DECRETO 3222 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3222 DE 2003    

(Noviembre 10)    

por el cual se  reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes  de los establecimientos educativos estatales.    

Nota: Derogado por el Decreto 520 de 2010,  artículo 10.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 22 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Ambito de aplicación. El presente decreto  se aplica a todos los docentes y directivos docentes de las entidades  territoriales que se financian con los recursos del Sistema General de  Participaciones.    

Artículo  2º. Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida  prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o  directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo  debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener  en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.    

Los  traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden  tener origen en:    

a)  Disposición de la autoridad nominadora;    

b)  Solicitud de los docentes o directivos docentes.    

Para los  traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad  territorial certificada hará pública la información sobre los cargos de  docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos  de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año  lectivo, conforme al calendario académico adoptado. Estos traslados se harán  efectivos en el primer mes del año lectivo siguiente.    

Para  decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes,  la autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

a) El  docente o directivo docente debe haber prestado como mínimo tres (3) años de  servicio en el establecimiento educativo;    

b) La  evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con  la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.    

Las  solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y estén  verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la  entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y  no se sujetarán a las disposiciones establecidas en el inciso anterior.    

La decisión  sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se  ejecutará discrecionalmente, procederán estrictamente de acuerdo con las  necesidades del servicio según lo establecido en el inciso 3º del artículo 22  de la Ley 715 de 2001, y  requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial.  El traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial  certificada, se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 4°  del presente decreto.    

Parágrafo  1º. Cuando la autoridad nominadora efectúe un traslado de un docente o  directivo docente, deberá garantizar la continuidad de la prestación del  servicio en el establecimiento educativo.    

Parágrafo  2º. El traslado por permuta no será autorizado por la autoridad nominadora si a  uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) años o menos de servicio, para  alcanzar la edad de retiro forzoso.    

Parágrafo  3º. El traslado no procederá cuando el docente o directivo docente deba  permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.    

Artículo  3º. Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un  desplazamiento forzoso, debido a una situación de orden público que atente  contra su vida o integridad personal, el docente o directivo docente podrá  presentar solicitud de traslado. A la solicitud, adjuntará los soportes o  pruebas con la indicación de las circunstancias en que fundamenta la petición,  copia de la comunicación enviada a la Pro curaduría Regional y de la denuncia  presentada ante la Fiscalía o, en su defecto ante la autoridad judicial  competente.    

La  autoridad nominadora de la entidad territorial certificada determinará la  reubicación transitoria o el traslado definitivo con base en el informe del  Comité Especial de Docentes Amenazados o Desplazados que creará cada entidad  territorial con el fin de conceptuar sobre la situación que afecta al docente,  directivo docente amenazado o desplazado, a más tardar dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Este comité estará  conformado por el secretario de educación o quien haga sus veces, quien lo  presidirá, el procurador regional o su delegado, el jefe de la oficina de  personal o quien haga sus veces y un representante del sindicato que agrupe el  mayor número de docentes de la entidad territorial. En las entidades  territoriales que no cuenten con organizaciones sindicales, participará un  representante de los docentes seleccionado para este efecto en una reunión  general de los docentes. En ningún caso este comité decidirá sobre el sitio de  reubicación del solicitante o hará gestiones relacionadas con su traslado.    

La  autoridad nominadora, como primer recurso, evaluará la posibilidad de trasladar  al docente o directivo docente amenazado o desplazado, dentro de su  jurisdicción.    

Cuando  por razones de seguridad, la autoridad nominadora considere necesario trasladar  al docente o directivo docente a otra entidad territorial, previo convenio interadministrativo, gestionará el traslado preferiblemente  a una entidad territorial de tipología similar, donde será incorporado a la  planta de la respectiva entidad territorial.    

Cuando no  se logre un acuerdo para el traslado definitivo a otra entidad territorial, la  entidad territorial nominadora podrá reubicar transitoriamente hasta por un año  al docente o directivo docente amenazado o desplazado en otra entidad  territorial, previo convenio interadministrativo, en  el cual deberá explicitarse que la entidad remisora continuará cancelando el  salario y las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren ubicados  transitoriamente fuera de su jurisdicción por razones de seguridad.    

Al final  del período convenido, las dos entidades evaluarán las circunstancia en que se  generó el convenio y su desarrollo para decidir sobre el posible traslado  definitivo a la entidad receptora, prórroga del convenio hasta por un año más,  el regreso a la entidad nominadora o su traslado a otra entidad territorial.    

Parágrafo  1º. Las entidades territoriales que actualmente tienen docentes o directivos  docentes que, por razones de seguridad, están por fuera de la entidad en que  están nombrados, deberán adelantar todas las diligencias administrativas  necesarias para definir su situación, a más tardar el 31 de diciembre de 2003.    

Parágrafo  2º. Si efectuado el traslado, la autoridad nominadora constata con el apoyo de  los organismos estatales competentes, que las razones de la solicitud que  originó el traslado son infundadas, tomará las medidas administrativas, penales  y disciplinarias pertinentes.    

Artículo  4º. Traslado entre entidades territoriales certificadas. Los traslados  de docentes o directivos docentes entre departamentos, distritos o municipios  certificados, previo convenio interadministrativo,  procederán sin solución de continuidad. La entidad en que labora el docente  expedirá el acto administrativo de traslado y en el acta de posesión, la  autoridad nominadora de la entidad territorial receptora hará constar la  existencia previa del convenio entre las dos entidades, la vacancia del cargo y  la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

La  entidad territorial remisora entregará toda la documentación correspondiente a  la hoja de vida del docente o directivo docente trasladado, que incluya los  datos de inscripción y ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Así mismo, si  los hubiere, informará sobre los antecedentes disciplinarios y procesos en  curso, y una vez finalizados estos, remitirá esta documentación a la entidad  territorial receptora.    

Artículo  5º. Disposiciones comunes a cualquier traslado. En ningún caso el  traslado implicará ascenso en el escalafón.  El traslado en ningún caso implica solución de continuidad.    

Artículo  6º. Gastos de traslado. Cuando la autoridad competente disponga un  traslado entre municipios que implique cambio de domicilio, previo certificado  de disponibilidad presupuestal, reconocerá al docente o directivo docente a  título de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de los  comprobantes correspondientes, los gastos siguientes:    

a) El  valor de los pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos del docente o  directivo docente, los de su cónyuge o compañero (a) permanente y los de los  hijos que dependan económicamente de él y deban trasladarse al nuevo destino  laboral.    

Este  auxilio solo cubrirá los gastos de pasajes aéreos cuando no existan medios de  transporte terrestre, marítimo o fluvial;    

b) Los  costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta por  ciento (50%) de la asignación básica mensual del docente o directivo docente  trasladado.    

Parágrafo  1º. La entidad territorial no reconocerá los gastos de que trata este artículo  cuando el docente o directivo haya presentado solicitud de traslado.    

Parágrafo  2º. Cuando la autoridad competente haya dispuesto el traslado de un docente o  directivo docente entre entidades territoriales certificadas, hará constar en el  convenio interadministrativo la definición sobre el  reconocimiento de los gastos de traslado.    

Artículo  7º. Autoridades competentes. Los traslados de los docentes y directivos  docentes serán realizadas por las siguientes autoridades:    

a) El  alcalde de distrito o municipio en el ámbito de su jurisdicción;    

b) El  gobernador del departamento entre municipios no certificados.    

Cuando  se efectúe un traslado entre entidades territoriales certificadas, la autoridad  competente será la de aquella que envía al docente o directivo docente, previo  convenio interadministrativo.    

Artículo  8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

La  Ministra de Educación,    

Cecilia  María Vélez White.    

               

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