DECRETO 3111 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3111 DE 2004    

(septiembre 23)    

por el cual  se reglamentan las Leyes 3ª de 1991, 708 de 2001 y 812 de 2003 y se  modifica el artículo 18 del Decreto 951 de 2001.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4429 de 2005 y por el Decreto 3745 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 7º de la Ley 3ª de 1991, 1° y 4°  de la Ley 708 de 2001 y 100  de la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Subsidio familiar de vivienda de  interés social en especie    

Artículo 1º. Bienes  inmuebles fiscales con vocación para el desarrollo o construcción de proyectos  de vivienda de interés social. Se entienden como bienes inmuebles  fiscales con vocación para la destinación o construcción de proyectos de  vivienda de interés social urbana, los predios o porción de ellos, ubicados en  suelo urbano o de expansión urbana, con disponibilidad de servicios públicos,  que puedan destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social,  de conformidad con las normas sobre usos del suelo adoptadas en el respectivo  Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen, así como aquellos que tengan una clasificación de uso diferente  al residencial y que por sus características sean propicios para el desarrollo  de proyectos de vivienda.    

Cuando los bienes inmuebles fiscales de que trata el  presente artículo hayan sido clasificados con un uso diferente al residencial,  las autoridades locales correspondientes determinarán las condiciones  urbanísticas para el desarrollo de los programas de vivienda de interés social  de que trata el presente decreto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.1.1.1.3.7.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2º. Procedimiento  para la transferencia. La transferencia de los bienes inmuebles fiscales  de que trata el artículo anterior, se efectuará mediante el siguiente  procedimiento:    

a) Las entidades propietarias realizarán un  inventario de todos los bienes inmuebles fiscales con vocación para el  desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, indicando su condición  sobre tradición, gravámenes, limitaciones al dominio, querellas o litigios  pendientes, contratos, tenencia o posesión, el estado de tasas, impuestos o  contribuciones de cualquier orden, descripción física del predio, el estado  actual y los avalúos recientes sobre el mismo. Copia de la información se  remitirá al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, para el trámite  respectivo;    

b) Fonvivienda consultará a las entidades  territoriales en donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles fiscales,  sobre su interés de construir proyectos de vivienda de interés social. Estas  dentro del plazo máximo de un mes deberán dar respuesta en la que indiquen como  mínimo lo siguiente: Los aportes que comprometerán; su disposición para  administrar; vigilar el inmueble; elaborar el proyecto; organizar la demanda de  postulantes; expedir o tramitar las licencias de urbanis mo y construcción;  elaborar el loteo; obtener la elegibilidad y entregar las viviendas a los  beneficiarios;    

c) El Representante legal de Fonvivienda, presentará  al Consejo Directivo un informe en el que recomiende los bienes inmuebles  fiscales con vocación para la construcción de vivienda de interés social, para  que este seleccione y asigne las prioridades de transferencia, de conformidad  con el numeral 6 del artículo 6º del Decreto 555 de 2003;    

d) La entidad propietaria, en los términos definidos  por Fonvivienda, previo avalúo comercial con una vigencia no mayor de un año y  el saneamiento jurídico integral, transferirá los inmuebles mediante resolución  administrativa debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, previa cancelación de los costos legalmente requeridos, obteniendo  para el efecto el paz y salvo de impuestos, tasas, contribuciones y  valorización;    

e) Una vez recibido el bien inmueble, Fonvivienda  suscribirá un convenio interadministrativo para la administración del proyecto  con la entidad territorial responsable, indicando si esta lo hace directamente  o a través de una entidad pública autorizada para la gerencia de proyectos, que  asumirá las siguientes obligaciones: el pago de servicios públicos; la atención  de litigios o querellas; la vigilancia del inmueble; la elaboración del plan de  vivienda; la organización de la demanda de postulantes; la expedición o trámite  de las licencias de urbanismo y construcción; el loteo; la obtención de la  elegibilidad; la consecución de recursos que permitan el cierre financiero del  proyecto y la entrega de las viviendas a los beneficiarios. Las obligaciones  que asumirá Fonvivienda no podrán ser diferentes a las establecidas en el Decreto 555 de 2003;    

f) Literal modificado por el Decreto 4429 de 2005, artículo 12. Para la  asignación de los subsidios se dará prioridad a los hogares postulantes conformados  por población desplazada por la violencia; víctimas de atentados terroristas o  de desastres naturales; familias localizadas en zonas críticas donde se  implemente el Programa de Seguridad Democrática, soldados regulares,  profesionales y campesinos; hogares conformados por personas vinculadas a los  programas de reinserción. Igualmente, se dará prioridad al conjunto de  postulantes que se encuentren oficialmente censados en programas de reubicación  por riesgos naturales no mitigables o procesos de renovación urbana  certificados por el municipio.    

Parágrafo. En los Planes de  Vivienda que cumplan con los criterios mencionados en el artículo tercero del  presente decreto, el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social se  asignará prioritariamente a los hogares postulantes que estén dentro de los  tipos de población a los que se refiere este artículo.    

Texto  anterior del literal f).: Modificado  por el Decreto 3745 de 2004, artículo 4º. “Para la asignación de los subsidios se dará  prioridad a los hogares postulantes conformados por población desplazada por la  violencia; víctimas de atentados terroristas o de desastres naturales; hogares  conformados por personas vinculadas a los programas de reinserción; familias  localizadas en zonas críticas donde se implemente el Programa de Seguridad  Democrática, soldados regulares, profesionales y campesinos. Igualmente, se  dará prioridad al conjunto de postulantes que se encuentren oficialmente  censados en programas de reubicación por riesgos naturales no mitigables o  procesos de renovación urbana certificados por el municipio.    

Parágrafo. En los Planes de Vivienda que  cumplan con los criterios mencionados en el artículo 3º, el Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social se asignará prioritariamente a los hogares  postulantes que estén dentro de los tipos de población a los que se refiere  este artículo.”.    

Texto inicial del literal f):  “f) Para la  asignación de los subsidios se dará prioridad a los hogares considerados como  vulnerables, en especial los conformados por población desplazada por la  violencia; víctimas de atentados terroristas o de desastres naturales;  vinculados en programas de reubicación; hogares conformados por personas  vinculadas a los programas de reinserción; familias localizadas en zonas  críticas donde se implemente el Programa de Seguridad Democrática y a los  proyectos que se adelanten mediante mecanismos de autogestión.”.    

Parágrafo 1º. Si las entidades territoriales  concurren al saneamiento fiscal de los inmuebles para efectuar la  transferencia, el valor de los tributos se puede considerar como aporte local  al proyecto si así lo dispone la administración municipal.    

Parágrafo 2º. Cuando la entidad territorial no esté  interesada en construir un proyecto o no se den las condiciones para su  desarrollo, la entidad propietaria transferirá el predio a Fonvivienda, para que  este proceda a su enajenación o a su permuta por otro que reúna las condiciones  para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social. Los recursos  producto de la enajenación del predio, una vez incorporados en el Presupuesto  General de la Nación, se destinarán a programas de subsidio familiar en dinero  de que trata el Decreto 975 de 2004.    

Artículo 3º. Convocatoria,  postulación, calificación y asignación. Fonvivienda convocará y  calificará las postulaciones, asignando los subsidios de conformidad con lo  dispuesto en las disposiciones legales vigentes. Para las convocatorias del  subsidio familiar de vivienda en dinero ya abiertas o futuras, Fonvivienda  podrá asignar el subsidio ofreciéndole a los postulantes una asignación en  dinero y una asignación complementaria en especie de manera simultánea. En  estos casos, las familias deberán contar con un subsidio ya asignado o haber  sido preseleccionadas en los procesos de convocatoria del subsidio en dinero.  Harán parte de este Programa las familias que cumplan con los requisitos para  la asignación incluyendo el financiamiento completo de la vivienda. La suma de  los subsidios en dinero y en especie que otorgue Fonvivienda, no podrá exceder  el tope del subsidio familiar de vivienda previsto en la normatividad vigente.    

Los criterios de distribución regional y demás  reglas y prioridades aplicables serán definidas por Fonvivienda mediante  resolución al momento de apertura de la respectiva convocatoria.    

Parágrafo 1º. Fonvivienda transferirá el dominio de  los lotes a los beneficiarios y de las zonas de cesión obligatorias a las  entidades territoriales, en ambos casos por medio de resolución administrativa  debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

Parágrafo 2º. En los eventos en que se demuestre  falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos para la  asignación se dará aplicación a las sanciones previstas en la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo 3º. En caso de renuncias al subsidio  familiar de vivienda o de incumplimiento de los requisitos exigidos para la  asignación, se podrá reemplazar los beneficiarios siguiendo el orden secuencial  de calificación de los postulantes de la misma convocatoria o de otras  convocatorias, si así se requiriera para la ejecución completa de los recursos  disponibles, de conformidad con los criterios que determine Fonvivienda.    

Para los efectos del inciso anterior, cuando se  trate de víctimas de desastres naturales o de procesos de reubicación por  riesgos no mitigables, el municipio deberá certificar dicha condición a las  familias, como requisito para su postulación.    

Parágrafo 4º. Las Cajas de Compensación Familiar  podrán asignar el subsidio complementario en dinero a sus afiliados, en los  términos del presente decreto.    

Artículo 4º. Ejecución  del proyecto. Una vez asignados los subsidios en especie y en dinero,  cuando la entidad territorial no desarrolle directamente el proyecto de  vivienda de interés social, este se realizará a través de un gestor contratado  por la entidad territorial de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 o,  mediante un convenio interadministrativo suscrito con entidades públicas  autorizadas para la gerencia de proyectos.    

El Gestor para la administración de los recursos  provenientes de ahorro, subsidio, crédito y demás fuentes de financiación,  constituirá un encargo fiduciario con entidades autorizadas por la  Superintendencia Bancaria para administrar o gerenciar recursos. Tanto el  Gestor como la entidad pública que desarrolle el proyecto obtendrán la garantía  única de cumplimiento de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.  Todos los proyectos contarán con una interventoría.    

Parágrafo. Fonvivienda establecerá los requisitos  mínimos que deberá reunir el gestor para desarrollar los proyectos a que se  refiere el presente decreto.    

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 4429 de 2005, artículo 15. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 18 del Decreto 951 de 2001:    

Parágrafo. Una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables para  la modalidad de adquisición de vivienda, la entidad otorgante o el operador  autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma  secuencial descendente, para conformar una lista de postulantes  preseleccionados hasta completar un número de hogares equivalente al total de  los recursos disponibles. Este listado además podrá incluir un número de  postulantes adicional que represente hasta el cincuenta por ciento (50%) de  aquellos definidos en la lista inicialmente constituida por la entidad  otorgante. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en  el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación.    

La asignación de los subsidios para los hogares preseleccionados conforme  a lo aquí dispuesto, se efectuará en forma preferente a aquellos que demuestren  ante la entidad otorgante la existencia de recursos complementarios al  subsidio, suficientes para la adquisición de la vivienda. Para efectos de  acreditar lo anterior, los hogares preseleccionados contarán con el plazo que  defina la entidad otorgante, que en todo caso no podrá ser inferior a quince  (15) días calendario ni superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha  de publicación de la lista de preseleccionados. Entre quienes no logren  acreditar los recursos complementarios, la asignación se hará siguiendo el  orden de calificación que los habilitó para integrar la lista de  preseleccionados, hasta agotar los recursos disponibles.    

Vencido el plazo al que se refiere el inciso anterior, la entidad  otorgante contará con un término de hasta quince (15) días para la  organización, evaluación y asignación del subsidio a los hogares siguiendo los  criterios de asignación aquí establecidos.    

Si con posterioridad al desarrollo de los procesos de postulación y  adjudicación existieren recursos sin comprometer, estos serán distribuidos a  través de una bolsa única nacional. Dichos recursos se asignarán entre las  postulaciones que se hayan recibido y calificado  para las convocatorias previas, y las  que se reciban para el efecto, si ante la insuficiencia de las primeras, la  entidad otorgante decide abrir una convocatoria extraordinaria. En estos casos,  la entidad otorgante deberá nuevamente adelantar el procedimiento de  preselección y de asignación de los subsidios señalado en el presente artículo.    

CAPITULO II    

Subsidio familiar de vivienda  por habilitación legal de títulos    

Artículo 6º. Habilitación legal de títulos. Se  entiende como subsidio familiar de vivienda mediante la habilitación legal de  títulos de que trata el artículo 5º de la Ley 3ª de 1991, la  opción legal que faculta al tenedor de una vivienda de interés social a acceder  al derecho de dominio de la misma, mediante resolución administrativa  debidamente registrada, cuando esta se construyó ocupando un predio de  propiedad de una entidad pública u ocupando un predio de propiedad privada y  este fue adquirido posteriormente por una entidad pública, quedando con la  calidad de un bien fiscal que permite la legalización del predio en cabeza de  ese tenedor. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.10.1.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 7º. Requisitos.  El subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos se realiza  mediante el aporte del bien fiscal o el aporte en dinero para sufragar los  costos para la transferencia del dominio si se requieren, previa verificación  de los siguientes requisitos:    

a) Que hayan sido ocupados antes de la fecha de  entrada en vigencia de la Ley 708 de 2001,  circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Alcalde  de la respectiva entidad territorial o por la autoridad en quien este delegue;    

b) Que la vivienda de interés social se encuentre en  un asentamiento legalizado urbanísticamente y que no esté ubicada en zona de  alto riesgo, insalubre o que presente peligro para la población, circunstancia  que deberá ser certificada por el Alcalde de la respectiva entidad territorial  o por la autoridad que tenga competencia para ello;    

c) Que el beneficiario del subsidio familiar de vivienda  por habilitación legal de títulos, haya ocupado la vivienda sin mediar una  relación legal o contractual con el propietario del predio;    

d) El beneficiario del subsidio familiar de vivienda  por habilitación legal de títulos, no podrá ser poseedor o propietario de otra  solución de vivienda;    

e) Que el beneficiario del subsidio familiar de  vivienda por habilitación legal de títulos no haya sido adjudicatario del  Instituto de Crédito Territorial o que no se le hubiere asignado y pagado un  subsidio familiar de vivienda, con excepción de aquellos que perdieron la  vivienda subsidiada por imposibilidad de pago o que hayan sido beneficiarios  del subsidio familiar de vivienda otorgado para mejoramiento;    

f) Que el valor del lote sobre el cual se encuentra  construida la solución de vivienda de interés social o del aporte en dinero, no  exceda el monto legal máximo vigente fijado para el subsidio familiar de  vivienda por el Gobierno Nacional para la correspondiente vigencia fiscal;    

g) Registro de las familias ocupantes efectuado por  la autoridad municipal o distrital o, en su defecto por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi o los Catastros de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, en  concordancia con lo previsto en la Ley 14 de 1983, con una  anterioridad no mayor a un año a la fecha de la resolución de transferencia de  dominio;    

i) Certificación expedida por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros de Bogotá, Cali, Medellín y  Antioquia, de que el predio tiene las características de una vivienda de  interés social.    

Parágrafo. La entidad propietaria del inmueble  dispondrá la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación del  lugar de ubicación del predio, en el cual se indicará el nombre de la familia  ocupante, su documento de identidad, la identificación del predio por su  nomenclatura, si la posee, el objeto de la actuación y la facultad que tiene  todo interesado de hacerse parte en la misma para lo cual dispondrá de un  término no inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de  publicación del aviso.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.1.1.1.10.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8º. Procedimiento  excepcional de postulación, asignación y transferencia para la habilitación  legal de títulos. Se presentará el formulario de postulación ante  Fonvivienda, para que efectúe la asignación en forma directa a cada familia  ocupante, de conformidad con la reglamentación que se expedirá para el efecto.    

En los eventos en que se demuestre falsedad en los  documentos presentados para acreditar los requisitos para la asignación, se  dará aplicación a las sanciones previstas en la Ley 3ª de 1991, todo lo  cual será debidamente verificado por la entidad otorgante del subsidio.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.1.1.1.10.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 9º. Vigencia  y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga en su totalidad los Decretos 2882 de 2001 y 933 de 2002, y  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra  Suárez Pérez.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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