DECRETO 3215 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3215 DE 2003    

(Noviembre 10)    

por el cual  se determinan unas funciones específicas a encomendar a particulares, en  materia de comercio exterior, y se adoptan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 1037 de 2009,  articulo 14.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como ejecutor de las políticas de  comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, a través de la Dirección  de Comercio Exterior, certifica el origen de productos colombianos de  exportación y expende las formas valoradas que los usuarios de comercio  exterior requieran para llevar a cabo sus operaciones;    

Que la Ley 489 de 1998  establece la posibilidad de conferir el ejercicio de funciones administrativas  asignadas a los ministerios a personas privadas, previa expedición del correspondiente  decreto ejecutivo, en el cual se determinen las funciones a encomendar, las  calidades y requisitos que deben reunir las personas privadas y las condiciones  del ejercicio de las funciones, entre otras disposiciones, regulando igualmente  que su selección debe hacerse mediante convocatoria pública, teniendo en cuenta  los principios contemplados en la Ley 80 de 1993 para la  contratación de las entidades estatales;    

Que en  desarrollo de los principios constitucionales que inspiran la función  administrativa asignada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y para  promover el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, es necesario  facilitar a los usuarios el cumplimiento de los trámites que exigen las normas  que regulan el comercio exterior mediante la asignación de algunas funciones a  una persona privada,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

De  las funciones asignadas    

Artículo  1°. Asignación de funciones. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, la  persona privada seleccionada mediante convocatoria pública, ejercerá las  funciones determinadas en el presente decreto, sin perjuicio de que dentro del  marco legal, su regulación, control, vigilancia y orientación corresponda en  todo momento al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la  Dirección de Comercio Exterior.    

Artículo  2°. Funciones. La persona privada seleccionada por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo mediante convocatoria pública y celebración de  convenio con dicho organismo ejercerá en las ciudades capital de departamento,  las siguientes funciones administrativas:    

1.  Expedir, de acuerdo con los criterios de origen que indique el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Comercio Exterior,  los certificados de origen que soliciten los usuarios de comercio exterior, con  excepción de los certificados de origen para los productos desgravados bajo el  esquema del Sistema Generalizado de Preferencias.    

2.  Expender a los usuarios las formas valoradas de comercio exterior y recaudar  los pagos correspondientes.    

Artículo 3°. Condiciones para la expedición de los  certificados de origen. La persona privada seleccionada expedirá los  certificados de origen a los productores nacionales, exportadores o  comercializadores, debidamente firmados, sellados y en orden secuencial.    

Para el  efecto, previamente verificará que la información corresponda a los acuerdos  preferenciales aplicables según el destino de la exportación, mediante su  cotejo con la información que obra en la base de datos que le suministrará el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual deberá contener la  relación de inscripción y determinación de no rmas de origen para cada uno de  los acuerdos comerciales vigentes, y comprobará que los datos contenidos en el  certificado de origen correspondan a los señalados en la factura comercial.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las gestiones  necesarias para habilitar internacionalmente las firmas y sellos de las  personas designadas por la persona privada a que se refiere este artículo, para  la expedición de los certificados de origen en cada una de las ciudades capital  de departamento.    

Parágrafo  2°. La información contenida en los certificados de origen que expida la  persona privada de que trata este artículo, será capturada en la base de datos  que le suministre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Una  relación de los certificados de origen expedidos, la cual contendrá el código,  la fecha y número del mismo, el país de destino y la ciudad en donde se  expidió, será remitida mensualmente a la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  4°. Condiciones para expender las formas valoradas de comercio exterior a  los usuarios. Para ejercer la función de que trata el numeral 2 del  artículo 2º de este decreto, la persona privada seleccionada observará las  siguientes reglas:    

1.  Solicitar, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las  cantidades de formas valoradas que requiera para atender la demanda mensual de  los usuarios, discriminadas por código y por ciudad, en el formulario que esta  le suministre.    

2.  Presentar a la Dirección de Comercio Exterior, cada seis (6) meses, una  proyección de la demanda total de formas valoradas por código y para cada una  de las ciudades capital de Departamento, sin perjuicio de su revisión por parte  de esta.    

3.  Recaudar los pagos que realicen los usuarios por concepto de la compra de las  formas valoradas y entregárselas, una vez se efectué el respectivo pago.    

4.  Consignar semanalmente en la entidad bancaria o financiera que señale la  Dirección de Comercio Exterior los dineros recaudados, por concepto de la venta  de formas valoradas, e informar inmediatamente a esta sobre las consignaciones  efectuadas, con indicación de las cantidades vendidas y entregadas debidamente  discriminadas por código.    

5.  Informar mensualmente a la Dirección de Comercio Exterior sobre el movimiento  de venta y entrega de formas valoradas, discriminadas por código y ciudad  capital de departamento.    

6.  Llevar un control de inventario de las formas valoradas, con indicación del  código y número serial por ciudad capital de departamento.    

7.  Expender las formas valoradas de acuerdo con los criterios de prioridad que  acuerde con la Dirección de Comercio Exterior, en caso de insuficiencia de las  mismas.    

8.  Transportar bajo su responsabilidad las formas valoradas desde la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hasta su sede en las  diferentes ciudades capital de departamento.    

9.  Constituir, a favor de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una  póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para  funcionar en el país, que cubra las formas valoradas que le sean entregadas por  la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, por los riesgos de transporte, incendio, hurto, terremoto e  inundación. El valor asegurado será determinado por la Dirección de Comercio  Exterior, de acuerdo con la cantidad y costo de elaboración de las formas  valoradas entregadas.    

Parágrafo.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará el precio unitario  de venta a los usuarios de las formas valoradas y la Dirección de Comercio  Exterior las entregará mediante acta a la persona seleccionada, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud, para lo  cual adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar la suficiencia de  las mismas.    

CAPITULO  II    

De  las calidades y requisitos que debe reunir la persona privada para participar 

  en la convocatoria pública y ejercer las funciones asignadas    

Artículo  5°. Para participar en la convocatoria pública a la que se refiere el artículo  6° del presente decreto y ejercer las funciones asignadas, las personas  privadas deberán reunir las siguientes calidades y requisitos:    

1. No  estar incursas en causal de inhabilidad o incompatibilidad constitucional o  legal para celebrar contratos con el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

2.  Acreditar experiencia en atención al público y manejo de trámites por un  término inferior a dos (2) años.    

3.  Acreditar experiencia en la operación, administración y control de Bases de  Datos por un término no inferior a dos (2) años.    

4.  Contar mínimo con una instalación física de fácil acceso al público, propia o  de sus afiliados o asociados en cada una de las ciudades capital de  departamento, debidamente equipada con las herramientas tecnológicas y los  elementos necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas.    

5.  Contar con conexión o conexiones dedicadas a Internet, con cubrimiento  nacional, que le permita acceder en forma eficiente y segura a la  infraestructura informática que posee el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

6.  Contar con el recurso humano suficiente e idóneo en comercio exterior durante  la jornada laboral ordinaria para la realización de los actividades necesarias  para ejercer las funciones de que trata el presente decreto.    

CAPITULO  III    

De  las disposiciones comunes a los capítulos anteriores    

Artículo 6°. De la convocatoria pública y el convenio.  La convocatoria pública para la selección de la persona privada que ejercerá  las funciones a las que se refiere el presente decreto, se realizará con  observancia de los principios establecidos en la Ley 80 de 1993.    

En el  convenio que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo celebre con la  persona privada seleccionada se pactarán las cláusulas excepcionales previstas  en la Ley 80 de 1993 y demás  normas complementarias.    

Artículo 7º. Duración. Las funciones a las que se  refiere el presente decrete serán ejercida s por el término de cinco (5) años,  contados a partir del mes siguiente a la fecha del perfeccionamiento del  convenio en virtud del cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la  persona privada seleccionada acuerdan el ejercicio de dichas funciones.    

Parágrafo.  Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo podrá dar por terminada la autorización otorgada  a la persona privada seleccionada para ejercer las funciones administrativas  atribuidas.    

Artículo  8º. Control del ejercicio de las funciones asignadas. La Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá  directamente el control del cumplimiento de las finalidades, objetivos,  políticas y programas que deben ser observados por la persona privada seleccionada,  con ocasión del ejercicio de las funciones asignadas.    

Para tales efectos, la Dirección de Comercio Exterior  requerirá a la persona privada seleccionada informes trimestrales sobre la  gestión adelantada y podrá realizar visitas a las instalaciones destinadas para  el ejercicio de las funciones asignadas, en cualquier tiempo.    

Artículo  9º. Información incorrecta. Cuando se evidencie que la información  suministrada por los usuarios es incorrecta, la persona privada seleccionada  informará sobre el particular a la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y le entregará las pruebas de que  disponga, para que esta realice las investigaciones que sean necesarias.    

Artículo 10. Legislación aplicable. La celebración  del convenio y el ejercicio de las funciones administrativas asignadas no  modifica la naturaleza y el régimen aplicable a la persona privada  seleccionada. Sin embargo, los actos que expida, en ejercicio de las funciones  administrativas conferidas en este decreto, están sujetos, en cuanto a su  expedición y requisitos externos e internos, a los procedimientos de  notificación e impugnación establecidos en la Parte Primera, Libro Primero del  Código Contencioso-Administrativo.    

Parágrafo  1°. Los contratos que la persona privada seleccionada celebre en desarrollo del  ejercicio de las funciones administrativas asignadas, se someterán a las  disposiciones legales que regulan la contratación estatal.    

Parágrafo  2°. En lo no previsto en este decreto, el ejercicio de las funciones  administrativas asignadas se regulará por el procedimiento administrativo  previsto en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones  administrativas iniciadas en interés particular o de oficio, según sea el caso.    

Artículo  11. Información a los usuarios. La persona privada seleccionada deberá  mantener en un sitio público del establecimiento donde funciona, información  sobre las funciones que desempeña, los documentos que deben aportar los  usuarios cuando requieran de los servicios a su cargo, el término de que  dispone para atenderlos y demás información que sea necesaria para la  prestación del servicio.    

Artículo  12. Gratuidad de los servicios. Los servicios prestados en ejercicio de  las funciones asignadas conforme al presente decreto son gratuitos.    

Artículo  13. Prohibiciones e incompatibilidades de la persona privada seleccionada.  La persona privada seleccionada o su represe ntante legal, según sea el caso,  que ejerza las funciones asignadas en este decreto, en relación con las mismas,  está sometido a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los  servidores públicos.    

Para el  caso de la persona jurídica privada, el representante legal y los miembros de  la junta directiva u órgano de decisión que haya ejercido las funciones  administrativas de que trata este decreto, no podrá ser contratista ejecutor de  las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.    

Artículo  14. Garantía. Para asegurar el cumplimiento del convenio previsto en el  numeral 2 del artículo 111 de la Ley 489 de 1998 y los  principios constitucionales y legales que inspiran el ejercicio de las  funciones administrativas a que se refiere este decreto, la persona privada  seleccionada con quien se celebre el convenio deberá constituir a favor de la  Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una garantía única, expedida  por una compañía de seguros o bancaria, legalmente autorizada para funcionar en  Colombia, la cual debe cubrir los siguientes riesgos:    

1.  Cumplimiento del convenio, por un valor equivalente a quinientos (500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y con una vigencia anual, que será renovada  por la persona privada seleccionada con una anticipación de tres (3) meses al  vencimiento de cada anualidad.    

2.  Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por un valor equivalente a  cinco por ciento (5%) del valor anual de la nómina que requieran para ejercer las  funciones asignadas y con una vigencia igual a la del convenio que suscriban  con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y tres (3) años más.    

Parágrafo.  La no renovación de la garantía única, dentro del término señalado en el  numeral 1 de este artículo, se entenderá como la renuncia de la persona privada  seleccionada a continuar con la ejecución del convenio.    

Artículo  15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Antonio Grillo Rubiano.    

               

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