DECRETO 3130 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3130 DE 2003    

(noviembre  4)    

por medio del cual se reglamenta  el artículo 15 de la Ley 820 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto  será aplicable a los contratos celebrados para el arrendamiento de vivienda  urbana, de conformidad con la Ley 820 de 2003. Así  mismo se aplicará a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana  celebrados en vigencia la Ley 56 de 1985, si las  partes del contrato de común acuerdo se acogen a los términos de la Ley 820 de 2003. (Nota: Ver artículo 2.1.4.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 2°. Pago de los servicios públicos  domiciliarios. Cuando un inmueble sea entregado en arrendamiento,  mediante contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos  corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la  solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o  atender el procedimiento señalado en el presente Decreto, caso en el cual no  será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos  domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos. (Nota: Ver artículo 2.1.4.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 3°. Clases de garantías. Para efectos de  la aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, se  considerarán como garantías o fianzas las siguientes: depósitos en dinero a  favor de las Entidades o Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios,  garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones Financieras o  Fiduciarias, póliza de seguros, fiador, endoso de títulos y/o garantías,  fiducia y encargo fiduciario, así como cualquiera otra que conforme a la ley  cumpla con dicha finalidad. (Nota: Ver artículo 2.1.4.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  4°. Depósito en dinero a favor de la  entidad o empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Para  la constitución de depósitos en dinero a favor de la entidad o empresa de  servicios públicos domiciliarios, se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. El  arrendador y/o el arrendatario depositarán ante la institución financiera  señalada por la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, a su  favor, y a título de depósito una suma igual al valor de la garantía señalada  en el artículo 6° de este decreto.    

2.  Denunciada la terminación del contrato por parte del arrendador y/o el  arrendatario, la institución financiera, previa autorización escrita de la  empresa prestadora de servicios públicos, devolverá al depositante dentro de  los 20 días hábiles siguientes las sumas de dinero depositadas, de las cuales  podrá descontar el valor de los servicios prestados hasta la fecha del denuncio  de terminación.    

La  entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios podrá pagarse contra el  depósito constituido las facturas no canceladas.    

Parágrafo.  Los dineros entregados en depósito, junto con sus rendimientos, serán de  propiedad del constituyente y en consecuencia a la terminación del contrato  inicial o de cualquiera de sus prórrogas, serán reembolsados a este.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.1.4.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  5°. Denuncio del contrato de  arrendamiento. El arrendador y/o el arrendatario deberá informar a las  Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios, a través del formato  previsto en el presente Decreto y con la información mínima exigida en el  artículo 8°, de la existencia o terminación del contrato de arrendamiento.    

Parágrafo  1º. Si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o  terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será  solidario en los términos establecidos por el artículo 30 Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.1.4.1.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  6°. Valor de la garantía o depósito.  El valor de la garantía o depósito no podrá exceder dos veces el valor del  cargo fijo más dos veces el valor por consumo promedio del servicio por estrato  en un período de facturación. El cálculo del valor promedio de consumo por  estrato en un período de facturación se realizará utilizando el consumo  promedio del estrato al cual pertenece el inmueble a ser arrendado de los tres  últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).    

Las  entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios suministrarán esa  información y la divulgarán periódicamente.    

Parágrafo  1º. Si el promedio de consumo del arrendatario fuere superior al promedio del  estrato, la entidad o empresa puede ajustar hasta una vez al año el valor del  depósito o la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del  arrendatario, considerando los tres últimos períodos de facturación del mismo.    

Parágrafo  2º. Los ajustes a las garantías o depósitos previstos en el parágrafo 1º del  presente artículo son a cargo del arrendatario. El arrendatario, previa  notificación por parte de la entidad o empresa de servicios públicos  domiciliarios, deberá modificar la garantía o depósito.    

Parágrafo  3º. En el caso de las entidades o empresas prestadoras del servicio de  telecomunicaciones se tendrá en cuenta el cargo por unidad de consumo, el cual  se determinará incluyendo el promedio de todos los servicios telefónicos  tomados de que trata la Ley 142 de 1994.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.1.4.1.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  7°. De las otras garantías. Las  garantías constituidas tendrán como mínimo una vigencia igual al plazo del  contrato de arrendamiento. Vencido el término inicial en caso de ser renovado,  el arrendatario deberá renovar también la garantía, de conformidad con lo  señalado en este decreto.    

Parágrafo  1º. Una vez recibida la documentación respectiva, las Entidades o Empresas de  Servicios Públicos domiciliarios tendrán un plazo máximo de diez (10) días  hábiles contados a partir de la radicación del formato en la entidad o empresa  correspondiente, para aceptarla. Si la garantía presentada ha sido expedida por  instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y cumplieren con los  requisitos de los artículos 822 y siguientes del Código de Comercio, serán de  obligatoria aceptación por parte de las Entidades o Empresas de Servicios  Públicos Domiciliarios.    

En el  evento de que la entidad o empresa no acepte la garantía remitida, deberá  informarlo especificando las causas al arrendador y al arrendatario para que  realice los ajustes necesarios. En este caso se iniciarán nuevamente los  términos señalados en el inciso anterior.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.1.4.1.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  8°. Formatos para la denuncia del  arriendo y su terminación. Las entidades o empresas de servicios  públicos domiciliarios elaborarán y entregarán, a los usuarios que lo  requieran, los formatos para la denuncia del contrato de arrendamiento y de su  terminación.    

En todo  caso el formato de denuncia deberá contener como mínimo:    

▪  Nombre, dirección  e identificación del arrendador.    

▪  Identificación  del inmueble con dirección, matrícula inmobiliaria y cédula catastral cuando  aplique.    

▪  Nombre, dirección  e identificación del o los arrendatarios.    

▪  Fecha de  iniciación y la de terminación del contrato de arrendamiento.    

▪  Clase y tipo de  garantía.    

▪  Entidad que  expide la garantía.    

▪  Vigencia de la  garantía.    

▪  Anexos:  Comprobante del depósito u original de la garantía.    

Dicho  formulario debe ser suscrito por el arrendador y arrendatario, bajo la gravedad  de juramento, el cual se entenderá prestado con la firma del mismo.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.1.4.1.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 9°. Solicitud de nuevos servicios. En el  evento en que el arrendatario solicite a las entidades o empresas prestadoras  de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio adicional a los básicos,  se dará aplicación a lo establecido en el numeral sexto (6°) del artículo 15 de  la Ley 820 de 2003. El  arrendatario podrá en cualquier momento requerir la cancelación o suspensión  del servicio adicional solicitado por él mismo, caso en el cual le será  devuelta la garantía o depósito a que haya lugar, sin que necesariamente medie  la terminación del contrato de arrendamiento. (Nota: Ver artículo  2.1.4.1.9. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 10. Vigencia.  El presente decreto rige a partir del diez (10) de julio de 2004.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Cecilia Rodríguez González-Rubio.              

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