DECRETO 3171 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3171 DE 2004    

(octubre 1°)    

por medio del  cual se reglamentan parcialmente los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 en  relación con el acceso a los servicios de salud por parte de los concejales del  país.    

Nota:  Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo 1° del artículo 157 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Setencia del 12 de septiembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2011-00136-00.  Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo. Presupuestación de  recursos para garantizar el acceso a los de servicios de salud. Con el fin de dar cumplimiento a lo  establecido en los artículos 65, 68 y 69 de la Ley  136 de 1994, los municipios y distritos deberán incluir en su  presupuesto las partidas necesarias para la vinculación de los miembros de los  concejos municipales a una póliza de seguro de salud o para realizar su  afiliación al régimen contributivo de salud. (Nota: Ver artículo 2.1.10.1.1 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Beneficios  en salud. En materia de salud los concejales tendrán los mismos  beneficios que actualmente reciben los servidores públicos de los municipios y  distritos y en consecuencia tendrán derecho a la prestación de los servicios de  salud incluidos en el plan obligatorio de salud del sistema general de  seguridad social en salud y a la cobertura familiar consagrada en este mismo  sistema. (Nota: Ver  artículo 2.1.10.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 3°. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Setencia del 12 de septiembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2011-00136-00.  Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo. Cobertura en el  tiempo. La póliza que se contrate o la afiliación al régimen contributivo  de los concejales se efectuará por todo el período para el cual fueron  elegidos, independientemente de los periodos de las sesiones de los concejos  municipales y distritales. En caso de faltas absolutas o temporales, quienes  sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a  que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta  que concluya el período correspondiente a la vacante. (Nota: Ver artículo 2.1.10.1.3  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 4°. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Setencia del 12 de septiembre de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2011-00136-00.  Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo. Contratación del  seguro de salud. Las entidades territoriales deberán contratar la póliza del  seguro de salud con una compañía aseguradora legalmente constituida y  autorizada por la Superintendencia Bancaria para explotar el ramo de salud en  Colombia.    

En la contratación de dicha póliza deberá establecerse el acceso  a los servicios de salud en el municipio o distrito de residencia del concejal,  el acceso a los diferentes niveles de complejidad establecidos en el plan  obligatorio de salud y deberá contemplar la cobertura familiar.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.1.10.1.4 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Artículo 5°. Afiliación  de los concejales al régimen contributivo. En aquellos eventos en que no  exista oferta de la póliza de seguro de salud o su valor supere el costo de la  afiliación de los concejales al régimen contributivo de salud, los municipios y  distritos podrán optar por afiliar a los concejales a dicho régimen  contributivo en calidad de independientes aportando el valor total de la  cotización.    

Para tal efecto, el ingreso base de cotización será el  resultante de sumar el valor total de los honorarios anuales que reciben los  concejales por la asistencia a las sesiones ordinarias dividido entre doce  (12).    

En todo caso, con cargo a los recursos del municipio, no  podrán coexistir la póliza de seguro de salud, con la afiliación al régimen  contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo. La afiliación de los concejales al régimen  contributivo con cargo a los recursos del municipio no implica, bajo ninguna  circunstancia, que estos adquieran la calidad de empleados públicos o trabajadores  oficiales.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.1.10.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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