DECRETO 318 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 318 DE 2003    

(febrero 13)    

por el cual  se reglamenta el almacenamiento transitorio de ACPM, en condiciones especiales  de abastecimiento    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y  en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 334 de la Constitución Política  establece que la dirección de la economía está a cargo del Estado. Este  intervendrá por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales,  en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de  los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el  mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;    

Que en artículo 365 de la Constitución Política  establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado,  siendo deber de este el asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes  del territorio nacional;    

Que el artículo  1° de la Ley 39 de 1987 prevé  que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un  servicio público que se prestará de acuerdo con la ley;    

Que la Ley 26 de 1989 en su  artículo 1° estableció que en razón de la naturaleza del servicio público de la  distribución de combustible líquido derivado del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el  Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización,  calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y  demás situaciones que influyan en la prestación de ese servicio público;    

Que la Empresa  Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, empresa industrial y comercial del Estado,  tiene por objeto satisfacer la demanda nacional de hidrocarburos y sus  derivados, debiendo contar con planes de contingencia que le permitan evitar al  máximo un posible desabastecimiento de combustibles.    

Que con la  finalidad de minimizar la vulnerabilidad del abastecimiento y mantener una  eficiente prestación del servicio público de distribución de hidrocarburos, se  hace necesario establecer un régimen transitorio para eventos de posibles  desabastecimientos de combustibles, señalando para el efecto-en concordancia  con las exigencias previstas en los Decretos 283 de 1990 y 353 de 1991-requisitos  mínimos de seguridad para el funcionamiento transitorio de instalaciones de  almacenamiento, llenadero y cargue de ACPM,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Empresa Colombiana de Petróleos,  Ecopetrol, cuando considere que exista riesgo de desabastecimiento de aceite  combustible para motor ACPM, informará lo pertinente al Ministerio de Minas y  Energía, quien evaluará los correspondientes hechos y, si las circunstancias lo  ameritan, podrá autorizar transitoriamente el funcionamiento de instalaciones  para el almacenamiento de ACPM, que cumplan los requisitos señalados en el presente  decreto. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.2.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

      

Artículo 2°. Los  interesados en obtener del Ministerio de Minas y Energía la autorización para almacenar  en forma transitoria ACPM, deberán solicitar una visita de un funcionario de la  Dirección de Hidrocarburos con el fin de que se efectúe una revisión detallada  de las instalaciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente  decreto. Para el efecto, la solicitud deberá presentarse acompañada de los  siguientes documentos:    

1. Certificado de  existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, con  fecha no superior a tres (3) meses.    

2. Permiso de uso  y utilización del suelo, expedido por la autoridad competente, que permita el  almacenamiento de ACPM.    

3. Título de  propiedad del inmueble o contrato que lo acredite como arrendatario del mismo.    

4. Plano general  de las instalaciones, máximo a una escala de 1:250, con ubicación de las  edificaciones de la misma, tanques, llenaderos,  tuberías, casa de bombas, bodegas, talleres y red de instalación de agua para  los sistemas contra incendio.    

5. Póliza de  responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, en sus  bienes y personas, por el transporte, manejo, almacenamiento y distribución de combustibles (ACPM), con límite asegurado mínimo  de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio  de otras pólizas que haya constituido el interesado.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.2.2.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3°. Los  interesados en obtener del Ministerio de Minas y Energía la autorización para  almacenar en forma transitoria ACPM, en sus instalaciones deberán cumplir con  los siguientes requisitos técnicos:    

a) La distancia  de los linderos de la planta proyectada a los linderos más próximos de sitios  de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios,  hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros,  polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios  multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a cien  (100) metros;    

b) La  distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación con respecto  a propiedades adyacentes, deberán cumplir con las distancias mínimas indicadas  en la tabla siguiente:    

Tabla número 2    

Capacidad del tanque  Distancia mínima desde la pared     Distancia mínima desde  la pared    

   en galones  del tanque al lindero de la propiedad del tanque al lado más próximo    

              vecina que está o puede ser sometida de cualquier vía pública o del  edificio    

                 a construcción, incluyendo el lado importante más cercano de la mima    

                    opuesto de una vía pública        propiedad    

                                    Metros                        Metros    

12,000 o menos            4,57                            1,52          

12,001 a 30.000           6,09                            1,52          

30,001 a 50,000           9,14                            3,05              

50.001 a 100.000       15,23                            4,57          

100,001 a  más           24,37                            6,09          

c) Cada planta de  abastecimiento deberá tener o contratar un laboratorio para el análisis de los  productos, dotado como mínimo con equipos para la determinación del punto de  chispa, ensayo de destilación y densidad;    

d) El  alineamiento de las vías internas respecto de las oficinas, tanques, llenaderos, etc., deberá permitir fácil acceso y cómoda  circulación de los carros tanques y vehículos;    

e) Los muros o  paredes de las oficinas, talleres y bodegas deberán ser construidos con  materiales resistentes a la combustión;    

f) Todo tanque o  grupo de tanques que contengan Aceite Combustible Para Motor-ACPM deberán estar  rodeados por un muro de retención impermeabilizado, que deberá construirse en  concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La  altura mínima de dicho muro será de sesenta centímetros (60 cm) y la máxima  será de dos metros (2 mts.). Si un recinto rodeado  por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo  menos igual a la capacidad del tanque y se calculará como si tal tanque no  existiera. Esto último, teniendo en cuenta que en caso  de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido igual a la  altura del muro de retención. Si el recinto de retención contiene dos o más  tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor  capacidad dentro del recinto, más el diez por ciento (10%) de la capacidad de  los otros tanques;    

g) Los tanques  que almacenen ACPM deben haber sido construidos y probados, de conformidad con  lo exigido en las normas técnicas pertinentes;    

h) En el interior  de los muros de contención no debe haber ningún tipo de instalaciones  diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo seguro del  combustible líquido derivado del petróleo (ACPM);    

i) Todas las  tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención,  serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para  resistir altas temperaturas;    

j) La distancia  entre las instalaciones de carga y descarga de carrotanques  debe separarse de tanques sobre superficie, depósitos, otras edificaciones de  la planta o el lindero más cercano de la propiedad vecina sobre la cual puede  construirse, por una distancia de por lo menos 4.6 metros, medida desde la boca  de llenado o desde la conexión para transferencia (de líquido o vapor) más  cercana;    

k) Toda  plataforma de llenadero deberá estar provista, al  menos, de:    

Dos escaleras,  con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45°);    

Conexiones a  tierra para eliminar la corriente estática, una por cada brazo de llenado;    

Señales  preventivas en colores reflectivos;    

l) Los equipos  contra incendio que deberán ser instalados deben cumplir con:    

Tanque para agua  contra incendio, con un mínimo de cuatro (4) horas de almacenamiento.    

Sistema de  hidrantes, monitores o regaderas exteriores, para enfriamiento.    

Sistema de  aplicación y almacenamiento de espuma.    

el número de  extintores portátiles suficientes para atender un conato de incendio en las  diferentes áreas de la instalación;    

m) Plan de  emergencia para casos de derrames, fugas o incendio;    

n) La fecha de  calibración de los tanques para el almacenamiento de ACPM no debe superar los  cinco (5) años, desde su última calibración. No obstante  lo anterior, en tanques que no se encuentren en uso (es decir, aquellos en los  que no se esté almacenando ninguna clase de producto), se debe realizar la  calibración respectiva, como requisito previo a la obtención de la autorización  de que trata el presente decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.2.3.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 4°. El  funcionario del Ministerio de Minas y Energía que efectúe la visita a las  correspondientes instalaciones deberá rendir un informe escrito y pormenorizado  sobre el resultado de la misma, dentro del término de cinco (5) días hábiles  siguientes al de la visita. El Ministerio de Minas y Energía comunicará por  escrito-al interesado, propietario y/o representante legal del establecimiento  en el que se encuentran las instalaciones– los resultados de la visita y  ordenará, si fuere el caso, ejecutar los trabajos u obras necesarias para que  dichas instalaciones reúnan todos los requisitos exigidos, con el fin de  otorgarle la autorización para el almacenamiento transitorio de ACPM.    

Parágrafo. El  solicitante obtendrá, bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones,  permisos o licencias que requiera para almacenar y distribuir ACPM.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.2.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 5°.  Cumplidos los requisitos del caso, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio  de Minas y Energía-mediante resolución motivada– autorizará o negará el  almacenamiento transitorio de ACPM en las respectivas instalaciones.    

Parágrafo 1°. La  autorización del almacenamiento del combustible diesel  (ACPM) tendrá vigencia por el tiempo que se señale en el contrato que, para el  efecto, suscriba Ecopetrol con el autorizado, pero sin que el mismo sea  superior a cuatro (4) meses, prorrogables por un período igual, a juicio de  ECOPETROL, previo aviso a la Dirección de Hidrocarburos. Si transcurrido el  término inicial, contado a partir de la entrada en vigencia de dicha  resolución, no se ha iniciado el almacenamiento, la autorización precluirá.    

Parágrafo 2°. La  autorización a la que se hace referencia no otorga al autorizado para almacenar  ACPM la facultad para actuar en calidad de distribuidor mayorista.    

Parágrafo 3°. No  se podrá iniciar el almacenamiento de ACPM sin la resolución de aprobación  expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.2.5.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 13 de febrero de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro              

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