DECRETO 3146 DE 2004
(septiembre 27)
por medio del cual se fijan gravámenes arancelarios a importaciones procedentes y originarias de Chile.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2777 de 2006, artículo 1º.
Nota 2: Modificado por el Decreto 3234 de 2004
Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2012. Exp. 15895. Sección 4ª. Actor: Asociación Nacional de Importadores de Frutas Frescas y Otros. Ponente: Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.
Nota 4: Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Exp. 15895. Sección 4ª. Actor: Asociación Nacional de Importadores de Frutas Frescas y Otros. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Ver Auto del 16 de marzo de 2009 dentro del mismo Expediente.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Colombia activó el mecanismo de solución de controversias previsto en el Acuerdo de Complementación Económica número 24 suscrito con la República de Chile, a fin de determinar la legalidad de las medidas adoptadas por esa nación para restringir el ingreso a ese mercado de azúcar y mezclas de azúcar provenientes de Colombia;
Que el Grupo Arbitral al fallar sobre las pretensiones del Gobierno de Colombia, determinó el incumplimiento por parte de Chile del compromiso asumido por este en el artículo 5° del Sexto Protocolo Modificatorio del ACE 24, que consiste en no incluir nuevos productos en el Sistema de Bandas de Precios;
Que en consecuencia, el Grupo Arbitral dispuso que Chile debe restituir respecto de las preparaciones y mezclas alimenticias de origen colombiano, las condiciones de acceso vigentes a la fecha de suscripción del mencionado Protocolo, mediante el reconocimiento de la preferencia arancelaria del 100% y la exclusión de dichos productos del Sistema de Bandas de Precios;
Que a pesar de los múltiples requerimientos que el Gobierno de Colombia ha hecho a la República de Chile para conocer las medidas adoptas por este para dar cumplimiento al fallo del Grupo Arbitral, a la fecha el Gobierno de Chile no ha tomado las medidas pertinentes para acatar lo resuelto en el procedimiento de solución de controversias;
Que además de la declaración de incumplimiento, el Grupo Arbitral autorizó a Colombia a suspender transitoriamente las concesiones otorgadas a favor de Chile;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión número 129 del 24 de septiembre de 2004, recomendó al Gobierno Nacional suspender concesiones otorgadas a Chile en desarrollo del ACE 24,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 3234 de 2004, artículo 1º. A los productos originarios y procedentes de la República de Chile, se les aplicará el gravamen arancelario señalado a continuación:
Subpartida Descripción Gravamen %
0808.10.00.00 Manzanas frescas 15
0808.20.10.00 Peras frescas 15
0806.10.00.00 Uvas frescas 15
8704.21.00.10 Vehículos automotores para el transporte de mercancías, con motor
de émbolo o pistón, de encendido por compresión (Diésel
o semidiésel), de peso total con carga máxima inferior a 10.000 libras
americanas 35
2204.21.00.00 Vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 L. 20
2402.20.20.00 Cigarrillos de tabaco rubio 20
2106.90.20.10 Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico
sea inferior o igual a 0.5% Vol. para la elaboración de bebidas:
De consumo inmediato 10
Texto inicial: “A los productos originarios y procedentes de la República de Chile, se les aplicará el gravamen arancelario señalado a continuación:
Subpartida Descripción Gravamen %
0808.10.00.00 Manzanas frescas. 15
0808.20.10.00 Peras frescas. 15
0806.10.00.00 Uvas frescas. 15
8704.21.00.10 Vehículos automotores para el transporte de mercancías,
con motor de émbolo o pistón, de encendido por com-
presión (Diésel o semi-diésel), de peso total con carga
máxima inferior a 10.000 libras americanas. 35
2204.21.00.00 Vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 L. 20
2402.20.20.00 Cigarrillos de tabaco rubio 20
2106.90.20.90 Las demás preparaciones compuestas cuyo grado
alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5%
Vol. para la elaboración de bebidas. 10”.
Artículo 2°. El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo ordenado por el Grupo Arbitral mediante el fallo antes señalado.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.