DECRETO 310 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 310  DE 2004    

(febrero 2)    

por el cual se  modifica el Decreto 3051 de 2003.    

Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal a) del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 7 del artículo 320 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto 3051 de 2003  quedará así:    

“Artículo 1°. Asunción de contingencias  pasivas y de pasivos ocultos. Autorízase al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras para que en desarrollo de su objeto, asuma en forma  total o parcial las obligaciones pecuniarias que surjan como consecuencia de  contingencias pasivas o de pasivos ocultos que llegaren a afectar a  establecimientos bancarios de carácter público no nacionalizados a los cuales  el Fondo haya otorgado capital garantía, o a sus filiales, cuando a juicio de  su Junta Directiva la medida sea necesaria para el fortalecimiento patrimonial  del respectivo establecimiento bancario mediante la vinculación de nuevos  accionistas mayoritarios de carácter privado. En contrapartida, la Junta  Directiva del Fondo podrá exigir al establecimiento bancario el reconocimiento  de contraprestaciones o la entrega de activos.    

En desarrollo de la operación que se autoriza, el Fondo  podrá asumir, entre otros, las siguientes contingencias pasivas o pasivos  ocultos: (i) procesos ordinarios de carácter civil, comercial, laboral y de  seguridad social, así como los costos asociados al manejo de los mismos; (ii)  controversias administrativas; (iii) procesos contencioso administrativos; (iv)  pasivos pensionales del respectivo establecimiento bancario que, debiendo estar  registrados en sus estados financieros a la fecha de vinculación de nuevos  accionistas mayoritarios de carácter privado, no lo estuvieren; (v) otros  pasivos existentes que no estén registrados en los respectivos estados  financieros a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de  carácter privado; (vi) obligaciones pensionales del respectivo establecimiento  bancario reconocidas con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos  accionistas mayoritarios de carácter privado, no incluidas íntegramente en el  cálculo actuarial. En todo caso, la asunción de contingencias por parte del  Fondo no incluye los beneficios convencionales que se extiendan a los  pensionados por virtud de la ley; (vii) las obligaciones originadas en los aportes  que el establecimiento bancario deba efectuar al Instituto de Seguros Sociales  para efecto del reconocimiento de la pensión compartida de pensiones  reconocidas con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas  mayoritarios de carácter privado, o que habiéndose causado antes de dicha  fecha, sean reconocidas por orden judicial, en la suma en que exceda la reserva  que con tal fin haya efectuado el Banco; (viii) incremento de las obligaciones  pensionales reconocidas antes de la fecha de vinculación de nuevos accionistas  mayoritarios de carácter privado, que surjan de modificaciones legales o de  sentencias dictadas dentro de procesos que decidan sobre la constitucionalidad  o legalidad de normas aplicables a dichas obligaciones con posterioridad a la  mencionada vinculación.    

Con excepción de lo previsto en el numeral (viii)  precedente, para asumir las mencionadas obligaciones pecuniarias, los hechos,  acciones u omisiones que den lugar a las contingencias pasivas o a los pasivos  ocultos a los que se refiere el presente decreto, deben ser anteriores a la  fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado. En  consecuencia, las obligaciones que se asuman no deben estar cumplidas,  satisfechas o pagadas a la fecha de vinculación de nuevos accionistas  mayoritarios de carácter privado, directamente por el establecimiento bancario,  las filiales o a través de un tercero. Tratándose de obligaciones pensionales  solo podrán ser asumidas en cuanto no estén reconocidas o no lo estén íntegramente  en el cálculo actuarial del establecimiento bancario a dicha fecha de  vinculación.    

Parágrafo 1°. Los establecimientos bancarios de carácter  público no nacionalizados a que se refiere el presente artículo, serán aquellos  cuyas acciones pertenezcan al Fondo en un porcentaje no inferior al noventa por  ciento (90%) del total en circulación y que cuenten con capital garantía  otorgado por dicha entidad con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos  accionistas mayoritarios de carácter privado.    

Parágrafo 2°. La Junta Directiva del Fondo establecerá la  forma como el capital garantía del establecimiento bancario deberá ser  sustituido por los recursos originados en la suscripción de las nuevas acciones  que se emitan para el fortalecimiento patrimonial mediante la vinculación de  los nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, como condición para la  asunción de las obligaciones de las que trata el presente artículo.”    

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige  desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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