DECRETO 3174 DE 2004
(octubre 1º)
por el cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear”, hecho en Bogotá, Colombia, a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º, dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los Tratados y Convenios Internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante Ley 12 del 19 de enero de 1988, publicada en el Diario Oficial número 38187 del 21 de enero de 1988, aprobó el “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear”, hecho en Bogotá, Colombia, el 10 de diciembre de 1986;
Que el 2 de agosto de 2004 en Bogotá, se canjearon los instrumentos de ratificación del “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear”, hecho en Bogotá, Colombia, el 10 de diciembre de 1986. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 2 de agosto de 2004 de conformidad con lo dispuesto en su artículo XII,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear”, hecho en Bogotá, Colombia, a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear”, hecho en Bogotá, Colombia, a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
“ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EL DESARROLLO Y LA APLICACION DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de la República de Guatemala
y el Gobierno de la República de Colombia:
Inspirados en la tradicional amistad de sus pueblos y en el deseo permanente de ampliar la cooperación que anima a sus Gobiernos;
Conscientes del derecho de todos los países al desarrollo y la utilización de la energía nuclear, con fines pacíficos y, así mismo, al dominio de la tecnología necesaria para este fin;
Teniendo presente que el desarrollo de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento fundamental para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos y persuadidos de que la cooperación en la utilización de la energía nuclear en sus múltiples aplicaciones podrá contribuir al desarrollo de América Latina;
Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo y Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.
Artículo I
Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por cada una de ellas.
Artículo II
Las Partes encomiendan la ejecución del presente Acuerdo al Instituto de Asuntos Nucleares de la República de Colombia y a la Dirección General de Energía Nuclear de la República de Guatemala (denominadas en adelante IAN y DGEN, respectivamente), organismos que de común acuerdo establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.
La cooperación que pudiera ser desarrollada en otras instituciones públicas o privadas de la República de Colombia y de la República de Guatemala, se canalizarán a través del IAN y de la DGEN, respectivamente, las que facilitarán en todo lo posible la participación que pueda caber a aquellas en los proyectos conjuntos que se realicen en aplicación de este Acuerdo.
Artículo III
La cooperación se desarrollará en los siguientes campos:
a) Investigación básica y aplicada en el campo nuclear (física, química, metalurgia, biología, geología, ingeniería, etc.);
b) Producciones de radioisótopos y moléculas marcadas y sus aplicaciones;
c) Normas y técnicas de licenciamiento de instalaciones nucleares;
d) Seguridad nuclear y protección radiológica;
e) Protección física del material nuclear;
f) Evacuación de desechos radioactivos;
g) Información nuclear; y
h) Aspectos legales y jurídicos de la energía nuclear.
Artículo IV
La cooperación se realizará a través de:
a) Asistencia recíproca para la formación y capacitación del personal científico y técnico;
b) Intercambio de técnicos;
c) Intercambio de profesores para cursos y seminarios;
d) Becas de estudio;
e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;
f) Formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios y proyectos concretos;
g) Intercambio de información;
h) Otras formas de trabajo que se acuerden.
Artículo V
Las Partes facilitarán el suministro recíproco en transferencia, préstamo, arrendamiento y venta de materiales nucleares, equipos y s ervicios necesarios para la realización de los programas conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas operaciones sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de Colombia y en la República de Guatemala.
Artículo VI
1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las Partes a la otra o cualquier material derivado del uso de los anteriores o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos. Las Partes se consultarán sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para materiales o equipos suministrados en el ámbito del presente Acuerdo.
2. A fin de aplicar los procedimientos de salvaguardias referidos en el párrafo 1, las Partes celebrarán con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), cuando sea el caso, los Acuerdos de salvaguardias correspondientes.
Artículo VII
El intercambio del personal científico y técnico se realizará de conformidad con las siguientes normas:
a) La designación de científicos y técnicos visitantes se hará de común acuerdo entre el IAN y la DGEN;
b) El personal científico y técnico visitante estará obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor y demás disposiciones de la Parte que recibe y observar en su lugar de trabajo, las normas de seguridad vigentes en el mismo;
c) Siempre que en un caso particular no se determine lo contrario, la Parte que envía al IAN o a la DGEM, se hará cargo de los gastos de viaje de los científicos y técnicos que deleguen al exterior, incluyendo los pasajes, los gastos de indemnización por traslado e instalación, si correspondiere y los gastos de manutención de los mismos, tales como viáticos y la Parte que reciba se hará cargo de los gastos por traslados internos, si los hubiere;
d) En los casos de becas otorgadas en virtud del presente Acuerdo, la Parte que recibe al becario se hará cargo de los gastos de manutención y la Parte que lo envía, de los gastos de viaje producidos por el envío;
e) Si se lo juzgara necesario, la Parte que reciba podrá solicitar a la Parte que lo envío el retiro de un científico o técnico visitante. Esta Parte accederá a tal pedido y eventualmente, nombrará a un nuevo científico o técnico visitante con el Acuerdo de la Parte que recibe.
Artículo VIII
La responsabilidad por daños se establecerá según las siguientes disposiciones:
a) Los daños sufridos por el personal científico y técnico enviado por el IAN o por la DGEN, serán indemnizados, salvo acuerdo contrario de conformidad con la legislación del Estado receptor;
b) En el caso de que sean causados daños a terceros en relación con la actividad de científicos y técnicos visitantes, se aplicará la ley del país en donde se produzca el daño;
c) Cada Parte responderá por los daños causados por sus científicos y técnicos solo cuando este daño sea intencional o causado por negligencia grave de la Parte o de su científico o técnico.
Artículo IX
Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya establecido restricciones o reservas respecto a su uso o difusión. Si la información intercambiada estuviera protegida por patentes registradas en cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación ordinaria al respecto.
Artículo X
Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones de interés común que se susciten en el ámbito internacional en relación con la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, con el objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.
Artículo XI
Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.
Artículo XII
El presente Acuerdo será sometido a consideración de los órganos competentes de cada Parte para su aprobación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Bogotá, Colombia, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Guatemala,
Firma ilegible.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible.”
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1º de octubre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.