DECRETO 3174 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3174 DE 2004    

(octubre 1º)    

por el cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de  Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la  Energía Nuclear”, hecho en Bogotá, Colombia, a los diez (10) días del mes  de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7º  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º, dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación  de los Tratados y Convenios Internacionales una vez sea perfeccionado el  vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 12 del  19 de enero de 1988, publicada en el Diario Oficial número  38187 del 21 de enero de 1988, aprobó el “Acuerdo de Cooperación entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala  para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía  Nuclear”, hecho en Bogotá, Colombia, el 10 de diciembre de 1986;    

Que el 2 de agosto de 2004 en Bogotá, se canjearon los  instrumentos de ratificación del “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el  Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear”,  hecho en Bogotá, Colombia, el 10 de diciembre de 1986. En consecuencia, el  citado instrumento internacional entró en vigor el 2 de agosto de 2004 de  conformidad con lo dispuesto en su artículo XII,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Acuerdo de  Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos  de la Energía Nuclear”, hecho en Bogotá, Colombia, a los diez (10) días  del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia  del “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación  de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear”, hecho en Bogotá, Colombia, a  los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis  (1986).    

“ACUERDO DE COOPERACION  ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  COLOMBIA PARA EL DESARROLLO Y LA APLICACION DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA  NUCLEAR    

El Gobierno de la República de Guatemala 

  y el Gobierno de la República de Colombia:    

Inspirados en la tradicional amistad de sus pueblos y en  el deseo permanente de ampliar la cooperación que anima a sus Gobiernos;    

Conscientes del derecho de todos los países al desarrollo  y la utilización de la energía nuclear, con fines pacíficos y, así mismo, al  dominio de la tecnología necesaria para este fin;    

Teniendo presente que el desarrollo de la energía nuclear  con fines pacíficos constituye un elemento fundamental para promover el  desarrollo económico y social de sus pueblos y persuadidos de que la  cooperación en la utilización de la energía nuclear en sus múltiples  aplicaciones podrá contribuir al desarrollo de América Latina;    

Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación  para el Desarrollo y Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.    

Artículo  I    

Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación  de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y  prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y teniendo en  cuenta los compromisos internacionales asumidos por cada una de ellas.    

Artículo  II    

Las Partes encomiendan la ejecución del presente Acuerdo  al Instituto de Asuntos Nucleares de la República de Colombia y a la Dirección  General de Energía Nuclear de la República de Guatemala (denominadas en  adelante IAN y DGEN, respectivamente), organismos que de común acuerdo  establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que  regirán la cooperación.    

La cooperación que pudiera ser desarrollada en otras  instituciones públicas o privadas de la República de Colombia y de la República  de Guatemala, se canalizarán a través del IAN y de la DGEN, respectivamente,  las que facilitarán en todo lo posible la participación que pueda caber a  aquellas en los proyectos conjuntos que se realicen en aplicación de este  Acuerdo.    

Artículo  III    

La cooperación se desarrollará en los siguientes campos:    

a) Investigación básica y aplicada en el campo nuclear  (física, química, metalurgia, biología, geología, ingeniería, etc.);    

b) Producciones de radioisótopos y moléculas marcadas y  sus aplicaciones;    

c) Normas y técnicas de licenciamiento de instalaciones  nucleares;    

d) Seguridad nuclear y protección radiológica;    

e) Protección física del material nuclear;    

f) Evacuación de desechos radioactivos;    

g) Información nuclear; y    

h) Aspectos legales y jurídicos de la energía  nuclear.    

Artículo  IV    

La cooperación se realizará a través de:    

a) Asistencia recíproca para la formación y capacitación  del personal científico y técnico;    

b) Intercambio de técnicos;    

c) Intercambio de profesores para cursos y seminarios;    

d) Becas de estudio;    

e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y  tecnológicos;    

f) Formación de grupos mixtos de trabajo para la  realización de estudios y proyectos concretos;    

g) Intercambio de información;    

h) Otras formas de trabajo que se acuerden.    

Artículo  V    

Las Partes facilitarán el suministro recíproco en  transferencia, préstamo, arrendamiento y venta de materiales nucleares, equipos  y s ervicios necesarios para la realización de los programas conjuntos y de sus  programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización de la energía  atómica para fines pacíficos, quedando estas operaciones sujetas a las  disposiciones legales vigentes en la República de Colombia y en la República de  Guatemala.    

Artículo  VI    

1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las  Partes a la otra o cualquier material derivado del uso de los anteriores o  utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo, sólo podrá ser  utilizado para fines pacíficos. Las Partes se consultarán sobre la aplicación  de procedimientos de salvaguardias para materiales o equipos suministrados en  el ámbito del presente Acuerdo.    

2. A fin de aplicar los procedimientos de salvaguardias  referidos en el párrafo 1, las Partes celebrarán con el Organismo Internacional  de Energía Atómica (OIEA), cuando sea el caso, los Acuerdos de salvaguardias  correspondientes.    

Artículo  VII    

El intercambio del personal científico y técnico se  realizará de conformidad con las siguientes normas:    

a) La designación de científicos y técnicos visitantes se  hará de común acuerdo entre el IAN y la DGEN;    

b) El personal científico y técnico visitante estará  obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor y demás  disposiciones de la Parte que recibe y observar en su lugar de trabajo, las  normas de seguridad vigentes en el mismo;    

c) Siempre que en un caso particular no se determine lo  contrario, la Parte que envía al IAN o a la DGEM, se hará cargo de los gastos  de viaje de los científicos y técnicos que deleguen al exterior, incluyendo los  pasajes, los gastos de indemnización por traslado e instalación, si  correspondiere y los gastos de manutención de los mismos, tales como viáticos y  la Parte que reciba se hará cargo de los gastos por traslados internos, si los hubiere;    

d) En los casos de becas otorgadas en virtud del presente  Acuerdo, la Parte que recibe al becario se hará cargo de los gastos de  manutención y la Parte que lo envía, de los gastos de viaje producidos por el  envío;    

e) Si se lo juzgara necesario, la Parte que reciba podrá  solicitar a la Parte que lo envío el retiro de un científico o técnico  visitante. Esta Parte accederá a tal pedido y eventualmente, nombrará a un  nuevo científico o técnico visitante con el Acuerdo de la Parte que recibe.    

Artículo  VIII    

La responsabilidad por daños se establecerá según las  siguientes disposiciones:    

a) Los daños sufridos por el personal científico y técnico  enviado por el IAN o por la DGEN, serán indemnizados, salvo acuerdo contrario  de conformidad con la legislación del Estado receptor;    

b) En el caso de que sean causados daños a terceros en  relación con la actividad de científicos y técnicos visitantes, se aplicará la ley  del país en donde se produzca el daño;    

c) Cada Parte responderá por los daños causados por  sus científicos y técnicos solo cuando este daño sea intencional o causado por  negligencia grave de la Parte o de su científico o técnico.    

Artículo  IX    

Las Partes podrán utilizar libremente toda la información  intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos  en que la Parte que suministró la información haya establecido restricciones o  reservas respecto a su uso o difusión. Si la información intercambiada  estuviera protegida por patentes registradas en cualquiera de las Partes, los  términos y condiciones para su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación  ordinaria al respecto.    

Artículo  X    

Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones  de interés común que se susciten en el ámbito internacional en relación con la  aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, con el objeto de  coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.    

Artículo  XI    

Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión  que pudieran surgir con respecto a la interpretación y aplicación del presente  Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.    

Artículo  XII    

El presente Acuerdo será sometido a consideración de los  órganos competentes de cada Parte para su aprobación y entrará en vigor en la  fecha del canje de los instrumentos de ratificación.    

Hecho en Bogotá, Colombia, a los diez días del mes de  diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en dos ejemplares originales,  siendo ambos textos igualmente auténticos.    

Por el Gobierno de la República de Guatemala,    

Firma ilegible.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

Firma ilegible.”    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1º de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

               

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