DECRETO 3172 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3172  DE 2003    

(Noviembre 07)    

por medio del cual se reglamenta el artículo 158-2  del Estatuto Tributario    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 158-2 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definiciones.  Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

a) Inversiones en control del  medio ambiente. Son aquellas orientadas a la implementación de sistemas  de control ambiental, los cuales tienen por objeto el logro de resultados  medibles y verificable s de disminución de la demanda de recursos naturales  renovables, o de prevención y/o reducción en la generación y/o mejoramiento de  la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Las  inversiones en control del medio ambiente pueden efectuarse dentro de un  proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al  terminar el proceso productivo, en cuyo caso se tratará de control ambiental al  final del proceso.    

También se consideran inversiones en control ambiental aquellas  destinadas con carácter exclusivo y en forma directa a la obtención,  verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado,  calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio  ambiente, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o  emisiones;    

b) Inversiones en mejoramiento  del medio ambiente. Son las necesarias para desarrollar procesos que  tengan por objeto la restauración, regeneración, repoblación, preservación y  conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;    

c) Beneficios ambientales  directos. En los casos de inversiones directamente relacionadas con el  control del medio ambiente, los beneficios ambientales directos se entienden  como el conjunto de resultados medibles y verificables que se alcanzan con la  implementación de un sistema de control ambiental. Estos resultados se refieren  a la disminución en la demanda de recursos naturales renovables, a la  prevención y/o reducción en la generación de residuos líquidos, emisiones  atmosféricas o residuos sólidos, así como también a la obtención, verificación,  procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad,  comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.    

Se entenderá que se alcanzan beneficios ambientales directos en  inversiones en mejoramiento del medio ambiente, cuando se ejecuten proyectos  encaminados a la restauración, regeneración, repoblación, y conservación de los  recursos naturales renovables y del medio ambiente, siempre y cuando las  inversiones correspondan al desarrollo de planes y políticas ambientales nacionales previstas en el Plan  Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, o se enmarquen en la implementación de planes  ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.18.51. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2º. Requisitos para  la procedencia de la deducción por inversiones en control y mejoramiento del  medio ambiente. Para la procedencia de la deducción por inversiones en  control y mejoramiento del medio ambiente, el contribuyente deberá acreditar el  cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:    

a) Que quien realice la inversión sea persona jurídica;    

b) Que la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente sea  efectuada directamente por el contribuyente;    

c) Que la inversión se realice en el año gravable en que se solicita  la correspondiente deducción;    

d) Que previamente a la presentación de la declaración de renta y  complementarios en la cual se solicite la deducción de la inversión, se obtenga  certificación de la autoridad ambiental competente, en la que se acredite que:    

-La inversión corresponde a control y mejoramiento del medio ambiente  de acuerdo con los términos y requisitos previstos en el presente decreto, y    

-Que la inversión no se realiza por mandato de una autoridad ambiental  para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de  una licencia ambiental;    

e) Que se acredite mediante certificación del representante legal y  del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, el valor de la inversión  en control y mejoramiento del medio ambiente así como el valor de la deducción  por dicho concepto.    

Parágrafo 1º. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, establecerá la forma y requisitos para solicitar ante las  autoridades ambientales competentes la acreditación de que trata el literal d)  del presente artículo.    

Las autoridades ambientales podrán certificar previamente a la  realización de la inversión por parte de la persona jurídica respectiva, que  dichas inversiones son para el control y mejoramiento del medio ambiente, de  conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

En los proyectos de inversión que se desarrollen en etapas o fases, el  interesado deberá renovar anualmente la certificación ante la autoridad  ambiental respectiva. En este caso las autoridades ambientales podrán efectuar  seguimiento anual a los proyectos, para verificar que la inversión cumplió con  los fines establecidos en el presente decreto. Si del seguimiento efectuado se  establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la  inversión, la autoridad ambiental informará de tal hecho a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.    

Parágrafo 2º. Si con ocasión de la verificación anual que efectúen las  autoridades ambientales se establece que no se ha cumplido con la realización  total o parcial de la inversión a que se refiere el presente decreto, el  contribuyente deberá reintegrar, en el año en que se detecte el incumplimiento,  el valor total o proporcional de la deducción solicitada, junto con los  intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las  normas generales del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.1.18.52. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3º. Inversiones en  control y mejoramiento del medio ambiente. Las inversiones en control y  mejoramiento del medio ambiente que dan derecho a la deducción de que trata el  presente decreto deberán corresponder a los siguientes rubros:    

a) Construcción de obras biomecánicas o mecánicas principales y  accesorias para sistemas de control del medio ambiente y mejoramiento  ambiental;    

b) Adquisición de maquinaria, equipos e infraestructura requeridos  directa y exclusivamente para la operación o ejecución de sistemas de control  del medio ambiente y/o procesos de restauración, regeneración, repoblación,  preservación y conservación de los recursos naturales renovables y del medio  ambiente;    

c) Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y/o procesamiento de  información sobre el estado de la calidad, cantidad o del comportamiento de los  recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales;    

d) Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y procesamiento de  información sobre el estado de calidad o comportamiento de los vertimientos,  residuos y/o emisiones;    

e) Adquisición de predios y/o terrenos necesarios para la ejecución  única y exclusiva de actividades de protección y manejo del medio ambiente, de  acuerdo con lo previsto en los planes y políticas ambientales nacionales  contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o de planes ambientales  regionales definidos por las autoridades ambientales respectivas, así como los  destinados a la constitución de Reservas Naturales de la Sociedad Civil;    

f) Adquisición de predios y/o terrenos destinados a la recuperación y  conservación de fuentes de abastecimiento de agua por parte de las Empresas de  Servicios Públicos en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el  artículo 11.5 e inciso 3º del artículo 25 de la Ley 142 de 1994;    

g) Adquisición de predios por parte de los distritos de riego en  cumplimiento del parágrafo del artículo 111 de la Ley 99 de 1993;    

h) Inversiones en el marco de proyectos encaminados al control del  medio ambiente o para la restauración, recuperación, regeneración, repoblación,  protección y conservación de los recursos naturales renovables y del medio  ambiente;    

i) Inversiones en el marco de los convenios de producción más limpia suscritos  con las autoridades ambientales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los  parámetros del presente decreto;    

j) Inversiones en proyectos dentro del marco del plan de gestión  integral de residuos sólidos así como en proyectos que garanticen la reducción,  la separación y control de los residuos sólidos, siempre y cuando cumplan los  parámetros previstos en el presente decreto;    

k) Inversiones en proyectos dentro del marco de planes de saneamiento  y manejo de vertimientos, los cuales garanticen la disminución del número de  vertimientos puntuales hasta conducirlos al sitio de tratamiento y disposición  final-colectores e interceptores, y la disminución de la carga  contaminante-sistemas de remoción;    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.1.18.53. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4º. Inversiones en  control y mejoramiento del medio ambiente que no otorgan derecho a deducción.  En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, no  serán objeto de la deducción por inversiones en control y mejoramiento del  medio ambiente las siguientes inversiones:    

a) Las efectuadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar  el impacto ambiental producido por la obra o actividad que requiera de licencia  ambiental;    

b) Las que no sean constitutivas o no formen parte integral de  inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo  previsto en el presente decreto;    

c) Gasodomésticos y electrodomésticos en general;    

d) Bienes, equipos o maquinaria que correspondan a acciones propias o  de mantenimiento industrial del proceso productivo;    

e) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o  actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a  menos que estos últimos correspondan al logro de metas ambientales concertadas  con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para el  desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales de producción más  limpia, ahorro y eficiencia energética establecidas por el Ministerio de Minas  y Energía;    

f) Bienes, equipos o maquinaria destinados a programas o planes de  reconversión industrial, a menos que correspondan a actividades de control y  mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en el presente decreto;    

g) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos o actividades  de reducción en el c onsumo de agua, a menos que dichos proyectos sean el  resultado de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro  del agua de que trata la Ley 373 de 1997;    

h) La adquisición de predios y terrenos, diferente a la contemplada  dentro de los literales e), f) y g) del artículo 3º del presente decreto;    

i) Realización de estudios de preinversión tales como consultorías o  proyectos de investigación;    

j) Contratación de mano de obra.    

Nota 1, artículo 4º: Ver artículo 1.2.1.18.54. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2,  artículo 4º: Ver Oficio  25648 de 2015, DIAN.    

Artículo 5º. Certificados de  inversión para el control y mejoramiento del medio ambiente. Las  autoridades ambientales que certificarán las inversiones en control y  mejoramiento del medio ambiente previstas en el artículo 158-2 del Estatuto  Tributario, de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en el presente decreto,  son:    

a) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  cuando las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente comprendan  la jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, cuando se realicen en  áreas que involucren el Sistema de Parques Nacionales Naturales o reservas  naturales de la sociedad civil, así como las que comprendan aspectos previstos en  los literales j) y k) del artículo 3° y los literales e) y f) del artículo 4°  del presente decreto, y las que estén asociadas con la prevención y/o control  de emergencias y contingencias relacionadas con derrames o fugas de  hidrocarburos o de sustancias químicas, y la reconversión industrial ligada a  la implantación de tecnologías ambientalmente sanas o control ambiental en la  fuente;    

b) Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible,  las autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las autoridades  ambientales distritales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002,  cuando las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente se realicen  dentro del área de su jurisdicción de acuerdo con los criterios y requisitos  previstos en el presente decreto, salvo en los casos en que la certificación  corresponda otorgarla al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.2.1.18.55. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6º. Información  sobre las inversiones acreditadas como de control y mejoramiento ambiental.  En virtud de lo previsto en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, las  autoridades ambientales competentes enviarán antes del 31 de marzo de cada año,  a la Subdirección de Fiscalización Tributaria o a la, dependencia que haga sus  veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de las  certificaciones sobre acreditación de las inversiones de control y mejoramiento  ambiental, para efectos de que esta última realice las diligencias de  vigilancia y control de su competencia.    

Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, las  autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las autoridades  ambientales distritales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002  enviarán adicionalmente copia de las certificaciones expedidas, al Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el mismo término señalado en  el inciso anterior.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.2.1.18.55. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 7º. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Cecilia Rodríguez González-Rubio.    

               

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