DECRETO 3173 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3173 DE 2004    

(octubre 1°)    

por el cual se promulga la “Convención de las  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el  “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,  Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la  Asamblea General de las Naciones    

Unidas    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación  de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el  vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 800  del 13 de marzo de 2003, publicada en el Diario Oficial  número 45.131 del 18 de marzo de 2003, aprobó la “Convención de las  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el  “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente  Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000;    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-962  del 21 de octubre de 2003, declaró exequibles la Ley 800  del 13 de marzo de 2003, la “Convención de las Naciones Unidas contra  la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo para Prevenir,  Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que  complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de Las  Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000;    

Que el 4 de agosto de 2004, Colombia depositó ante la  Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación de la  “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional” y del “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar  la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas  el 15 de noviembre de 2000. En consecuencia, los citados instrumentos  internacionales entraron en vigor para Colombia el 3 de septiembre de 2004, de  acuerdo con lo previsto en sus artículos 38 y 17, respectivamente, y    

Que al momento de depositar el instrumento de ratificación,  el Gobierno Nacional formuló las siguientes reservas a la Convención y al  Protocolo, respectivamente.    

“De conformidad con el artículo 35 párrafo 3° de  la Convención, Colombia declara que no se considera vinculada por el párrafo 2°  del mismo artículo”.    

“De conformidad con el artículo 15 párrafo 3°  del Protocolo, Colombia declara que no se considera vinculada por el párrafo 2°  del mismo artículo”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlganse la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y  el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,  Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la  Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil  (2000).    

 (Para ser  transcritos en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y  del “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,  Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la  Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil  (2000).    

“CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA  DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL    

Artículo 1    

Finalidad.    

El propósito de la presente Convención es promover la  cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada  transnacional.    

Artículo 2    

Definiciones.    

Para los fines de la presente Convención:    

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá  un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y  que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves  o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener,  directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden  material;    

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta  que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al  menos cuatro años o con una pena más grave;    

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un  grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el  que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente  definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una  estructura desarrollada;    

d) Por “bienes” se entenderá los activos de  cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o  intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad  u otros derechos sobre dichos activos;    

e) Por “producto del delito” se entenderá los  bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la  comisión de un delito;    

f) Por “embargo preventivo” o  “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir,  convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de  bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;    

g) Por “decomiso” se entenderá la privación con  carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad  competente;    

h) Por “delito determinante” se entenderá todo  delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un  delito definido en el artículo 6° de la presente Convención:    

i) Por “entrega vigilada” se entenderá la  técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del  territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el  conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin  de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión  de estos;    

j) Por “organización regional de integración  económica” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos  de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido  competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido  debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para  firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las  referencias a los “Estados Parte” con arreglo a la presente  Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su  competencia.    

Artículo 3    

Ambito de aplicación.    

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la  presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el  enjuiciamiento de:    

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5,  6, 8 y 23 de la presente Convención, y    

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de  la presente Convención.    

Cuando esos delitos sean de carácter transnacional y  entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.    

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el  delito será de carácter transnacional si:    

a) Se comete en más de un Estado;    

b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte  sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en  otro Estado;    

c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la  participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades  delictivas en más de un Estado, o    

d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos  sustanciales en otro Estado.    

Artículo 4    

Protección de la soberanía.    

l. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con  arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad  soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención  en los asuntos internos de otros Estados.    

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención  facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado,  jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente  a sus autoridades.    

Artículo 5    

Penalización de la participación en un grupo delictivo  organizado.    

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y  de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se  cometan intencionalmente:    

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos  distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad  delictiva:    

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito  grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención  de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo  prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los  participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación  de un grupo delictivo organizado;    

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la  finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de  su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:    

a) Actividades  ilícitas del grupo delictivo organizado;    

b) Otras actividades del grupo delictivo organizado, a  sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad  delictiva antes descrita;    

b) La organización, dirección, ayuda, incitación,  facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que  entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.    

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el  propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo  podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.    

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la  participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los  delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del  presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los  delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados.  Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la  comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado  con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i)  del apar tado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al  Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del  depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la  presente Convención o de adhesión a ella.    

Artículo 6    

Penalización del blanqueo del producto del delito.    

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los  principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de  otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan  intencionalmente:    

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a  sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de  ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier  persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las  consecuencias jurídicas de sus actos;    

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o  del legítimo derecho a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del  delito;    

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento  jurídico:    

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a  sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;    

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los  delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y  la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la  incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.    

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica  del párrafo 1 del presente artículo:    

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del  presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;    

b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes  todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y  los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente  Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos  determinantes incluirán entre estos, como mínimo, una amplia gama de delitos  relacionados con grupos delictivos organizados;    

c) A los efectos del apartado b), los delitos  determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la  jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos  fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante  siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho  interno del Estado en que se haya cometido y constitúyese asimismo delito con  arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el  presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;    

d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General  de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al  presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o  una descripción de esta;    

e) Si así lo requieren los principios fundamentales del  derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos  tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las  personas que hayan cometido el delito determinante;    

f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se  requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo  podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.    

Artículo 7    

Medidas para combatir el blanqueo de dinero.    

1. Cada Estado Parte:    

<  p class=CUERPODETEXTO>a) Establecerá un amplio régimen interno de  reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no  bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su  jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el  blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de  dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la  identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de  las transacciones sospechosas;    

b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los  artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las autoridades de  administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades  encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente  con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de  cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de  conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin,  considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia  financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de  información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.    

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de  aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo  de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias  que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo  alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la  exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las  transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos  negociables pertinentes.    

3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y  supervisión con arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en  cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte  a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones  regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de  dinero.    

4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y  promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral  entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación  financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.    

Artículo 8    

Penalización de la corrupción.    

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y  de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se  cometan intencionalmente:    

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un  funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que  redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de  que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus  funciones oficiales;    

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público,  directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio  provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario  actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.    

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar  las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar  como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo  cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un  funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la  posibilidad de tipif icar como delito otras formas de corrupción.    

3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean  necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un  delito tipificado con arreglo al presente artículo.    

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del  artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se  entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público  conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con  arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa  función.    

Artículo 9    

Medidas contra la corrupción.    

1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la  presente Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea  compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter  legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y para  prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos.    

2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a  garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir,  detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a  dichas autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de  cualquier influencia indebida en su actuación.    

Artículo 10    

Responsabilidad de las personas jurídicas.    

l. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean  necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la  responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en  que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos  tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención.    

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado  Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal,  civil o administrativa.    

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la  responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado  los delitos.    

4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan  sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas  sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con  arreglo al presente artículo.    

Artículo 11    

Proceso, fallo y sanciones.    

1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos  tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención  con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.    

2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan  cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su  derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos  comprendidos en la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las  medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo  debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.    

3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a  los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte  adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando  debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar  que al imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad  en espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de garantizar  la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.    

4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras  autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos  comprendidos en la presente Convención al considerar la eventualidad de  conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan  sido declaradas culpables de tales delitos.    

5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con  arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del  cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en  la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya  eludido la administración de justicia.    

6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará  al principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a  ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios  jurídicos que informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho  interno de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y  sancionados de conformidad con ese derecho.    

Artículo 12    

Decomiso e incautación.    

1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita  su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para  autorizar el decomiso:    

a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente  Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;    

b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o  destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la  presente Convención.    

2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean  necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo  o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente  artículo con miras a su eventual decomiso.    

3. Cuando el producto del delito se haya transformado o  convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto,  de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.    

4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con  bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de  cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de  decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.    

5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto  del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto  del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito  también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de  la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.    

6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13  de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras  autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de  documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán  negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el  secreto bancario.    

7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de  exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto  del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea  conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso  judicial u otras actuaciones conexas.    

8. Las disposiciones del presente artículo no se  interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.    

9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará  al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de  conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a este.    

Artículo 13    

Cooperación internacional para fines de decomiso.    

1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro  Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la  presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes,  el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de  la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor  medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:    

a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para  obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán  cumplimiento, o    

b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que  se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por  un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad  con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención en  la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el  equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se  encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.    

2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado  Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la  presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a  la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del  producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en  el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con miras a su eventual  decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que  medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo,  el Estado Parte requerido.    

3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente  Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la  información indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes  presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:    

a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado  a) del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes  susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la  solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas  para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su  derecho interno;    

b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado  b) del párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la  orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la  solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre el  grado de ejecución que se solicita dar a la orden;    

c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2  del presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado  Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.    

4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o  medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con  sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento  o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que  pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.    

5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General  de las Naciones Unid as una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar  aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a  tales leyes y reglamentos o una descripción de esta.    

6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de  las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la  existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente  Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese  requisito.    

7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación  solicitada con arreglo al presente artículo si el delito al que se refiere la  solicitud no es un delito comprendido en la presente Convención.    

8. Las disposiciones del presente artículo no se  interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.    

9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de  celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a  aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al  presente artículo.    

Artículo 14    

Disposición del producto del delito o de los bienes  decomisados.    

1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o  de los bienes que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1  del artículo 13 de la presente Convención de conformidad con su derecho interno  y sus procedimientos administrativos.    

2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado  Parte con arreglo al artículo 13 de la presente Convención, los Estados Parte,  en la medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a  hacerlo, darán consideración prioritaria a la devolución del producto del  delito o de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que este  pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del delito o  esos bienes a sus propietarios legítimos.    

3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado  Parte con arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los  Estados Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar  acuerdos o arreglos en el sentido de:    

a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de  dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos  bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo  dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente  Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha  contra la delincuencia organizada;    

b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un  criterio general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos  bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de  conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.    

Artículo 15    

Jurisdicción.    

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean  necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados  con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:    

a) El delito se cometa en su territorio, o    

b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su  pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la  comisión del delito.    

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4° d e la  presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción  para conocer de tales delitos cuando:    

a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales:    

b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por  una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio, o    

c) El delito:    

i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al  párrafo 1 del artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su  territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de su territorio;    

ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al  inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente  Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro  de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii)  del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de  la presente Convención.    

3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la  presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias  para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la  presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su  territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de  sus nacionales.    

4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que  sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos  comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se  encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.    

5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con  arreglo a los párrafos 1 o 2 del presente artículo ha recibido notificación, o  tomado conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están  realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de  los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se  consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.    

6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional  general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias  penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho  interno.    

Artículo 16    

Extradición.    

1. El presente artículo se aplicará a los delitos  comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se  hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe  la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de  la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte  requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea  punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado  Parte requerido.    

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios  delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito  del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente  artículo también respecto de estos últimos delitos.    

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente  artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición  en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados  Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo  tratado de extradición que celebren entre sí.    

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la  existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado  Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar  la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los  delitos a los que se aplica el presente artículo.    

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la  existencia de un tratado deberán:    

a) En el momento de depositar su instrumento de  ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a  ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán  o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia  de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente  Convención, y    

b) Si no consideran la presente Convención como la base  jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando  proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la  presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.    

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre ellos.    

7. La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de  extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de  una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición.    

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho  interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar  los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los  delitos a los que se aplica el presente artículo.    

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en  sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse  cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y  a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona  presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas  adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos  de extradición.    

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un  presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica  el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará  obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter  el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de  enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus  actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de  cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese  Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular  en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a  garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.    

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le  permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus  nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte  para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o  proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese  Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción,  así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega  condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciad a en  el párrafo 10 del presente artículo.    

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que  se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es  nacional del Estado Parte requerido, este, si su derecho interno lo permite y  de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa  solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la  condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho  interno del Estado Parte requirente.    

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará  un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en  relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente  artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el  derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.    

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse  como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido  tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con  el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza,  religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su  cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera  de estas razones.    

15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de  extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña  cuestiones tributarias.    

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte  requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle  amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información  pertinente a su alegato.    

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o  arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o  aumentar su eficacia.    

Artículo 17    

Traslado de personas condenadas a cumplir una pena.    

Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de  celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a  su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a  otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente  Convención a fin de que complete allí su condena.    

Artículo 18    

Asistencia judicial recíproca.    

1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia  judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones  judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia  de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para  sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del  párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las  víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos  delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la  participación de un grupo delictivo organizado.    

2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor  medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes  del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y  actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una perso na  jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de  la presente Convención en el Estado Parte requirente.    

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de  conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los  fines siguientes:    

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;    

b) Presentar documentos judiciales;    

c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;    

d) Examinar objetos y lugares;    

e) Facilitar información, elementos de prueba y  evaluaciones de peritos;    

f) Entregar originales o copias certificadas de los  documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública,  bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de  sociedades mercantiles;    

g) Identificar o localizar el producto del delito, los  bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;    

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el  Estado Parte requirente;    

i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el  derecho interno del Estado Parte requerido.    

4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades  competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente,  transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente  de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad  a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar  lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la  presente Convención.    

5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4  del presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos  penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que  facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la  información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter  confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización.  Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus  actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal  caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de  revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte  transmisor. Si en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación,  el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de  dicha revelación.    

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las  obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes  o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.    

7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán  a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que  no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial  recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa  índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo  que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29  del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que  apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.    

8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para  denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.    

9. Los Estados Parte podrá n negarse a prestar la asistencia  judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de  doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte  requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a  discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada  como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.    

10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una  condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro  Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que  ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones,  procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la  presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones  siguientes:    

a) La persona, debidamente informada, da su libre  consentimiento;    

b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte  están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que estos consideren apropiadas.    

11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:    

a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá  la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado  Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;    

b) El Estado Parte al que se traslade a la persona  cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado  Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo  las autoridades competentes de ambos Estados Parte;    

c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no  podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie  procedimientos de extradición para su devolución;    

d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en  el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena  que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.    

12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de  trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente  artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no  podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra  restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea  trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida  del territorio del Estado del que ha sido trasladada.    

13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central  encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada  para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes  para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un  Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca,  el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la  misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales  velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes  recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad  competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la  solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al  Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su  instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención  o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada  a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra  comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales  designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al  derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y  comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias  urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la  Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.    

14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando  sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un  idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a  dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al  Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su  instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención  o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado  Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en  ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin  demora por escrito.    

15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca  contendrá lo siguiente:    

a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;    

b) El objeto y la índole de las investigaciones, los  procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre  y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,  procesos o actuaciones;    

c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se  trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;    

d) Una descripción de la asistencia solicitada y  pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte  requirente desee que se aplique:    

e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad  de toda persona interesada, y    

f) La finalidad para la que se solicita la prueba,  información o actuación.    

16. El Estado Parte requerido podrá pedir información  complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de  conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.    

17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al  derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo  contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados  en la solicitud.    

18. Siempre que sea posible y compatible con los  principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre  en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como  testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer  Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre  por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión  comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los  Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad  judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad  judicial del Estado Parte requerido.    

19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni  utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información  o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para  investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados  en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el  Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que  sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte  requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información  o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido.  Si en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado  Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha  revelación.    

20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado  Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la  solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado  Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al  Estado Parte requirente.    

21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:    

a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo  dispuesto en el presente artículo;    

b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el  cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su  orden público u otros intereses fundamentales;    

c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido  prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un  delito análogo, si este hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o  actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;    

d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al  ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia  judicial recíproca.    

22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de  asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito  también entraña asuntos fiscales.    

23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca  deberá fundamentarse debidamente.    

24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de  asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta,  en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte  requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la  solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables  que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de  la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud cuando ya no  necesite la asistencia solicitada.    

25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida  por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o  actuaciones judiciales en curso.    

26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo  al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al  párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al  Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia  solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado  Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese  Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.    

27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente  artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte  requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una  investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte  requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna  otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones  o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el  territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el  testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o  durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se  le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no  requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante  permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después  de haberlo abandonado.    

28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de  una sol icitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los  Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este  fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se  consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la  solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.    

29. El Estado Parte requerido:    

a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los  documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los  que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;    

b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones  que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total  o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren  en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del  público en general.    

30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán  la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que  sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas  sus disposiciones o las refuercen.    

Artículo 19    

Investigaciones conjuntas.    

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar  acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en  relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o  actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan  establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de  esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante  acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán  porque la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la  investigación sea plenamente respetada.    

Artículo 20    

Técnicas especiales de investigación.    

1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de  su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus  posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las  medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega  vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas  especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y  las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio  con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.    

2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en  la presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando  proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para  utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la  cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán  y ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los  Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en  ellos contenidas.    

3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el  párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas  especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base  de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los  arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de  jurisdicción por los Estados Parte interesados.    

4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el  plano internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte  interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los  bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o  parcialmente.    

Artículo 21    

Remisión de actuaciones penales.    

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse  actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la  presente Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la  debida administración de justicia, en particular en casos en que intervengan  varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.    

Artículo 22    

Establecimiento de antecedentes penales.    

Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o  de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para  los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en  otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información en  actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente  Convención.    

Artículo 23    

Penalización de la obstrucción de la justicia.    

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de  otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan  intencionalmente:    

a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la  promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a  falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de  pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos  comprendidos en la presente Convención;    

b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para  obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la  justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con  la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo  previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a  disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios  públicos.    

Artículo 24    

Protección de los testigos.    

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de  sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de  represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales  y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención,  así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.    

2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente  artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del  acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en:    

a) Establecer procedimientos para la protección física de  esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su  reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de  revelar información relativa a su identidad y paradero;    

b) Establecer normas probatorias que permitan que el  testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su  seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de  comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.    

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de  celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las  personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.    

4. Las disposiciones del presente artículo también serán  aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.    

Artículo 25    

Asistencia y protección a las víctimas.    

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de  sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los  delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de  amenaza de represalia o intimidación.    

2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados  que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente  Convención obtener indemnización y restitución.    

3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho  interno, que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las  víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los  delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.    

Artículo 26    

Medidas para intensificar la cooperación con las  autoridades encargadas 

  de hacer cumplir la ley.    

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para  alentar a las personas que participen o hayan participado en grupos delictivos  organizados a:    

a) Proporcionar información útil a las autoridades  competentes con fines investigativos y probatorios sobre cuestiones como:    

i) La identidad, la naturaleza, la composición, la  estructura, la ubicación o las actividades de los grupos delictivos  organizados;    

ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales,  con otros grupos delictivos organizados;    

iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados  hayan cometido o puedan cometer;    

b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades  competentes que pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados  de sus recursos o del producto del delito.    

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever,  en los casos apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que  presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento  respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.    

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever,  de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la  concesión de inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación  sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos  comprendidos en la presente Convención.    

4. La protección de esas personas será la prevista en el  artículo 24 de la presente Convención.    

5. Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1  del presente artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una  cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los  Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos  o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual  concesión, p or el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2 y 3  del presente artículo.    

Artículo 27    

Cooperación en materia de cumplimiento de la ley.    

1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en  consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con  miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley  orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En  particular, cada Estado Parte adoptará medidas eficaces para:    

a) Mejorar los canales de comunicación entre sus  autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario,  establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información  sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención,  así como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus  vinculaciones con otras actividades delictivas;    

b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de  indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca  de:    

i) La identidad, el paradero y las actividades de personas  presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas  interesadas;    

ii) El movimiento del producto del delito o de bienes  derivados de la comisión de esos delitos;    

iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos  utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;    

c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las  cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o  investigación;    

d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos,  autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y  otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a  acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;    

e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre  los medios y métodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados,  así como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso  de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de  encubrir sus actividades;    

f) Intercambiar información y coordinar las medidas  administrativas y de otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de  los delitos comprendidos en la presente Convención.    

2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente  Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos  bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus  respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales  acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o  arreglos entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la  presente Convención como la base para la cooperación en materia de cumplimiento  de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.  Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán plenamente a la celebración de  acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales,  con miras a aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados  de hacer cumplir la ley.    

3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la  medida de sus posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada  transnacional cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.    

Artículo 28    

Recopilación, intercambio y análisis de información sobre  la naturaleza 

  de la delincuencia organizada.    

1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de  analizar, en consulta con los círculos científicos y académicos, las tendencias  de la delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa  la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las tecnologías  involucrados.    

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar  y compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la delincuencia  organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones  internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y aplicarán, según  proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.    

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de  vigilar sus políticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la  delincuencia organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.    

Artículo 29    

Capacitación y asistencia técnica.    

1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará,  desarrollará o perfeccionará programas de capacitación específicamente  concebidos para el personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley,  incluidos fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para  el personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el  control de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos programas  podrán incluir adscripciones e intercambios de personal. En particular y en la  medida en que lo permita el derecho interno, guardarán relación con:    

a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y  el control de los delitos comprendidos en la presente Convención;    

b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas  presuntamente implicadas en delitos comprendidos en la presente Convención,  incluso en los Estados de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;    

c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;    

d) La detección y vigilancia de los movimientos del  producto del delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados  para cometer tales delitos y los métodos empleados para la transferencia,  ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros  instrumentos, así como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de  dinero y otros delitos financieros;    

e) El acopio de pruebas;    

f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;    

g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer  cumplir la ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las  operaciones encubiertas;    

h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia  organizada transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u  otras formas de la tecnología moderna, e    

i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y  los testigos.    

2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la  planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación  encaminados a intercambiar conocimientos especializados en las esferas  mencionadas, en el párrafo 1 del presente artículo y, a tal fin, también  recurrirán, cuando proceda, a conferencias y seminarios regionales e  internacionales para promover la cooperación y fomentar el examen de los  problemas de interés común, incluidos los problemas y necesidades especiales de  los Estados de tránsito.    

3. Los Estados Parte promoverán actividades de  capacitación y asistencia técnica que faciliten la extradición y l a asistencia  judicial recíproca. Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la  enseñanza de idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre  autoridades centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.    

4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y  multilaterales vigentes, los Estados Parte intensificarán, en la medida  necesaria, sus esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y de  capacitación en las organizaciones internacionales y regionales, así como en el  marco de otros acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.    

Artículo  30    

Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el  desarrollo 

  económico y la asistencia técnica.    

1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a  la aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible,  mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos  de la delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo  sostenible en particular.    

2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la  medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, así como con  organizaciones internacionales y regionales, por:    

a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con  los países en desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos países  para prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;    

b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de  apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la  delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente  la presente Convención;    

c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y  a los países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus  necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal  fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y  periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un  mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Los Estados Parte también  podrán considerar en particular la posibilidad, conforme a su derecho interno y  a las disposiciones de la presente Convención, de aportar a la cuenta antes  mencionada un porcentaje del dinero o del valor correspondiente del producto  del delito o de los bienes ilícitos decomisados con arreglo a lo dispuesto en  la presente Convención;    

d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones  financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con  arreglo al presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de  programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de  ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.    

3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los  compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de  cooperación financiera en los planos bilateral, regional o internacional.    

4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos  bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en  cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación  internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, de tectar y  combatir la delincuencia organizada transnacional.    

Artículo 31    

Prevención.    

l. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos  nacionales y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la  prevención de la delincuencia organizada transnacional.    

2 Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los  principios fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades  actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para  participar en mercados lícitos con el producto del delito adoptando  oportunamente medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas  medidas deberían centrarse en:    

a) El fortalecimiento de la cooperación entre los  organismos encargados de hacer cumplir la ley o el ministerio público y las  entidades privadas pertinentes, incluida la industria;    

b) La promoción de la elaboración de normas y  procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades  públicas y de las entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta  para profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios  públicos, asesores fiscales y contadores;    

c) La prevención de la utilización indebida por parte de  grupos delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y  licencias concedidos por autoridades públicas para realizar actividades  comerciales;    

d) La prevención de la utilización indebida de personas  jurídicas por parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas  medidas podrían incluir las siguientes:    

i) El establecimiento de registros públicos de personas  jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión y la financiación  de personas jurídicas;    

ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o  cualquier medio apropiado durante un período razonable a las personas  condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención para actuar como  directores de personas jurídicas constituidas en sus respectivas  jurisdicciones;    

iii) El establecimiento de registros nacionales de  personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y    

iv) El intercambio de información contenida en los  registros mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con las  autoridades competentes de otros Estados Parte.    

3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración  social de las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente  Convención.    

4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los  instrumentos jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a  fin de detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por  grupos delictivos organizados.    

5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión  pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la  delincuencia organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando  proceda, podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y  se adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos  por prevenir y combatir dicha delincuencia.    

6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de  las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades  que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la  delincuencia organizada transnacional.    

7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las  organizaciones internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con  miras a promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo.  Ello incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención  de la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigación  de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados  a las actividades de la delincuencia organizada transnacional.    

Artículo 32    

Conferencia de las Partes en la Convención.    

l. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la  Convención con objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para  combatir la delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la  aplicación de la presente Convención.    

2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará  la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor  de la presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de  procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos 3 y  4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los gastos  resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).    

3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con  miras a lograr los objetivos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo,  en particular a:    

a) Facilitar las actividades que realicen los Estados  Parte con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención,  alentando inclusive la movilización de contribuciones voluntarias;    

b) Facilitar el intercambio de información entre Estados  Parte sobre las modalidades y tendencias de la delincuencia organizada  transnacional y sobre prácticas eficaces para combatirla;    

c) Cooperar con las organizaciones internacionales y  regionales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;    

d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente  Convención;    

e) Formular recomendaciones para mejorar la presente  Convención y su aplicación.    

4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3  del presente artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento  de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados  Parte en aplicación de la presente Convención mediante la información que ellos  le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca la  Conferencia de las Partes.    

5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las  Partes información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las  medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente  Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.    

Artículo 33    

 Secretaría.    

1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará  los servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la  Convención.    

2. La secretaría:    

a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en  la realización de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la presente  Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de las  Partes y les prestará los servicios necesarios;    

b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la  soliciten en el suministro de información a la Conferencia de las Partes según  lo previsto en el párrafo 5° del artículo 32 de la presente Convención, y    

c) Velará por la coordinación necesaria con la secretaría  de otras organizaciones internacionales y regionales pe rtinentes.    

Artículo 34    

Aplicación de la Convención.    

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los  principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean  necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar  el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.    

2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los  delitos tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la  presente Convención independientemente del carácter transnacional o la  participación de un grupo delictivo organizado según la definición contenida en  el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención, salvo en la medida en  que el artículo 5° de la presente Convención exija la participación de un grupo  delictivo organizado.    

3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o  severas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y  combatir la delincuencia organizada transnacional.    

Artículo 35    

Solución de controversias.    

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda  controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la presente  Convención mediante la negociación.    

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca  de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda  resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a  solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses  después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han  podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de  esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de  Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.    

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,  ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a  ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente  artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del  presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.    

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de  conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento  retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 36    

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.    

1. La presente Convención estará abierta a la firma de  todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y  después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el  12 de diciembre de 2002.    

2. La presente Convención también estará abierta a la  firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al  menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la  presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del  presente artículo.    

3. La presente Convención estará sujeta a ratificación,  aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o  aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar  su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de  sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de  ratificación, aceptación o aprobación, esa s organizaciones declararán el  alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente  Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier  modificación pertinente del alcance de su competencia.    

4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de  todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que  cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente  Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario  General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las  organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su  competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.  Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación  pertinente del alcance de su competencia.    

Artículo 37    

Relación con los protocolos.    

1. La presente Convención podrá complementarse con uno o  más protocolos.    

2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o  las organizaciones regionales de integración económica también deberán ser  parte en la presente Convención.    

3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán  vinculados por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de  conformidad con sus disposiciones.    

4. Los protocolos de la presente Convención se  interpretarán juntamente con esta, teniendo en cuenta la finalidad de esos  protocolos.    

Artículo 38    

Entrada en vigor.    

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo  día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento  de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente  párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de  integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los  Estados miembros de tal organización.    

2. Para cada Estado u organización regional de integración  económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a  ella después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el  trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya  depositado el instrumento pertinente.    

Artículo 39    

Enmienda.    

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada  en vigor de la presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas  por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación  comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de  las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. La  Conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre  cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso  y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en  última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y  votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.    

2. Las organizaciones regionales de integración económica,  en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al  presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados  miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no  ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y  viceversa.    

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1  del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por  los Estados Parte.    

4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo  1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa  días después de la fecha en que este deposite en poder del Secretario General  de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación  de esa enmienda.    

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante  para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los  demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente  Convención. así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen  ratificado, aceptado o aprobado.    

Artículo 40    

Denuncia.    

1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente  Convención mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones  Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el  Secretario General haya recibido la notificación.    

2. Las organizaciones regionales de integración económica  dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado  todos sus Estados miembros.    

3. La denuncia de la presente Convención con arreglo al  párrafo 1 del presente artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.    

Artículo 41    

Depositario e idiomas.    

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el  depositario de la presente Convención.    

2. El original de la presente Convención, cuyos textos en  árabe. chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se  depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,  debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente  Convención.    

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR  Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE  COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA  ORGANIZADA TRANSNACIONAL    

Preámbulo    

Los Estados Parte en el presente Protocolo,    

Declarando que para prevenir y combatir  eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un  enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que  incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y  proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos  humanos internacionalmente reconocidos,    

Teniendo en cuenta que si  bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que  contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las  personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento  universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,    

Preocupados porque de no existir un  instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán  suficientemente protegidas,    

Recordando la Resolución 53/111 de la  Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió  establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta  encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la  delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras  cosas, de un instrumento internaci onal relativo a la trata de mujeres y de  niños,    

Convencidos de que para prevenir y combatir  ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas contra  la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional  destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente  mujeres y niños,    

Acuerdan lo siguiente:    

I. Disposiciones generales    

Artículo 1    

Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra  la Delincuencia 

  Organizada Transnacional.    

1 El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará  juntamente con la Convención.    

2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis  mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.    

3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del  presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la  Convención.    

Artículo 2    

 Finalidad.    

Los fines del presente Protocolo son:    

a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando  especial atención a las mujeres y los niños;    

b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata,  respetando plenamente sus derechos humanos; y    

c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para  lograr esos fines.    

Artículo 3    

Definiciones.    

Para los fines del presente Protocolo:    

a) Por “trata de personas” se entenderá la  captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas,  recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al  rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de  vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener  el consentimiento dt una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de  explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, a explotación de la  prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trbajos o  servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la  servidumbre o la extracción de órganos;    

b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de  personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar  descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando  se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;    

c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o  la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de  personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados  en el apartado a) del presente artículo;    

d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de  18 años.    

Artículo 4    

Ambito de aplicación.    

A menos que contenga una disposición en contrario, el  presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penaliz ación  de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo,  cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación  de un grupo, delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de  esos delitos.    

Artículo 5    

Penalización.    

1. Cada Estado Parte. adoptará las medidas legislativas y  de; otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho  interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo,  cuando se cometan intencionalmente.    

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas  legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:    

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento  jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al  párrafo 1 del presente artículo;    

b) La participación corno cómplice en la comisión de un  delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, y    

c) La organización o dirección de otras personas para la,  comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.    

II. Protección de las víctimas de la trata de personas    

Artículo 6    

Asistencia y protección a las víctimas de la trata de  personas.    

1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho  interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad v la identidad de las  víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo  la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.    

2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento  jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las  víctimas de la trata de personas, cuando proceda:    

a) Información sobre procedimientos judiciales y  administrativos pertinentes;    

b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y  preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las  actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos  de la defensa.    

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar  medidas destinadas a prever la recuperación fisica, sicológica y social de las  víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con  organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás  sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:    

a) Alojamiento adecuado;    

b) Asesoramiento e información, en particular con respecto  a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas  puedan comprender;    

c) Asistencia médica, sicológica y material, y    

d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.    

4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las  disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades  especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las  necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y  el cuidado adecuados.    

5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad  física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su  territorio.    

6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento  jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de  personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.    

Artículo 7    

Régimen aplicable a las víctimas  de la trata de personas en el Estado receptor.    

1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo  6 del presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de  adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las  víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o  permanentemente, cuando proceda.    

2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del  presente artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores  humanitarios y personales.    

Artículo 8    

Repatriación de las víctimas de la trata de personas.    

1. El Estado Parte del que sea nacional una. víctima de la  trata de personas o en el que esta tuviese derecho de residencia permanente en  el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará  y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona  teniendo debidamente en cuenta su seguridad.    

2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una  víctima de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea  nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de  su entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha  repatriación se realilice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa  persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el  hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma  voluntaria.    

3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor. todo  Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la  víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de  residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el  territorio del Estado Parte receptor.    

4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de  la trata de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte  del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia  permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte  receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los  documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la  persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.    

5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos  a las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del  Estado Parte receptor.    

6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de  cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total  o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.    

III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas    

Artículo 9    

Prevención de la trata de personas.    

1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y  otras medidas de carácter amplio con miras a:    

a) Prevenir y combatir la trata de personas, y    

b) Proteger a las víctimas de trata de personas,  especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.    

2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales  corno actividades de investigación y campañas de información y difusión, así  como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la  trata de personas.    

3. Las políticas, los programas y demás medidas que se  adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la  cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones  pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.    

4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya  existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o  multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la  falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las  mujeres y los niños, vulnerables a la trata.    

5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de  otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán  las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y  multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación  conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.    

Artículo 10    

Intercambio de información y capacitación.    

1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de  hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades  competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de  conformidad con su derecho interno, a fin de poder determinar:    

a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una  frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin  documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas;    

b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas  han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con  fines de trata de personas, y    

c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos  organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el  transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en  dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.    

2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios  encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros  funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas  o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en los  métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los, traficantes y  proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas  frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la  necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño  y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no  gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad  civil.    

3. El Estado Parte receptor de dicha información dará  cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el  sentido de imponer restricciones a su utilización.    

Artículo 11    

Medidas fronterizas.    

1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales  relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en  la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para  prevenir y detectar la trata de personas.    

2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras  medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de  medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión  de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo.    

3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones  internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los  transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los  propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de  que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos  para entrar en el Estado receptor.    

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de  conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de  incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente  artículo.    

5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar  medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada  o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados  con arreglo al presente Protocolo.    

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la  Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la  cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre  otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.    

Artículo 12    

Seguridad y control de los documentos.    

Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que  disponga, las medidas que se requieran para:    

a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de  viaje o de identidad que expida a fin de que estos no puedan con facilidad  utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducisrse o expedirse  de forma ilícita, y    

b) Garantizar la integridad y la seguridad de los  documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e  impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.    

Artículo 13    

Legitimidad y validez de los documentos.    

Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte  verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo  razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad  expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser  utilizados para la trata de personas.    

IV. Disposiciones finales    

Artículo 14    

Cláusula de salvaguardia.    

1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará  a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con  arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional  humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular,  cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de  1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement  consagrado en dichos instrumentos.    

2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se  interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas  por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y  aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no  discriminación internacionalmente reconocidos.    

Artículo 15    

Solución de controversias.    

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda  controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente  Protocolo mediante la negociación.    

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca  de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda  resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a  solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses  después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han  podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de  esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de  Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.    

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,  ratificación. aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él,  declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo.  Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente  artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.    

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de  conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento  retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 16    

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.    

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de  todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y  después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el  12 de diciembre de 2002.    

2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma  de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos  uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente  Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente  artículo.    

3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación,  aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o  aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar  su instrumento de ratificación. aceptación o aprobación si por lo menos uno de  sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de  ratifcación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance  de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente  Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier  modificación pertinente del alcance de su competencia.    

4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de  todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que  cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente  Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario  General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las  organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su  competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo.  Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación  pertinente del alcance de su ccampetencia.    

Artículo 17    

Entrada en v igor.    

1. El presenté Protocolo entrará en vigor el nonagésimo  día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento  de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre  en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del  presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de  integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los  Estados miembros de tal organización.    

2. Para cada Estado u organización regional de integración  económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a  él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el  trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya  depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con  arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.    

Artículo 18    

 Enmienda.    

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada,  en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán  proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas,  quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a  la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al  respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia  de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda.  Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha  llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última  instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente  Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.    

2. Las organizaciones regionales de integración económica,  en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al  presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados  miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no  ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y  viceversa.    

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1  del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por  los Estados Parte.    

4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo  1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa  días después de la fecha en que este deposite en poder del Secretario General  de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación  de esa enmienda.    

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante  para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los  demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente  Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado,  aceptado o aprobado.    

Artículo 19    

 Denuncia.    

1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente  Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas.  La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario  General haya recibido la notificación.    

2. Las organizaciones regionales de integración económica  dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos  sus Estados miembro s.    

Artículo 20    

Depositario e idiomas.    

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el  depositario del presente Protocolo.    

2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en  árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se  depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,  debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente  Protocolo.”    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *