DECRETO 3110 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3110 DE 2004    

(septiembre 23)    

por el cual  se reglamenta parcialmente el artículo 392  del Estatuto Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 392  del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Retención  en la fuente a título del Impuesto sobre la renta por servicios para  contribuyentes declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título  del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de  servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del  Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de  hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de  agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta  obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y  complementarios, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en  cuenta.    

Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por  servicios a que se refiere el presente Decreto sea una persona natural no  declarante del Impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa  aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:    

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá  la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año  gravable 2004 el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), cifra que  será reajustada anualmente; (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 88.).    

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante  el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural  superen en el año gravable 2004 el valor de sesenta millones de pesos  ($60.000.000) la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del  pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio  gravable exceda dicho valor; cifra que será reajustada anualmente. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 88.).    

La tarifa de retención en la fuente por transporte  terrestre de carga, continúa regulándose por las normas vigentes.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.4.4.14. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga el artículo 3° del Decreto 260 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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