DECRETO 3169 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3169 DE 2004    

(septiembre  29)    

por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 975 de 2004.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96.    

Nota 2:  Modificado parcialmente por el Decreto 4429 de 2005.    

Nota 3:  Desarrollado por la Resolución 121 de  2005 y por la Resolución 1268 de  2004.    

El  Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia Delegatario de  las funciones presidenciales, de conformidad con el Decreto 3064 de 2004,  en uso de las facultades constitucionales y legales que le confieren el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002, y 812 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1º. El numeral 2.13 del artículo 2º del Decreto 975 de 2004  quedará así:    

“2.13  Otorgantes de crédito. Para efectos de la asignación de subsidios entre los  postulantes preseleccionados según el procedimiento que se establece en este  decreto, se considerarán aceptables las cartas de aprobación de crédito  complementario expedidas por los establecimientos de crédito, las cooperativas  de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de  ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de  Inversión y los Fondos de Empleados. Estas instituciones deben hallarse sometidas  al control, vigilancia e intervención del Estado.    

Sin  perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial podrá determinar como aceptables las cartas de aprobación de  crédito complementario emitidas por entidades distintas a las señaladas en el  inciso anterior, o establecer esquemas adicionales para que los hogares  postulantes preseleccionados acrediten la existencia del crédito complementario  requerido para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social”.    

Artículo 2º.  El artículo 14 del Decreto 975 de 2004  quedará así:    

“Artículo  14. Remanentes de recursos. Si resultaren recursos de la Bolsa  Ordinaria sin comprometer, los mismos se sumarán a los recursos  correspondientes al Concurso de Esfuerzo Territorial del mismo departamento.    

Si  con posterioridad al desarrollo de los procesos de postulación y adjudicación  de los recursos de ambas bolsas, existiere disponibilidad de recursos no  comprometidos, los mismos podrán ser distribuidos a través de una bolsa única  nacional conforme a los criterios especiales que defina el Gobierno Nacional, o  en su defecto, con las previsiones contenidas en el presente decreto en todos  aquellos aspectos que no pugnen con el sistema de distribución de recursos por  Bolsa Nacional establecido en el presente inciso. Dichos recursos se asignarán  entre las postulaciones que se hayan recibido para las convocatorias previas  y/o las que se reciban para el efecto si, ante la insuficiencia de las  primeras, la entidad otorgante decide abrir una convocatoria  extraordinaria”.    

Artículo  3º. El artículo 35 del Decreto 975 de 2004  quedará así:    

“Artículo  35. Verificación de información. Antes de proceder a la calificación  de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda  verificará la información suministrada por los postulantes.    

Mensualmente  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del  Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali  y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro,  las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantía, el Inurbe en  Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda,  el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades  que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine,  deberán entregar a este o a la entidad que este designe, sin costo alguno y en  medio magnético, electrónico o similar, la información necesaria para verificar  la información suministrada por los postulantes.    

El  incumplimiento en la remisión oportuna de la información a la que se hizo  alusión en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones a que  haya lugar conforme a la normatividad vigente.    

Las  entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la  consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si  antes de la asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió  falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud  del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o  requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, se eliminarán las postulaciones  presentadas y las preselecciones y/o asignaciones efectuadas.    

Si  después de entregado el subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante  comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el  formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, en las  condiciones o requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, o en  los documentos de cobro del subsidio; la asignación del subsidio y el monto  entregado deberá ser restituido a la entidad otorgante. El valor a restituir  será el monto del subsidio asignado, indexado con el Indice de Precios al  Consumidor, IPC, desde la fecha del desembolso, más los intereses corrientes  causados desde esa misma fecha.    

Adicional  a lo expresado, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la  falsedad en la información que se detectare en cualquier etapa del proceso,  generará la imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del  postulante durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo  estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo.  Con el propósito de facilitar y agilizar el proceso de postulación de los  hogares, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social podrán establecer mecanismos de consulta en línea con las entidades a  que haya lugar para verificar la información de las postulaciones presentadas.  El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará la  materia”.    

Artículo  4º. El artículo 42 del Decreto 975 de 2004  quedará así:    

“Artículo  42. Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios  correspondientes al sistema que regula el presente decreto, será de seis (6)  meses calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de  la publicación de su asignación.    

Parágrafo  1º. Para los subsidios cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan  suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de  construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción  en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga de seis (6) meses  adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad  otorgante antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la  promesa de compraventa o del contrato de construcción.    

Parágrafo  2º. La suscripción de promesas de compraventa o contratos de construcción de  vivienda, se realizará únicamente en proyectos que cuentan con su respectiva  elegibilidad, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo  3º. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados con cargo a  recursos del Presupuesto de la Nación o a los parafiscales administrados por  las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser prorrogada por resolución expedida  por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo  4º. En el caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto  Nacional, lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista  disponibilidad presupuestal y lo permitan las normas del Estatuto Orgánico del  Presupuesto”.    

Nota: Ver Decreto 4429 de 2005.    

Artículo  5º. El artículo 50 del Decreto 975 de 2004  quedará así:    

“Artículo  50. Giro anticipado del subsidio. Conforme a lo establecido en el artículo  102 de la Ley 812 de 2003, el  beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor  del oferente. Para proceder a ello, deberá este presentar ante la entidad  otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las  respectivas promesas de compraventa, o los contratos previos para la  adquisición del dominio, así como acreditar la constitución de un encargo  fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el  contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que cubra la  restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de  incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de  los subsidios que entregará la entidad otorgante.    

El  ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo  fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas s umas se girará al oferente  por parte del encargo fiduciario previa autorización del interventor; el veinte  por ciento (20%) restante una vez se presenten ante la entidad otorgante del  Subsidio de Vivienda o el operador, la totalidad de los documentos señalados en  el artículo 49 del presente Decreto, según la modalidad de solución de vivienda  de que se trate. Para el giro del saldo la entidad otorgante informará por  escrito a la fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al  oferente la póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo  legalizada la aplicación total del Subsidio.    

El  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expedirá, mediante resolución,  las condiciones particulares que deben cumplir la póliza, la interventoría y el  encargo fiduciario.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro  anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar  de Vivienda al oferente cuando la garantía que este constituya para el efecto  corresponda a un Aval Bancario. Dicho aval deberá presentar las condiciones  mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras  adicionales que las Juntas o Consejos Directivos de las entidades otorgantes  definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda  que ellas asignen:    

a)  Prever que la garantía será exigible si vencido el plazo de vigencia del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, o de sus prórrogas, el  oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidas en el  artículo 49 del Decreto 975 de 2004;    

b)  El valor garantizado deberá cubrir el ciento por ciento (100%) de las sumas  desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda,  corregidas monetariamente con fundamento en el índice de precios al consumidor  (IPC);    

c)  La vigencia del aval deberá corresponder como mínimo a la del Subsidio Familiar  de Vivienda y a la de sus prórrogas, si las hubiere conforme a lo dispuesto en  el artículo 42 del Decreto 975 de 2004,  y tres (3) meses más”.    

Artículo  6º. El artículo 54 del Decreto 975 de 2004  quedará así:    

“Artículo  54. Aportes de los fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social. Los  aportes de recursos parafiscales que constituyan los Fondos para el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social, Fovis, responderán como mínimo a los  porcentajes establecidos en las normas vigentes.    

En  la respectiva solicitud de autorización de constitución de los Fondos, o en  aquella presentada para el incremento de los aportes, se deberá hacer explícito  el porcentaje de aporte el cual no podrá variar durante la respectiva vigencia  anual de recaudo del aporte”.    

Artículo  7º. Adiciónese el Decreto 975 de 2004  con el siguiente artículo:    

“Artículo  nuevo. Contabilización de plazos. Los plazos establecidos en el  parágrafo 6º del artículo 40, y en el parágrafo 2º del artículo 49 del presente  decreto se contabilizarán en días calendario”.    

Artículo  8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica los artículos 2º, 14, 35, 42, 50 y 54 del Decreto 975 de 2004.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2004.    

SABAS  PRETELT DE LA VEGA    

La  Vice ministra de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria  Inés Cortés.    

El Ministro  de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

La  Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Sandra  Suárez Pérez.    

               

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