participación a las entidades territoriales ubicadas  sobre un yacimiento mineral, el Ministerio de Minas y Energía, con base en la  información técnica relacionada y provista por los respectivos titulares, que  debe reposar en el expediente minero como debido cumplimiento a obligaciones  contraídas por los mismos, definirá el área del yacimiento mineral.    

Con la  superposición del área del yacimiento mineral y del mapa de la división  política del área a analizar establecida por el IGAC, el Ministerio de Minas y  Energía señalará porcentualmente el área del yacimiento mineral que corresponda  a cada entidad territorial.    

Artículo  3º. Los titulares mineros informarán al Ministerio de Minas y Energía la  producción total de minerales provenientes de la explotación del yacimiento, la  cual debe ser obligatoria y periódicamente presentada por ellos en el Formato  Básico Minero, o cuando la Autoridad Minera lo solicite, señalando la entidad  territorial en que están ubicados los frentes de explotación e indicando para  cada uno de ellos su producción.    

El  Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la definición del área del  yacimiento, los volúmenes de producción y mediante la aplicación de la fórmula  de la que trata el artículo sexto de este Decreto, señalará mediante  resolución, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y  compensaciones que como producto de la explotación del yacimiento, corresponda  a cada entidad territorial.    

Artículo  4º. Para efecto de dar participación a las entidades territoriales ubicadas  sobre un yacimiento de hidrocarburos el Ministerio de Minas y Energía, definirá  el área del yacimiento de hidrocarburos con base en la siguiente información  suministrada por la compañía operadora del campo de hidrocarburos que esté  ubicado en límites de uno o más municipios:    

1.  Plano en escala 1:25.000 del área del mapa estructural del yacimiento  proyectada verticalmente en superficie conforme a las coordenadas Gauss origen  Bogotá.    

2. Mapa  de la división política de los entes territoriales involucrados en la  distribución del yacimiento en escala 1:25.000 y coordenadas Gauss origen  Bogotá.    

3.  Superposición del plano y mapa anteriormente requeridos.    

4.  Señalamiento porcentual del área del yacimiento que corresponde a cada entidad  territorial.    

Parágrafo  1º. La información señalada en el presente artículo con el fin de ser aprobada,  será entregada por los explotadores al Ministerio de Minas y Energía-Dirección  de Hidrocarburos-junto con la solicitud de aprobación de la forma 6 CR  “Informe de Terminación Oficial de Pozo” del pozo descubridor del yacimiento  de hidrocarburos.    

Parágrafo  2º. Los explotadores de hidrocarburos deberán ajustar la información de que  trata el presente artículo y presentarla para su aprobación al solicitar el  inicio de explotación de que trata el artículo 53 del Decreto 1895 de 1973,  y periódicamente a través del informe técnico anual de ingeniería a que hace  referencia el artículo 102 de la misma disposición o cuando la Dirección de  Hidrocarburos lo solicite.    

Artículo  5º. El Ministerio de Minas y Energía, con base en la información referida a la  producción suministrada por las respectivas compañías operadoras del campo de  hidrocarburos que esté ubicado en límites de uno o más municipios, la cual debe  ser obligatoria y periódicamente presentada por ellas, determinará  porcentualmente la producción correspondiente a cada entidad territorial.    

El  Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la definición del área del  yacimiento, los volúmenes de producción y mediante la aplicación de la fórmula  de que trata el siguiente artículo, señalará mediante resolución, el porcentaje  de participación en la distribución de regalías que como producto de la  explotación del yacimiento, corresponda a cada entidad territorial.    

Artículo  6º. Participación de la entidad territorial en la distribución de las regalías  para el sector minero y de hidrocarburos. El cálculo de dicha participación se  hará por medio de la siguiente fórmula y convenciones:    

%D = (%Y +  %P) / 2    

donde,    

%D:  Porcentaje de la participación de regalías y compensaciones para  cada entidad territorial, generadas por la explotación del yacimiento mineral o  de hidrocarburos.    

%Y:  Porcentaje del área del yacimiento mineral o de hidrocarburos que  corresponde a cada entidad territorial.    

%P:  Porcentaje de la producción que corresponde a cada entidad  territorial.    

Artículo  7º. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos  o de la Dirección de Minas, según corresponda por la naturaleza del yacimiento  ubicado en dos o más entidades territoriales, definirá para cada caso, mediante  resolución, la participación que corresponda a cada entidad territorial en la  distribución de regalías y compensaciones, según el caso, como producto de la  explotación del yacimiento.    

La  resolución antes mencionada se expedirá dentro del mes calendario siguiente a  la fecha en que el Ministerio reciba en forma completa o cuente con toda la  información necesaria para determinar la participación.    

Parágrafo.  La primera resolución que se expida para cada caso definiendo la participación  que corresponda a cada entidad territorial cuando un yacimiento de un recurso  natural no renovable se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales,  será expedida dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia  del presente Decreto, período dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía  a través de la Dirección de Hidrocarburos o de la Dirección de Minas, según  corresponda, solicitará a los respectivos explotadores del campo de  hidrocarburos o del recurso mineral los documentos a que se refiere el presente  Decreto, cuando así se requiera.    

Artículo  8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto  Mejía Castro    

               

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