DECRETO 3185 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3185 DE 2004    

(octubre 1°)    

por el cual se da cumplimiento a unos compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio  suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la  República de Venezuela.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 172 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994,  aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la  República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de  1994;    

Que mediante el Decreto  2020 del 23 de junio de 2004 se dio cumplimiento a los compromisos  arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, a partir  del 1° de julio de 2004;    

Que el literal b) del numeral 2 del artículo 4-04 del  Capítulo IV del Tratado, establece que las partes podrán mantener las tasas o  tarifas arancelarias base establecidas a los bienes automotores, pero las  eliminarán completamente el 1° de enero de 2007, a menos que las Partes  acuerden un plazo mayor;    

Que en reunión celebrada del 18 al 20 de agosto de 2004,  el Comité del Sector Automotor y la Subcomisión Administradora del Tratado  alcanzaron un acuerdo para el comercio de los bienes automotores en el marco  del TLC G3, en donde se establecen las condiciones de desgravación de estos  bienes y las normas de origen aplicables;    

Que dentro de los acuerdos alcanzados, Colombia concede a  México un cupo para la importación de 700 vehículos originarios provenientes de  los Estados Unidos Mexicanos con un arancel del quince por ciento, para el  período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de  2004;    

Que la Comisión Administradora del Tratado mediante la  Decisión número 41 recomienda que la República de Colombia otorgue el  mencionado cupo;    

Que para dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados, se  hace necesario fijar las condiciones de desgravación y normas de origen  aplicables a las importaciones de automotores, originarios y provenientes de  los Estados Unidos Mexicanos, para el período comprendido entre el 1° de  octubre del año 2004 y el 31 de diciembre del año 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecer, para el período comprendido entre  el 1° de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, un cupo de acceso  preferencial de 700 unidades para la importación de los bienes automotores  originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, que se clasifican  por las siguientes subpartidas arancelarias y con las características allí  señaladas:    

Subpartidas    

Arancelarias                                 Descripción    

8703210000        VEHICULOS  CON MOTOR DE EMBOLO (PISTO) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA  INFERIOR O IGUAL A 1.000 cm3    

8703220010        CAMPEROS  CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE  CILINDRADA SUPERIOR A 1.000 cm3 PERO  INFERIOR O IGUAL A 1.500 cm3    

8703220090        LOS  DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR  CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.000 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 1.500 cm3    

8703230010        CAMPEROS  CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILIND  RADA SUPERIOR A 1.500 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 3.000 cm3    

8703230090        LOS  DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR  CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.500 cm3 PERO INFERIOR O IGUALA 3.000 cm3    

8703240010        CAMPEROS  CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE  CILINDRADA SUPERIOR A 3.000 cm3    

8703240090        LOS  DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR  CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 3.000 cm3    

8703310010        CAMPEROS  CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O  SEMIDIESEL), DE CILINDRADA INFERIOR O IGUALA 1.500 cm3    

8703310090        LOS  DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION  (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA INFERIOR O IGUAL A 1.500 cm3    

8703320010        CAMPEROS  CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O  SEMIDIESEL), DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.500 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 2.500  cm3    

Subpartidas    

Arancelarias                                 Descripción    

8703320090        LOS  DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION  (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.500 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL  A 2.500 cm3    

8703330010        CAMPEROS  CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O  SEMIDIESEL), DE CILINDRADA SUPERIOR A 2.500 cm3    

8703330090        LOS  DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION  (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA SUPERIOR A 2.500 cm3    

8703900000        DEMAS  VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS CON MOTOR ELECTRICO    

8704210010        VEHICULOS  AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE  ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA  INFERIOR A 10.000 LIBRAS AMERICANAS    

8704210090        LOS  DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, CON MOTOR DE  EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE PESO  TOTAL CON CARGA MAXIMA SUPERIOR O IGUAL A 10.000 LIBRAS AMERICANAS PERO  INFERIOR O IGUAL A 5t    

8704220000        VEHICULOS  AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS CON MOTOR DE EMBOLO O PISTON DE  ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA  SUPERIOR A 5t PERO INFERIOR O IGUAL A 20t Producto: Con peso bruto vehicular  inferior o igual a 8.8 t.    

8704310010        LOS  DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, CON MOTOR DE  EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA  INFERIOR A 10.000 LIBRAS AMERICANAS    

8704310090        LOS  DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS CON MOTOR DE  EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA  SUPERIOR O IGUAL A 10.000 LIBRAS AMERICANAS PERO INFERIOR O IGUALA 5t    

8704320000        VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE  MERCANCIAS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL  CON CARGA MAXIMA SUPERIOR A 5t. Producto: Con peso bruto vehicular inferior o  igual a 8.8 t.    

8704900010        LOS  DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, DE PESO TOTAL CON  CARGA MAXIMA INFERIOR A 10.000 LIBRAS AMERICANAS    

8704900090        LOS  DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS DE PESO TOTAL CON  CARGA MAXIMA SUPE RIOR O IGUAL A 10.000 LIBRAS AMERICANAS. Producto: Con peso  bruto vehicular inferior o igual a 8.8 t.    

Artículo 2º. Las unidades del cupo establecido en el  artículo 1º del presente decreto ingresarán al territorio aduanero colombiano  con un gravamen ad valórem de 15%.    

Parágrafo. A las importaciones que se realicen fuera del cupo  establecido para los bienes a los que se refiere el artículo anterior, se  aplicará el gravamen ad valórem indicado para cada uno de ellos en el Decreto  2020 del 23 de junio de 2004.    

Artículo 3º. La regla de origen aplicable a las unidades  indicadas en el artículo 1º del presente decreto será la siguiente:    

8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificación  arancelaria a la subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido  regional no menor a 40%.    

8704.21-8704.90 No se requiere cambio en clasificación  arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas  cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o    

no se requiere cambio en clasificación arancelaria a los  vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas  cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o    

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la  subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a  50%.    

Artículo 4º. El cupo al cual hace referencia el artículo  1° de este decreto, será administrado por el Gobierno de Colombia bajo el  mecanismo de primer llegado primer servido.    

Artículo 5º. El presente decreto rige, previa su  publicación, desde el 1° de octubre del año 2004 hasta el 31 de diciembre del  año 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1º de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General, encargada de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés Arango.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

               

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