DECRETO 3100 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3100 DE 2003    

(octubre 30)    

por medio del  cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua  como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2667 de 2012,  artículo 28.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2570 de 2006.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 3440 de 2004.    

Nota 4:  Reglamentada parcialmente por la Resolución 1433 de  2004.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto y contenido    

Artículo 1º.  Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las tasas retributivas  por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales.    

Artículo 2º.  Contenido. El presente decreto contempla lo relacionado con el establecimiento  de la tarifa mínima y su ajuste regional; define los sujetos pasivos de la  tasa, los mecanismos de recaudo, fiscalización y control, y el procedimiento de  reclamación.    

Artículo  3º. Modificado por el Decreto 3440 de 2004,  artículo 1º. Del cobro de la Tasa Retributiva. Las  Autoridades Ambientales Competentes cobrarán la tasa retributiva por los  vertimientos puntuales realizados a los cuerpos de agua en el área de su  jurisdicción, de acuerdo a los Planes de Ordenamiento del Recurso establecidos  en el Decreto 1594 de 1984  o en aquel las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Para el primer quinquenio de cobro, en ausencia de  los Planes de Ordenamiento del Recurso, las Autoridades Ambientales Competentes  podrán utilizar las evaluaciones de calidad cualitativas o cuantitativas del  recurso disponibles.    

Texto inicial: “Priorización de Cuencas. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán  la tasa retributiva por vertimientos puntuales en aquellas cuencas que se  identifiquen como prioritarias por sus condiciones de calidad, de acuerdo con  los Planes de Ordenamiento del Recurso establecidos en el Decreto 1594 de 1984  o en aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Para el primer quinquenio de  cobro, en ausencia de los Planes de Ordenamiento del Recurso, las Autoridades  Ambientales Competentes podrán utilizar las evaluaciones de calidad del recurso  disponibles, con base en las cuales realizarán dicha priorización.”.    

CAPITULO II    

Definiciones    

Artículo 4º. Para  la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente decreto  se adoptan las siguientes definiciones:    

Carga  contaminante diaria (Cc). Es el resultado de  multiplicar el caudal promedio por la concentración de la sustancia  contaminante, por el factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de  vertimiento del usuario, medido en horas, es decir:    

Cc =  Q x C x 0.0864 x (t/24)    

donde:    

Cc =     Carga Contaminante, en kilogramos por día (kg/día)    

Q =      Caudal promedio, en litros por segundo (l/s)    

C =       Concentración de la sustancia contaminante, en  miligramos por litro (mg/l)    

0.0864 =          Factor de conversión de unidades    

t =       Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día  (h)    

En el cálculo de  la carga contaminante de cada sustancia, objeto del cobro de la tasa  retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el  afluente las mediciones de la carga existente en el punto de captación del  recurso siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua.    

Caudal promedio  (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el  período de muestreo. Para los efectos del presente decreto, el caudal promedio  se expresará en litros por segundo (l/s).    

Concentración  (C). Es el peso de un elemento, sustancia o compuesto, por unidad de volumen  del líquido que lo contiene. Para los efectos del presente decreto, la  concentración se expresará en miligramos por litro (mg/l),  excepto cuando se indiquen otras unidades.    

Consecuencia  nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico una o varias sustancias  contaminantes, que alteren las condiciones de calidad del recurso o que no  puedan ser asimiladas por el mismo.    

Factor Regional (Fr). Es un factor que incide en la determinación de la tasa  retributiva y está compuesto por un coeficiente de incremento de la tarifa  mínima que involucra los costos sociales y ambientales de los daños causados  por los vertimientos al valor de la tarifa de la tasa.    

Límites  permisibles de vertimiento. Es el contenido permitido de un elemento,  sustancia, compuesto o factor ambiental, solos o en combinación, o sus  productos de metabolismo establecidos en los permisos de vertimientos y/o  planes de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del  presente decreto.    

Los límites  permisibles de vertimiento de sustancias, parámetros, elementos o compuestos  fijados en los permisos de vertimiento o planes de cumplimiento determinarán la  consecuencia nociva de dichos vertimientos.    

Muestra  compuesta. Es la integración de varias muestras puntuales de una misma fuente,  tomadas a intervalos programados y por períodos determinados, las cuales pueden  tener volúmenes iguales o ser proporcionales al caudal durante el período de  muestras.    

Muestra puntual.  Es la muestra tomada en un lugar representativo, en un determinado momento.    

Plan de  Ordenamiento del Recurso. Plan en virtud del cual se establecen en forma  genérica los diferentes usos a los cuales está destinado el recurso hídrico de  una cuenca o cuerpo de agua, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1594 de 1984  o las normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Período de descarga mensual (T). Corresponde  al número de días durante el mes en el cual se realizan vertimientos.    

Definición modificada porel Decreto 3440 de 2004,  artículo 2º. Proyectos de inversión en descontaminación hídrica. Son todas  aquellas inversiones cuya finalidad sea mejorar la calidad físico química y/o  bacteriológica de los vertimientos o del recurso hídrico. Incluyen la  elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico.    

Igualmente, comprende inversiones  en interceptores, emisarios finales y sistemas de tratamiento de aguas  residuales domésticas y, hasta un 10% del recaudo de la tasa podrá utilizarse  para la cofinanciación de estudios y diseños asociados a los mismos”.    

Texto inicial de  la definición anterior: “Proyectos de  inversión en descontaminación hídrica. Son todas aquellas inversiones cuya  finalidad sea mejorar la calidad físico-química y/o bacteriológica de los  vertimientos o del recurso hídrico. Se incluyen inversiones en interceptores,  emisarios finales y sistemas de tratamiento de aguas residuales, así como los  estudios y diseños asociados a los mismos.”    

Punto de  captación. Es el lugar en el cual el usuario toma el recurso hídrico para  cualquier uso.    

Punto de  descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, en el cual se deben  llevar a cabo los muestreos y se encuentra ubicado antes de su incorporación a  un cuerpo de agua.    

Recurso. Se  entiende como recurso todas las aguas superficiales, subterráneas, marinas y estuarinas.    

Tarifa de la tasa  retributiva. Es el valor que se cobra por cada kilogramo de sustancia  contaminante vertida al recurso.    

Tasa retributiva  por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la Autoridad Ambiental  Competente a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado,  por la utilización directa del recurso como receptor de vertimientos puntuales  y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas  por el hombre, actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.    

Usuario. Es  usuario toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, cuya  actividad produzca vertimientos puntuales.    

Vertimiento. Es  cualquier descarga final al recurso hídrico, de un elemento, sustancia o  compuesto que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen, ya sea  agrícola, minero, industrial, de servicios o aguas residuales.    

Vertimiento  puntual. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo, directamente o a  través de un canal, al recurso.    

CAPITULO III    

Cálculo de la tarifa de  las tasas retributivas por vertimientos 

  y de la tarifa regional    

Artículo 5º.  Tarifa mínima de la Tasa (Tm). El Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá anualmente, mediante  resolución, el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva para los  parámetros sobre los cuales se cobrará dicha tasa, basado en los costos  directos de remoción de las sustancias nocivas presentes en los vertimientos de  agua, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso  afectado.    

Parágrafo. Las  tarifas mínimas establecidas en la Resolución 372 de  1998 continuarán vigente hasta tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial la modifique o sustituya.    

Artículo  6º. Modificado por el Decreto 3440 de 2004,  artículo 3º.  Información previa al  establecimiento de las metas de reducción. Previo al establecimiento  de las metas de reducción en una cuenca, tramo o cuerpo de agua, la Autoridad  Ambiental Competente deberá:    

1. Documentar el estado de la  cuenca, tramo o cuerpo de agua en términos de calidad.    

2. Identificar los usuarios que  realizan vertimientos en cada cuerpo de agua y que están sujetos al pago de la  tasa. Para cada usuario deberá conocer, ya sea con mediciones, estimaciones  presuntivas o bien mediante auto declaraciones, la concentración de cada  parámetro objeto de cobro de la tasa y el caudal del efluente.    

3. Determinar si los usuarios  identificados en el numeral anterior, tienen o no Plan de Cumplimiento o  Permiso de Vertimientos.    

4. Calcular la línea base como el  total de carga contaminante de cada sustancia vertida al cuerpo de agua,  durante un año, por los usuarios sujetos al pago de la tasa.    

5. Establecer objetivos de  calidad de los cuerpos de agua de acuerdo a su uso conforme a los Planes de  Ordenamiento del Recurso Hídrico. Para el primer quinquenio de cobro, en  ausencia de los Planes de Ordenamiento del Recurso, las Autoridades Ambientales  Competentes podrán utilizar las evaluaciones de calidad cualitativas o  cuantitativas del recurso disponibles.    

Texto inicial: “Información previa al cobro de la tasa. Previo al cobro de la tasa  retributiva en una cuenca, tramo o cuerpo de agua, la Autoridad Ambiental  Competente deberá:    

1. Documentar el estado de la  cuenca, tramo o cuerpo de agua en términos de calidad.    

2. Identificar los usuarios  que realizan vertimientos en cada cuerpo de agua y que están sujetos al pago de  la tasa. Para cada usuario deberá conocer, ya sea con mediciones, estimaciones  presuntivas o bien mediante autodeclaraciones, la  concentración de cada parámetro objeto del cobro de la tasa y el caudal del  efluente.    

3. Determinar si los usuarios  identificados en el numeral anterior, tienen o no Plan de Cumplimiento o  Permiso de Vertimientos.    

4. Calcular la línea base como  el total de carga contaminante de cada sustancia vertida al cuerpo de agua,  durante un año, por los usuarios sujetos al pago de la tasa.    

5. Establecer los objetivos de  calidad de los cuerpos de agua de acuerdo a su uso conforme a los Planes de  Ordenamiento del Recurso. En ausencia de los Planes de Ordenamiento del Recurso,  para el primer quinquenio de cobro a partir de la expedición de este decreto,  las Autoridades Ambientales Competentes podrán establecer estos objetivos con  base en las evaluaciones disponibles de calidad del recurso hídrico.”.    

Artículo 7º. Meta  global de reducción de carga contaminante. La Autoridad Ambiental Competente  establecerá cada cinco años, una meta global de reducción de la carga  contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo de conformidad con el  procedimiento descrito en el artículo 9º. Esta meta será definida para cada uno  de los parámetros objeto del cobro de la tasa y se expresará como la carga  total de contaminante durante un año, vertida por las fuentes presentes y  futuras.    

Para la  determinación de la meta se tendrá en cuenta la importancia de la diversidad  regional, disponibilidad, costo de oportunidad y capacidad de asimilación del  recurso y las condiciones socioeconómicas de la población afectada, de manera  que se reduzca el contaminante desde el nivel total actual hasta una cantidad  total acordada, a fin de disminuir los costos sociales y ambientales del daño  causado por el nivel de contaminación existente antes de implementar la tasa.  La meta global de reducción de carga contaminante de la cuenca, tramo o cuerpo  de agua en forma conjunta con el avance en los Planes de Saneamiento y Manejo  de Vertimientos deberán contribuir a alcanzar los objetivos de calidad del  recurso. (Nota: Ver Resolución 3371 de  2010 de la CAR, D.O.  47.882.).    

Artículo 8º.  Metas individuales y sectoriales. Para el cumplimiento de la meta global de  reducción de la carga contaminante de la cuenca, tramo o cuerpo de agua, la  Autoridad Ambiental Competente deberá establecer metas individuales de  reducción de carga contaminante para entidades prestadoras de servicio de  alcantarillado sujetas al pago de la tasa y usuarios sujetos al pago de la tasa  cuya carga vertida sea mayor al 20% del total de carga que recibe el cuerpo de  agua.    

La Autoridad  Ambiental Competente podrá establecer metas sectoriales de acuerdo con la  actividad económica a la cual pertenezcan los demás usuarios del recurso  sujetos al pago de la tasa.    

Las metas  individuales o sectoriales deberán ser expresadas como la carga contaminante  anual vertida. La suma de las metas individuales y/o sectoriales y las de los  demás usuarios sujetos al pago de la tasa más la proyección de los vertimientos  de los nuevos usuarios sujetos al pago de tasa deberá ser igual a la meta  global de reducción de carga contaminante de la cuenca, cuerpo de agua o tramo.    

Las metas  individuales o sectoriales sólo podrán ser modificadas con arreglo al  procedimiento descrito en el artículo 11, salvo en los casos en que se  demuestre un grave error de cálculo.    

Parágrafo. Las  metas individuales o sectoriales deberán establecerse durante el proceso  referido en el artículo 9º. De no llegar a un acuerdo, las metas individuales o  sectoriales las fijará la Autoridad Ambiental Competente con arreglo a lo  establecido en el artículo 12 para usuarios prestadores del servicio de  alcantarillado sujetos al pago de la tasa; y proporcionalmente a sus  vertimientos en la línea base referida en el numeral 4 del artículo 6º, para  los demás usuarios sujetos al pago de la tasa. (Nota: Ver Decreto 3440 de 2004,  artículo 10, sobre vigencia.).    

Artículo 9º.  Procedimiento para el establecimiento de la meta global de reducción. La  Autoridad Ambiental Competente aplicará el siguiente procedimiento para la  determinación de la meta global de que trata el artículo 7º:    

a) El proceso de  consulta y establecimiento de la meta de reducción, se iniciará formalmente  mediante un acto administrativo, el cual deberá contener la duración y el  procedimiento de consulta;    

b) Durante la  consulta los usuarios sujetos al pago de la tasa y la comunidad podrán  presentar a la Autoridad Ambiental Competente propuestas de reducción de carga  contaminante;    

c) La Autoridad  Ambiental Competente teniendo en cuenta el estado de deterioro del recurso, su  objetivo de calidad y las propuestas remitidas por los usuarios sujetos al pago  de la tasa y la comunidad, elaborará una propuesta de meta global de reducción  de carga contaminante y las metas individuales o sectoriales asociadas;    

d) El Director de  la Autoridad Ambiental Competente presentará al Consejo Directivo un informe  con la propuesta definitiva de meta global de reducción de carga y las metas  individuales o sectoriales asociadas. El informe deberá contener las propuestas  recibidas en el proceso de consulta, la evaluación de las mismas y las razones  que fundamentan la propuesta definitiva;    

e) El Consejo  tendrá 90 días calendario, a partir del momento de la presentación de la  información, para definir las metas de reducción de carga contaminante para  cada sustancia objeto del cobro de la tasa. Si el Consejo Directivo no define  la meta en el plazo estipulado, el Director de la corporación procederá a  establecerla, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del  plazo anterior.    

Parágrafo. Para  dar cumplimiento con los incisos d) y e) del presente artículo, las Autoridades  Ambientales Competentes de los grandes centros urbanos y a las que se refiere  el artículo 13 de la Ley 768 de 2002,  presentarán la propuesta definitiva de meta global ante el Consejo Directivo o  el Organismo que haga sus veces.    

Artículo 10.  Seguimiento y cumplimiento de la meta. Al final de cada período anual el  Director de la Autoridad Ambiental Competente presentará al Consejo Directivo  un informe, debidamente sustentado, sobre la cantidad total de cada parámetro  contaminante objeto del cobro de la tasa, vertida al recurso durante el  período, con el fin de que el Consejo analice estos resultados en relación con  la meta establecida y, si es el caso, realice un ajuste a la tarifa, de acuerdo  con los artículos 14 y 15 del presente decreto. La Autoridad Ambiental  Competente deberá divulgar el informe en los medios masivos de comunicación  regional.    

Artículo 11. Derogado por el Decreto 3440 de 2004,  artículo 10. Ajustes de metas. Los usuarios que viertan al mismo cuerpo de agua o  tramo, por mutuo acuerdo, podrán modificar sus metas individuales o sectoriales  siempre y cuando la suma de las metas ajustadas no altere la meta global de reducción  de carga contaminante de la cuenca, cuerpo de agua o tramo al que correspondan.  Los acuerdos se mantendrán vigentes durante el quinquenio.    

Los acuerdos de ajustes en las metas sectoriales deberán ser registrados  ante la Autoridad Ambiental Competente con el fin de verificar el cumplimiento  de las metas y ajustar el factor regional.    

Artículo 12. Meta  de reducción para los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado. Para  efectos de establecer la meta individual de reducción de la carga contaminante,  los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la  tasa deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente el Plan de  Saneamiento y Manejo de Vertimientos de conformidad con la reglamentación que  para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, que deberá contener las actividades e inversiones necesarias para  avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho plan  contendrá la meta de reducción que se fijará con base en las actividades  contenidas en el mismo. El cumplimiento de la meta se evaluará de acuerdo con  el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y  Manejo de Vertimientos. (Nota: Artículo reglamentado por la Resolución 1433 de  2004.).    

Artículo 13.  Tarifa Regional (Tr). La Autoridad Ambiental  Competente establecerá la Tarifa Regional (Tr) para el  cobro de la Tasa Retributiva (TR), con base en la  Tarifa Mínima (Tm) multiplicada por el Factor  Regional (Fr), así:    

Tr = Tm x Fr    

Parágrafo. En la  Tarifa Regional (Tr) queda incluido el valor de  depreciación del recurso afectado, tomando en cuenta los costos sociales y  ambientales del daño manifestados en la meta de reducción de la carga  contaminante. Así mismo, los costos de recuperación del recurso se reflejan en  la Tarifa mínima (Tm).    

Artículo 14.  Aplicación del Factor Regional (Fr). La Autoridad  Ambiental Competente evaluará anualmente, la relación entre la contaminación  total de la cuenca, tramo o cuerpo de agua y el nivel de la tarifa cobrada, y  ajustará el factor regional hasta lograr un nivel de tarifa regional que cause  la reducción de la carga total contaminante hasta el nivel preestablecido para  la meta de la cuenca, tramo o cuerpo de agua de conformidad con lo establecido  en el artículo 15 del presente decreto.    

Artículo 15.  Valor del factor regional. El factor regional empezará con un valor igual a uno  (1) el cual se ajustará anualmente a partir de finalizar el segundo año y que  se aplicará a los usuarios sujetos al pago de la tasa que no hayan cumplido con  la meta de reducción en el cálculo del valor a pagar del año siguiente, de  conformidad con la siguiente fórmula:    

FR1 = FR0 +  (Cc-CcM)-    

          CcL-CcM    

Donde:    

FR1 = Factor regional ajustado.    

FR0 = Factor regional del año inmediatamente anterior    

Cc =    Total de carga contaminante  recibida por la cuenca, y vertida por los sujetos pasivos de la tasa  retributiva al cuerpo de agua o tramo en el año inmediatamente anterior  expresada en Kg/año; descontando la carga  contaminante vertida de los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado  sujetos al pago de la tasa.    

CcM =     Meta global de carga  contaminante para la cuenca, cuerpo de agua o tramo expresada en Kg/año; descontando la meta de reducción de los usuarios  prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa.    

CcL = Total de carga contaminante vertida por los  usuarios sujetos al pago de la tasa a la cuenca, cuerpo de agua o tramo al  inicio del quinquenio expresada en Kg/año;  descontando la carga contaminante al inicio del quinquenio de los usuarios  prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa.    

Al finalizar el  quinquenio, si se alcanzo la meta, el factor regional empezará en 1, de lo  contrario iniciará con el valor con que terminó el quinquenio anterior. En todo  caso, el valor del factor regional no será inferior a 1 y no superará el nivel  de 5.5.    

La anterior  fórmula se volverá a evaluar al finalizar el segundo año del nuevo quinquenio  actualizando las variables Cc(l) y Cc(m) con los valores que correspondan al nuevo quinquenio.    

Parágrafo. Para  los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la  tasa, la evaluación de la meta individual se hará de acuerdo con el cronograma  establecido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.    

Artículo 16.  Cálculo del monto mensual a cobrar por concepto de tasa retributiva. La  Autoridad Ambiental Competente iniciará cobrando la tarifa mínima de la tasa  retributiva y evaluará anualmente, a partir del segundo año, el cumplimiento de  la meta global de reducción de carga contaminante del cuerpo de agua o tramo,  así como el cumplimiento de las metas individuales y sectoriales.    

El monto a cobrar  de cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de su carga contaminante  vertida y de su correspondiente meta sectorial o individual. Si se cumple con  la meta respectiva, el factor regional aplicado al usuario será igual a 1; si  se incumple, el valor del factor regional será el calculado conforme el  artículo 15 del presente Decreto. El monto a cobrar por concepto de tasa  retributiva será de conformidad con la siguiente fórmula:    

MP =  S Ci * Tmi * Fri    

donde:    

MP =   Total Monto a Pagar    

Ci =     Carga contaminante de la  sustancia i vertida durante el período de cobro    

Tmi = Tarifa mínima del parámetro i    

Fri =    Factor regional del parámetro i  aplicado al usuario. Si cumple con su meta individual o sectorial es igual a 1;  si incumple es calculado de acuerdo al artículo 15.    

N =      Total de parámetros sujetos a cobro    

Artículo 17.  Sustancias contaminantes objeto del cobro de tasas retributivas. El Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá las sustancias,  parámetros, elementos que serán objeto del cobro de la tasa retributiva por  vertimientos y los parámetros de medida de las mismas.    

CAPITULO IV    

Sobre el recaudo de las  tasas retributivas    

Artículo  18. Modificado por el Decreto 3440 de 2004,  artículo 4º.  Sujeto Pasivo  de la Tasa. Están obligados al pago de la presente tasa todos los  usuarios que realicen vertimientos puntuales.    

Cuando el usuario vierte a una  red de alcantarillado, la Autoridad Ambiental Competente cobrará la tasa  únicamente a la entidad que presta dicho servicio, sin perjuicio de lo  consagrado en el artículo 113 del Decreto 1594 de 1984  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Texto inicial: “Sujeto pasivo de la tasa. Están obligados al pago de la presente tasa  todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales y generen consecuencia  nociva, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.    

Cuando el usuario vierte a una  red de alcantarillado, la Autoridad Ambiental Competente cobrará la tasa  únicamente a la entidad que presta dicho servicio, sin perjuicio de lo  consagrado en el artículo 113 del Decreto 1594 de 1984  o la norma que lo modifique o sustituya.”.    

Artículo 19.  Competencia para el recaudo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las  Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los  Grandes Centros Urbanos y las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, son  competentes para recaudar la tasa retributiva reglamentada en este decreto.    

Artículo 20.  Destinación del recaudo. Los recaudos de la tasa retributiva por vertimientos  se destinarán exclusivamente a proyectos de inversión de descontaminación  hídrica y monitoreo de calidad de agua, para lo cual las Autoridades  Ambientales Competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos  de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación  específica de la tasa.    

Artículo 21.  Información para el cálculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa  retributiva presentará anualmente a la Autoridad Ambiental Competente, una autodeclaración sustentada con una caracterización  representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido  previamente por ella.    

La Autoridad  Ambiental Competente utilizará la autodeclaración  presentada por los usuarios sujetos al pago de la tasa, para calcular la carga  contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al  período sobre el cual se va a cobrar.    

El usuario deberá  tener a disposición de la Autoridad Ambiental Competente las caracterizaciones  en que basa sus autodeclaraciones, para efectos de  los procesos de verificación y control que esta realice o los procedimientos de  reclamación que interponga el usuario. Así mismo, la Autoridad Ambiental  Competente determinará cuándo un usuario debe mantener un registro de caudales  de los vertimientos, de acuerdo con el método de medición que establezca.    

Parágrafo  1º. Modificado por el Decreto 3440 de 2004,  artículo 5º. Los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado y  los municipios o distritos sujetos al pago de la tasa, podrán hacer auto  declaraciones presuntivas de sus vertimientos. En lo que se refiere a  contaminación de origen doméstico, tomarán en cuenta para ello factores de  vertimiento per cápita, para los contaminantes objeto  de cobro. Estos valores serán establecidos por el Instituto de Hidrología,  Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam. Con  relación a la contaminación de origen industrial, se deberán tener en cuenta  las caracterizaciones representativas de los vertimientos que hagan los  usuarios con mayor carga a la doméstica.    

Mientras el Ideam  establece los factores domésticos de vertimiento per  cápita, las Autoridades Ambientales Competentes podrán utilizar factores  determinados a partir de caracterizaciones realizadas con base en muestreos  anteriores, o bien utilizando caracterizaciones obtenidas para municipios de  similares condiciones socioeconómicas.    

Texto inicial del  Parágrafo 1º: “Los usuarios prestadores del  servicio de alcantarillado y los municipios o distritos sujetos al pago de la  tasa, podrán hacer autodeclaraciones presuntivas de  sus vertimientos. En lo que se refiere a contaminación de origen doméstico,  tomarán en cuenta para ello factores de vertimiento per  capita, para los contaminantes objetos de cobro. Estos valores serán  establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.  Con relación a la contaminación de origen industrial, se deberán tener en  cuenta las caracterizaciones representativas de los vertimientos que hagan los  usuarios con mayor carga a la doméstica.”.    

Parágrafo 2º. La  falta de presentación de la autodeclaración, a que  hace referencia el presente artículo, dará lugar al cobro de la tasa  retributiva por parte de la Autoridad Ambiental Competente, con base en la  información disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores, o en  cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con  niveles de producción e insumos utilizados.    

Artículo 22.  Muestreo. Los métodos analíticos utilizados para la toma y análisis de las  muestras de vertimientos, base de la caracterización a que hace referencia el  artículo anterior, serán establecidos por el Instituto de Hidrología,  Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM. En ausencia de estos se aplicarán  los métodos establecidos en el Capítulo XIV del Decreto 1594 de 1984,  o normas que lo modifiquen o sustituyan.    

La Autoridad  Ambiental Competente precisará para cada fuente contaminadora el procedimiento  para llevar a cabo los muestreos. Para tal efecto, se especificarán, para cada  uno de los parámetros objeto del cobro de la tasa, por lo menos los siguientes  aspectos:    

a) Volumen total  de la muestra, tipo de recipiente a utilizar, método de preservación de la  misma y tiempo máximo de conservación;    

b) Tipo de  muestra, si debe ser puntual o compuesta; para el primer caso, la hora de toma  de la muestra; y para el segundo caso, si la muestra se integra con respecto al  caudal o al tiempo; la periodicidad de toma de muestras puntuales y el tiempo  máximo de integración;    

c) Número de días  de muestreo;    

d)  Especificaciones generales para llevar a cabo el aforo de los caudales de  vertimientos.    

Artículo 23.  Análisis de las muestras. La caracterización a que se refieren los artículos  anteriores, deberá ser adelantada por laboratorios debidamente normalizados, intercalibrados y acreditados, de conformidad con lo  establecido en el Decreto 1600 de 1994,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 1º. Derogado  por el Decreto 2570 de 2006,  artículo 3º. En tanto se conforman los servicios de laboratorio  para apoyar la gestión e información ambiental de que trata el Decreto 1600 de 1994, estos deberán estar autorizados ante alguna Autoridad Ambiental  Competente para definir la caracterización exigida para el cobro de las tasas  retributivas.    

Parágrafo 2º. En  tanto se establezcan los métodos de análisis físicos, químicos y biológicos de  las muestras de que trata el Decreto 1600 de 1994,  se aplicarán los métodos consignados en el Decreto 1594 de 1984  o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo 24.  Verificación de las autodeclaraciones de los  usuarios. Los usuarios sujetos al pago de la tasa podrán ser visitados en  cualquier momento por la Autoridad Ambiental Competente, con el fin de  verificar la información suministrada. De la visita realizada se levantará un  acta.    

La renuencia por  parte de los usuarios a aceptar la visita, dará lugar a la aplicación de las  normas policivas correspondientes.    

Los resultados de  la verificación que realice la Autoridad Ambiental Competente deberán ser dados  a conocer por escrito al usuario en un plazo no mayor de un (20) día s hábiles  contados desde la fecha de la realización de la visita.    

Cuando los  resultados del proceso de verificación sean favorables al usuario, la Autoridad  Ambiental Competente procederá a hacer los ajustes del caso en el mismo plazo  señalado en el inciso anterior.    

Si los resultados  del proceso son desfavorables al usuario, la Autoridad Ambiental Competente  efectuará la reliquidación del caso. Contra el acto administrativo de  reliquidación procederá el recurso de reposición.    

Artículo 25.  Programa de Monitoreo de las Fuentes Hídricas. Las Autoridades Ambientales  Competentes deberán efectuar Programas de Monitoreo de las fuentes hídricas en  por lo menos, los siguientes parámetros de calidad: DBO,  SST, DQO, OD, Coliformes  Fecales y pH. Los resultados del programa de  monitoreo deberán ser reportados anualmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial y ser publicados por las respectivas Autoridades  Ambientales Competentes en medios masivos de comunicación.    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 3440 de 2004,  artículo 6º. Forma de Cobro. La tasa retributiva se  causará mensualmente por la carga contaminante total vertida, y la cobrará la Autoridad  Ambiental Competente mediante factura, cuenta de cobro, o cualquier otro  documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la  periodicidad que esta determine.    

Texto inicial: “Forma de cobro. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán las  tasas retributivas por la carga contaminante total vertida mensualmente  mediante factura expedida con la periodicidad que estas determinen, la cual no  podrá ser mayor a un (1) año.    

Parágrafo. Las facturas se  expedirán en un plazo no mayor a 4 meses después de finalizar el período objeto  de cobro. La Autoridad Ambiental no podrá cobrar períodos no facturados.”.    

Artículo 27.  Período de cancelación. Las facturas de cobro de las tasas retributivas deberán  incluir un período de cancelación mínimo de 30 días contados a partir de la  fecha de expedición de la misma, momento a partir del cual las Autoridades  Ambientales Competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a  través de la jurisdicción coactiva.    

CAPITULO V    

Procedimiento de reclamación    

Artículo  28. Modificado por el Decreto 3440 de 2004,  artículo 7º. Presentación de reclamos y aclaraciones. Los usuarios  sujetos al pago de la tasa retributiva tendrán derecho a presentar reclamos y  aclaraciones escritas con relación al cobro de la tasa ante la Autoridad  Ambiental Competente.    

La presentación de cualquier  reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la  fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro.    

Los reclamos y aclaraciones serán  resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. La presentación  de reclamo o aclaración por parte del usuario sujeto al pago de la tasa, no lo  exime de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la  Autoridad Ambiental Competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración  presentado por el usuario, el pago se hará con base en las cargas contaminantes  promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la  Autoridad Ambiental Competente sobre el reclamo presentado por el usuario, las  diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al  usuario en la siguiente factura, según sea el caso.    

Texto inicial: “Presentación de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de  la tasa tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con  relación al cobro de la tasa retributiva ante la Autoridad Ambiental  Competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la  factura de cobro.    

La autoridad ambiental  competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del  trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de  conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo.”.    

Artículo 29.  Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración  procede el recurso de reposición.    

CAPITULO VI    

Régimen de transición y  disposiciones finales    

Artículo 30.  Obligatoriedad de los límites permisibles. En ningún caso el pago de las tasas  retributivas exonera a los usuarios del cumplimiento de los límites permisibles  de vertimiento. Los límites permisibles de vertimiento de las sustancias,  parámetros, elementos o compuestos, que sirven de base para el cobro de la tasa  retributiva son los establecidos por la Autoridad Ambiental Competente en los  respectivos permisos de vertimiento y/ o planes de cumplimiento, cuando a ello  haya lugar, de conformidad con el Decreto 1594 de 1984,  o las normas que lo sustituyan o modifiquen. En ambos casos la tasa retributiva  se cobrará por la carga contaminante vertida al recurso y autorizada en el  permiso o plan de cumplimiento.    

Inciso  derogado por el Decreto 3440 de 2004,  artículo 10.  El recaudo de estas tasas se hará sin perjuicio de la imposición de  medidas preventivas o sanciones a que haya lugar, de conformidad con el  artículo 85 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo. Para  los usuarios prestadores del servicio público de alcantarillado, el Plan de  Saneamiento y Manejo de Vertimientos hará las veces del respectivo Plan de  Cumplimiento.    

Artículo  31. Modificado por el Decreto 3440 de 2004,  artículo 8º.  Reporte de actividades. Con el  propósito de evaluar la efectividad de las Tasas Retributivas en el marco de  las estrategias regionales de control de la contaminación hídrica, las  Autoridades Ambientales Competentes deberán recolectar, consolidar y analizar  la información relacionada con la aplicación del instrumento económico, de  conformidad con los lineamientos establecidos en la Resolución 0081 de  2001 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, o aquella que la modifique o sustituya.    

Con base en la información  mencionada en el inciso anterior, las Autoridades Ambientales Competentes  deberán remitir semestralmente, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, un informe con los resultados de la evaluación  cualitativa y cuantitativa respecto de la efectividad de la aplicación de la  Tasa Retributiva en el área de su jurisdicción. Dichos informes deberán  reportarse con corte a 30de junio y 31 de diciembre  de cada año, a más tardar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de  las fechas mencionadas, e incluirán, como mínimo, información sobre: número  total de vertimientos puntuales identificados al final del semestre; número  total de vertimientos puntuales sujetos al cobro de la tasa retributiva al  final del semestre; total de carga contaminante de los parámetros objeto de  cobro vertidos durante el semestre; total de facturación generada durante el  semestre; total de recaudo de cobro de tasa retributiva durante el semestre;  estado de la calidad de los cuerpos receptores al final del semestre; inversión  durante el semestre del valor recaudado por tasa retributiva; análisis  comparativo con los resultados de semestres anteriores; avance en el  cumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante.    

Parágrafo. Con el  propósito de establecer la línea base para la evaluación regional y nacional  del Programa de Tasas Retributivas, dentro de los dos meses siguientes a la  entrada en vigencia del presente decreto, las Autoridades Ambientales  Competentes deberán remitir al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial un primer informe que contenga la evaluación semestral respectiva,  para el período considerado desde el momento en que se implementó el Programa  en su respectiva área de jurisdicción y con corte a 30 de junio de 2004.    

Texto inicial: “Reporte de actividades. Las Autoridades Ambientales Competentes  reportarán anualmente al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo  Territorial la información relacionada con el cobro de las tasas retributivas y  el estado de los recursos, la cual deberá ser remitida en los términos y plazos  establecidos en la Resolución 0081 de  2001 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo  Territorial o la que la modifique o sustituya. Las Autoridades Ambientales Competentes  deberán divulgar anualmente un resumen de esta información en un medio masivo  de comunicación regional.”.    

Artículo 32.  Recuperación de costos. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, las  fórmulas tarifarías del servicio público de alcantarillado incorporarán  elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las  fuentes de agua. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  establecerá las fórmulas tarifarías que permitan a las personas prestadoras de  los servicios públicos domiciliarios recuperar los costos por concepto de tasas  retributivas y los asociados con el monitoreo y seguimiento de sus usuarios,  teniendo en cuenta las políticas tarifarias establecidas en el Plan Nacional de  Desarrollo.    

Artículo 33. Inciso modificado por el Decreto 3440 de 2004,  artículo 9º. Disposición transitoria. Las  Autoridades Ambientales Competentes tendrán un plazo de 2 años contados a  partir del 30 de octubre de 2004, para adoptar la nueva metodología de cobro  expuesta en este decreto.    

Texto inicial  del  inciso 1º.: “Disposición Transitoria. A partir de la expedición de este Decreto, las  Autoridades Ambientales Competentes tendrán un plazo máximo de [1] año para establecer  nuevas metas de reducción de carga y para adoptar la nueva metodología de cobro  expuesta en este Decreto en las cuencas donde se está cobrando la tasa  retributiva con la reglamentación del Decreto 901 de 1997.”.    

Durante dicho  plazo el factor regional no se incrementará. Al comienzo del primer período de  cobro con las modificaciones establecidas en el presente Decreto, el factor  regional iniciará con un valor de 1.    

Parágrafo. A  partir de la expedición de este Decreto el valor del factor regional aplicado a  las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado sujetas al pago de la  tasa será igual a uno (1). Una vez presentado el Plan de Saneamiento y Manejo  de Vertimientos el factor regional se ajustará de conformidad con lo  establecido en los artículos 15 y 16 del presente Decreto.    

La no  presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de vertimientos, dentro de los términos  establecidos en la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se considerará como un  incumplimiento del mismo y se aplicarán los incrementos en el factor regional  calculados de conformidad con los artículos 15 y 16 del presente decreto.    

Artículo 34.  Acuerdos de Pago. Las Autoridades Ambientales Competentes podrán celebrar  acuerdos de pago con municipios y usu arios  prestadores del servicio de alcantarillado por concepto de tasas retributivas  en relación con deudas causadas entre el 1° de abril de 1997 y la entrada en  vigencia del presente Decreto.    

Artículo 35.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto 901 de 1997.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 30 de octubre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural,    

Cecilia Rodríguez González Rubio.              

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