DECRETO 3164 DE 2003
(Noviembre 06)
por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993.
Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2004-00024-01(0294-04-0295-04). Sección 2ª. Actor: Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ADECO”. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2005. Exp. 0295-04. Sección 2ª. Actor: Actor: Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ADECO”. Ponente: Alberto Arango Mantilla.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189, ordinal 11 de la Constitución Política, el artículo 3° del Decreto Legislativo número 284 de 1957, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo número 284 de 1957 estableció la obligación exclusiva para las empresas de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo de hacer extensivos para los trabajadores de sus contratistas independientes, los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho sus propios empleados de acuerdo con las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales;
Que mediante el artículo 3° del mismo decreto se autorizó para su reglamentación, a los Ministros de Trabajo y de Minas y Petróleos, hoy Ministro de la Protección Social y Minas y Energía, respectivamente;
Que en cumplimiento de la anterior disposición se expidió el Decreto 2719 de 1993 a través del cual se señalaron las actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que dispone el artículo 1º del Decreto 284, para efectos de la aplicación de las normas que consagran el salario petrolero;
Que a partir de estudios realizados sobre la aplicación de las normas antes mencionadas y mediante una nueva evaluación sobre las mismas, se estableció que incluyen actividades comunes al sector industrial en general que no corresponden exclusivamente a la industria petrolera, lo cual ha generado sobrecostos para esta última que constituye uno de los principales renglones generadores de divisas y por lo tanto de bienestar para la población; así mismo han traído como consecuencia la alteración de la dinámica poblacional considerada uno de los más grandes efectos sociales ocasionados por el nivel de los salarios petroleros, y la distorsión del mercado laboral en otras actividades económicas de las regiones donde opera la industria petrolera;
Que en virtud de las situaciones expuestas y a fin de disminuir sus efectos, se precisa la necesidad de revisar el Decreto 2719 de 1993 a fin de ajustar la reglamentación allí contenida, a las actividades que en estricto sentido deben ser consideradas como inherentes a cualquier operación petrolera,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 quedará así:
Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:
1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.
3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.
5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.
6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.
7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.
8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.
9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.
10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.
Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.
Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.2.3.5. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Nota 2, artículo 1º: Mediante Auto del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado suspendió los efectos de este artículo. Exp. 2559-08. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdés Mendoza. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Dicho Auto fue confirmado por el Auto del 7 de abril de 2011.
Nota 3, artículo 1º: Declarado válido por el Consejo de Estado mediante la Sentencia del 12 de marzo de 2015. Exp: 1714-2012. Sección 1ª. Actor: Ramón Valdés Mendoza. Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez
Artículo 2°. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el Decreto 2719 de 1993 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Nota 1, artículo 2º: Mediante Auto del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado suspendió los efectos de este artículo. Exp. 2559-08. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdés Mendoza. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Dicho Auto fue confirmado por el Auto del 7 de abril de 2011.
Nota 2, artículo 2: Declarado válido por el Consejo de Estado mediante la Sentencia del 12 de marzo de 2015. Exp: 1714-2012. Sección 1ª. Actor: Ramón Valdés Mendoza. Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.