DECRETO 3172 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3172 DE 2004    

(octubre 1°)    

por el cual se promulga el “Tratado entre la  República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en  Materia Penal”, suscrito en Beijing a los catorce (14)    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación  de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el  vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 761  del 31 de julio de 2002, publicada en el Diario Oficial número  44.889 del 5 de agosto de 2002, aprobó el “Tratado entre la República de  Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia  Penal”, firmado en Beijing, el 14 de mayo de 1999;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-291A/2003 del 8 de  abril de 2003, declaró exequibles l a Ley 761 de 2002 y el  “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre  Asistencia Judicial en Materia Penal”, firmado en Beijing, el 14 de mayo  de 1999;    

Que el 27 de abril de 2004, en Bogotá, se canjearon los  Instrumentos de Ratificación del “Tratado entre la República de Colombia y  la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”,  firmado en Beijing, el 14 de mayo de 1999. En consecuencia, el citado  instrumento internacional entró en vigor el 27 de mayo de 2004, de conformidad  con lo dispuesto en su artículo 25.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Tratado  entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia  Judicial en Materia Penal”, firmado en Beijing a los catorce (14) días del  mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia  del “Tratado entre la República de Colombia. y la República Popular China  sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, firmado en Beijing a los  catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).    

“TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA  REPUBLICA 

  POPULAR CHINA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL    

La República de Colombia y la República Popular China, en  adelante “Las Partes”    

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere  de la actuación conjunta de los Estados;    

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación entre los  dos países;    

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y  reglamentarias de sus Estados, así como el respeto a los principios del Derecho  Internacional;    

REAFIRMANDO el principio básico del respeto mutuo de la  soberanía nacional, la igualdad y el beneficio recíproco;    

CON EL PROPOSITO de promover e intensificar la cooperación  entre los dos Estados con respecto a la asistencia judicial en materia penal,    

ACUERDAN:    

Artículo 1    

Ambito de aplicación.    

1. Las Partes se obligan a prestarse la más amplia  asistencia judicial mutua en materia penal, de conformidad con las  disposiciones del presente Tratado y las de sus respectivos ordenamientos  jurídicos.    

2. El presente Tratado no se aplicará a:    

a) La extradición;    

b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado  de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.    

3. El presente Tratado se entenderá celebrado  exclusivamente con fines de asistencia judicial entre las Partes Contratantes.  Las disposiciones del presente Tratado no generan derecho alguno a favor de  particulares en la obtención o exclusión de pruebas o a la obstaculización en  el cumplimiento de una solicitud.    

Artículo 2    

Contenido de la asistencia.    

1. La asistencia comprenderá:    

a) La entrega y notificación de documentos;    

b) La toma de declaraciones a personas;    

c) El suministro de información, documentos, expedientes y  objetos de prueba;    

d) La obtención y suministro de evaluaciones de peritos;    

e) Localización e identificación de personas;    

f) Examen de objetos y lugares;    

g) Ejecución de solicitudes de investigación, búsqueda,  inmovilización, secuestro y otras medidas provisionales;    

h) Asistencia en procedimientos de decomiso;    

i) Poner a disposición de las autoridades competentes de  la Parte Requirente personas, incluidas las detenidas, para que rindan  testimonio o asistan en la investigación;    

j) Notificación de los resultados de los procesos  adelantados en materia penal, intercambio de información sobre leyes y  regulaciones, y suministro de antecedentes penales;    

k) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con  los fines de este Tratado siempre y cuando no sea incompatible con las leyes de  la Parte Requerida.    

Artículo 3    

Autoridades centrales.    

1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del  presente Tratado se formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y  recibidas a través de las Autoridades Centrales; las que se comunicarán  directamente entre ellas.    

2. Las Autoridades Centrales indicadas en el párrafo 1  son:    

a) Con relación a las solicitudes de Asistencia recibidas  por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de  la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia Judicial presentadas  por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de  la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho;    

b) Por la República Popular China, la Fiscalía Popular  Suprema y el Ministerio de Justicia.    

3. Las Partes se comunicarán por vía diplomática cualquier  modificación en relación con la designación de las Autoridades Centrales.    

Artículo 4    

Negación o aplazamiento de la asistencia.    

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando a  su juicio:    

a) La solicitud se refiera a un delito político o  estrictamente militar;    

b) La ejecución de la solicitud perjudica la soberanía,  seguridad, el orden público, u otros intereses esenciales de la Parte  Requerida;    

c) Existan motivos suficientes para creer que la solicitud  de asistencia ha sido hecha con el propósito de investigar, acusar, castigar,  iniciar otro proceso o discriminar en cualquier forma a una persona por su  raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión política o condición social;    

d) El acusado o sospechoso relacionado en la solicitud  está siendo procesado penalmente o se ha dictado sentencia definitiva por los  mismos hechos en el territorio de la parte requerida;    

e) El requerimiento se refiere a una conducta que no  pudiera constituir un delito bajo las leyes en el territorio de la Parte  Requerida, señalando que las Partes puede n estar de acuerdo para proveer  asistencia por un delito particular o categoría de delitos, independientemente  de que la conducta pueda constituir un delito bajo las leyes en el territorio  de ambas Partes.    

2. La asistencia podrá ser aplazada por la Parte Requerida  si la ejecución de la solicitud interfiere con una investigación, acusación o  proceso en curso en la Parte Requerida.    

3. Antes de rehusar una solicitud o de posponer su  ejecución, la Parte Requerida considerará si la asistencia puede ser otorgada  sujeta a aquellas condiciones que considere convenientes. Si la Parte  Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplirlas.    

4. Si la Parte Requerida rehusa o aplaza la asistencia,  deberá informar a la Parte Requirente sobre las razones para la negativa o  aplazamiento.    

Artículo 5    

Contenido de las solicitudes.    

1. Una solicitud de asistencia deberá contener:    

a) El nombre de la autoridad competente que hizo la  solicitud;    

b) El propósito de la solicitud y una descripción de la  asistencia que pretende;    

c) La descripción del asunto materia del proceso penal,  incluyendo un resumen de los hechos y leyes pertinentes, y    

d) Cualquier límite de tiempo dentro del cual se requiere  el cumplimiento de la solicitud.    

2. Las solicitudes de asistencia en la medida necesaria o  posible también deberán incluir:    

a) Información sobre la identidad y ubicación de la  persona de quien se solicita alguna prueba;    

b) Información sobre la identidad y ubicación de la  persona que vaya a ser notificada y la relación de esa persona con el proceso  penal;    

c) Descripción del lugar a inspeccionar y de los bienes  que solicita se investiguen, inmovilicen, secuestren o se adopte otra medida  provisional;    

d) Descripción de cualquier procedimiento o requisito  especial que se desee seguir al ejecutar la solicitud;    

e) Información en cuanto a asignaciones, gastos y  honorarios a los cuales tenga derecho la persona a quien se le solicita  comparecer en la Parte Requirente;    

f) La necesidad de confidencialidad y las razones para la  misma, y    

g) Cualquier otra información que fuere necesaria para la  debida ejecución de la solicitud.    

3. Si la Parte Requerida considera que el contenido de la solicitud  no es suficiente de manera que permita abordar el tema, podrá solicitar  información adicional.    

4. La solicitud de asistencia deberá ser formulada por  escrito y estará debidamente firmada o sellada por la autoridad requirente. En  circunstancias de urgencia podrá ser anticipada por télex, facsímil, u otro  medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado o  sellado por la Parte Requirente, a la mayor brevedad posible.    

Artículo 6    

Ejecución de las solicitudes    

1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida  ejecutarán la solicitud de asistencia de conformidad con su ordenamiento  jurídico.    

2. La solicitud de asistencia podrá ser ejecutada por la  Parte Requerida en la forma solicitada por la Parte Requirente, siempre que no  sea contraria a su ordenamiento jurídico interno.    

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o  en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber  inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las  razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.    

Artículo 7    

Confidencialidad y limitaciones en el uso de la  información.    

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud  de asistencia judicial y sus anexos, así como el hecho de que se prestó asistencia.  Cuando no se pueda dar cumplimiento a la solicitud, so pena de atentar contra  el principio de la confidencialidad, la Parte Requerida informará de ello a la  Parte Requirente, por escrito, a quien corresponderá decidir si ha de darse  cumplimiento a la solicitud pese a tales circunstancias.    

2. La Parte Requerida podrá solicitar a la Parte  Requirente que la información o la prueba obtenida en virtud del presente  Tratado, tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se  especifiquen. En tal caso la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si  no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, la que decidirá sobre la  solicitud de asistencia.    

3. La Parte Requirente no utilizará ni comunicará, salvo  que medie el consentimiento de la Parte Requerida, la información o las Pruebas  proporcionadas por la Parte Requerida para procesos penales que no sean los  indicados en la solicitud. No obstante, en los casos en que se modifique el  cargo, podrá utilizarse el material facilitado cuando sea posible prestar  asistencia recíproca con arreglo al presente Tratado en relación con el delito  que se imputa.    

Artículo 8    

Notificación de documentos.    

1. La Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente,  notificará los documentos que le sean transmitidos para este propósito.    

2. La Parte Requerida, después de haber efectuado la  notificación, expedirá a la Parte Requirente un certificado de notificación que  contendrá la descripción de la fecha, el lugar y la manera de notificación y  estará debidamente firmado o sellado por la autoridad que notificó los  documentos. Si la notificación no puede ser efectuada, la Parte Requirente será  comunicada e informada sobre las razones.    

Artículo 9    

Información y pruebas.    

1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los  efectos de un proceso penal.    

2. La Asistencia que podrá prestarse en virtud de este  artículo comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:    

a) Proporcionar información y documentos o copias de estos  para los efectos de un proceso penal en el territorio de la Parte Requirente;    

b) Practicar pruebas incluyendo las declaraciones de  testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros, o recoger  otro tipo de pruebas para su transmisión a la Parte Requirente;    

c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente en  forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la  información que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de  incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del  material incautado antes de la entrega.    

3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o  prueba solicitados, si estos son requeridos para un proceso penal o civil en su  territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias  certificadas de documentos.    

4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la parte  Requirente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este  artículo cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron  proporcionados y los otros documentos u objetos proporcionados en cumplimiento  del presente Tratado.    

Artículo 10    

Práctica de prueba.    

1. La Parte Requerida transmitirá, lo antes posible, a  través de las Autoridades Centrales, todas las pruebas e informaciones  obtenidas a la Parte Requirente.    

2. La Parte Requerida en la medida que su legislación  interna lo permita y por solicitud de la Parte requirente, podrá permitir la  presencia de los funcionarios judiciales indicados en la solicitud de  asistencia, durante la práctica de la prueba.    

3. Para los fines del párrafo 2°, la Parte Requerida, por  solicitud, informará oportunamente a la Parte Requirente acerca de la hora y  lugar de ejecución de la solicitud.    

Artículo 11    

Suministro de documentos e informaciones oficiales.    

Por solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida:    

a) Proporcionará copia de documentos, registros e  informaciones oficiales accesibles al público;    

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones  a las que no tenga acceso el público. Si la asistencia prevista en este literal  es denegada, la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de  denegación.    

Artículo 12    

Presencia de otras personas para que presten testimonio o  asistencia 

  en investigaciones en la Parte Requirente.    

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una  persona en su territorio para rendir testimonio, ofrecer información o  peritaje, la Parte Requerida invitará a dicha persona a comparecer ante la  autoridad competente de la Parte Requirente.    

2. La autoridad competente de la Parte Requerida  registrará por escrito el consentimiento o el rechazo de la persona cuya  presencia es solicitada en la Parte Requirente e informará de inmediato a la  Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.    

3. La Parte Requirente informará a dicha persona sobre los  gastos, subsidios y honorarios a percibir a cargo de la Parte Requirente.    

Artículo 13    

Presencia de personas detenidas para que rindan testimonio  o asistencia 

  en investigaciones en la Parte Requirente.    

1. A solicitud de la Parte Requirente, y cuando la Parte  Requerida acceda o acepte, se podrá proceder a trasladar temporalmente al  territorio de la Parte Requirente, con el objeto de que presten testimonio o  asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la  Parte Requerida, siempre que ellas expresen su consentimiento.    

2. La Parte Requerida podrá denegar el traslado cuando se  presente una de las siguientes circunstancias:    

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria para  un proceso penal en el territorio de la Parte Requerida;    

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la  detención de dicha persona;    

c) Existan circunstancias que hagan inco nveniente el  traslado.    

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la  persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período  fijado por esta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su  presencia.    

4. El tiempo en que la persona estuviera bajo custodia de  la Parte Requirente será computado para efectos de detención o cumplimiento de  pena en la Parte Requerida.    

5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte  Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, será  puesta en libertad por la parte Requirente y tratada como las personas  indicadas en el artículo 12.    

Artículo 14    

Garantía a testigos y peritos.    

1. Una persona que se presente en la Parte Requirente conforme  a lo previsto en los artículos 12 y 13 no será procesada, detenida o sometida a  ninguna restricción de libertad personal por esa Parte, por actos u omisiones  que precedieron a su ingreso, o por el testimonio o evaluación suministrados,  ni será obligada a rendir evidencia o a colaborar en algún proceso penal,  distinta de la que tiene que ver con la solicitud.    

2. La garantía prevista en el párrafo 1 del presente  artículo cesará en sus efectos si la persona arriba mencionada no ha abandonado  el territorio de la Parte Requirente dentro de los quince (15) días siguientes  a la notificación oficial de que su presencia ya no es requerida, o que  habiendo salido, regrese voluntariamente. Sin embargo este período de tiempo no  incluye el tiempo durante el cual la persona no pueda salir del territorio de  la Parte Requirente por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.    

3. Una persona que desista de prestar declaración o  colaborar en la investigación, de acuerdo con los artículos 12 y 13, por este  motivo no será responsable de ninguna pena ni será sometida a medidas  coercitivas por parte de la Parte Requirente.    

Artículo 15    

Negativa de dar declaración o aportar pruebas en la Parte  Requerida.    

1. Una persona a quien se le ha pedido aportar declaración  o prueba en virtud del presente Tratado podrá rehusarse a conceder la  declaración o entregar la prueba cuando la legislación de la Parte Requerida lo  permita, u ordene que esa persona no rinda declaración o aporte pruebas en  circunstancia similar, en diligencias judiciales que tuvieren origen en la  Parte Requerida.    

2. Cuando una persona a quien se le solicita aportar  prueba bajo este Tratado reclame que existe un derecho u obligación para  rehusarse a aportar pruebas en virtud de la legislación de la Parte Requirente,  la Parte Requerida solicitará a la Parte Requiriente que le proporcione una  certificación en cuanto a la existencia de ese derecho u obligiación.    

3. Cuando la Parte Requerida reciba la certificación  proveniente de la Parte Requirente en cuanto a la existencia del derecho u  obligación reclamado por la persona, esa certificación, en ausencia de prueba  en contra, proporcionará prueba suficiente en cuanto a la existencia del  derecho u obligación.    

Artículo 16    

Medidas sobre bienes producto o instrumento del delito.    

1. Una Parte podrá solicitar a la otra:    

a) La identificación, inmovilización, embargo, secuestro u  otra medida provisional para un eventual decomiso de bienes producto o  instrumento del delito, o    

b) La identificación y el decomiso de bienes producto o  instrumento del delito.    

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5°, un  requerimiento efectuado en virtud del presente artículo, deberá incluir:    

a) Una copia de la decisión en la que se ordena la medida;    

b) Si fuere posible, la descripción de los bienes,  respecto de los cuales se pretende adoptar las medidas, su valor comercial, y  la relación de estos con un proceso;    

c) Las razones por las cuales la Parte Requirente cree que  el producto o el instrumento del delito se encuentra en el territorio de la  parte requerida y la información que posea sobre su ubicación.    

3. En la medida en que lo permita su legislación interna,  la Parte Requerida, previo cumplimiento de las formas establecidas en su  legislación, adoptará la medida a que se refiere este artículo, solicitada por  la parte requirente.    

4. La Parte que en virtud de este artículo haya decomisado  el producto o instrumento del delito, dispondrá de ellos en la forma prevista  en su ordenamiento jurídico interno. En la medida que lo permita sus propias  leyes, bajo los términos y condiciones acordados para cada caso, una parte  podrá transferir todo o parte de los bienes decomisados o el producto de la  venta de dichos bienes a la otra parte.    

5. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier  solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre  los bienes que sean materia de las medidas previstas en este artículo.    

6. La Parte Requerida informará con prontitud sobre el  resultado de la solicitud de asistencia, formulada en virtud del presente  artículo.    

Artículo 17    

Comunicación de los resultados de los procesos penales.    

Por solicitud de una parte, la otra parte, en la medida en  que lo permita su legislación interna, comunicará sobre los resultados de los  procesos penales en los cuales se prestó asistencia.    

Artículo 18    

Intercambio de información sobre leyes y regulaciones.    

Las Partes, previa solicitud, deberán informarse una a la  otra sobre las leyes y regulaciones vigentes o derogadas y la aplicación de las  prácticas judiciales en sus respectivos países.    

Artículo 19    

Suministro de antecedentes penales.    

Una Parte, previa solicitud, deberá suministrar a la otra  Parte los antecedentes penales que existan en contra de una persona que haya  sido procesada y condenada en su territorio.    

Artículo 20    

Idioma.    

Las solicitudes y sus anexos, presentados de conformidad  con el presente Tratado, estarán acompañados de una traducción al idioma de la  Parte Requerida o en idioma inglés.    

Artículo 21    

Certificación y autenticación.    

Para los fines del presente Tratado,  una solicitud de asistencia y sus documentos de soporte, al igual que los  documentos u otro material suministrado en respuesta a dicha solicitud, no  requerirán ningún t ipo de certificación o autenticación.    

Artículo 22    

Gastos.    

1. La Parte Requerida se encargará de los costos  ordinarios de ejecución o trámite de la solicitud y la Parte Requirente, los  extraordinarios, entre otros:    

a) Los gastos relacionados con el traslado de las personas  indicadas en el párrafo 2° del artículo 10, hasta o desde el territorio de la  Parte Requerida;    

b) Cualquier asignación o gastos pagaderos a cualquier  persona que viaje hasta, desde y permanezca en la Parte Requeriente conforme lo  dispuesto en los artículos 12 y 13. Estos serán pagados de conformidad con las  normas y regulaciones de la Parte Requirente, y    

c) Los gastos y honorarios de peritos.    

2. La Parte Requirente, en caso de que así se le solicite,  pagará por adelantado los gastos, asignaciones y honorarios asumidos por esta.    

3. Si la ejecución o trámite requiere cualquier otro gasto  extraordinario, las partes se consultarán para definir los términos y  condiciones bajo los cuales debe ejecutarse la solicitud.    

Artículo 23    

Compatibilidad con otros tratados o acuerdos.    

Este Tratado no afectará las  obligaciones existentes entre las Partes en virtud de otros tratados o  acuerdos, ni impedirá que las partes suministren o continúen suministrándose  asistencia entre sí de conformidad con otros tratados o acuerdos.    

Artículo 24    

Solución de controversias.    

Cualquier controversia que surja entre las Partes  relacionada con la interpretación o aplicación del presente Tratado será  resuelta por consultas entre ellas, por vía diplomática.    

Artículo 25    

Entrada en vigor y terminación.    

1. Este Tratado está sujeto a ratificación. Los  instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bogotá, D. C. El presente  Tratado entrará en vigencia el día treinta después de la fecha del canje de  instrumentos de ratificación.    

2. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud  presentada después de su entrada en vigor aún si los hechos u omisiones  pertinentes ocurrieron antes de que el Tratado entrará en vigencia.    

3. Cualquiera de las Partes podrá dar  por terminado el presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación  escrita por vía diplomática. La terminación tendrá efecto seis meses después  del día en que la notificación fuere entregada.    

EN FE DE LO CUAL, los suscritos,  debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el  presente Tratado en Beijing, a los catorce (14) días del mes de mayo de mil  novecientos noventa y nueve (1999) en dos ejemplares en idiomas español y chino  siendo ambos textos igualmente auténticos.    

Por la República de Colombia,    

Firma ilegible.    

Por la Repúblic a Popular China,    

Firma ilegible.”    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

               

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