DECRETO 3093 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3093 DE 2003    

(octubre 30)    

por el cual se reglamenta el parágrafo  segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario.    

Nota: Derogado por el Decreto 4934 de 2009,  artículo 9º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo 2° del artículo 468-3 del Estatuto Tributario y el artículo 136 de  la Ley 812 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, a partir del 1°  de enero del 2003 se incrementó en un 4% el impuesto sobre las ventas IVA al  servicio de telefonía móvil, quedando gravado con una tarifa del 20%;    

Que el incremento del 4%  a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto  Tributario será destinado a la inversión social y se distribuirá en un 75% para  el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la  recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de  influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos  nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los  compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera  la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los  juegos mencionados y los del Calendario Unico  Nacional;    

Que el 25% restante será  girado a los departamentos y al distrito capital para apoyar los programas de  fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de  Participaciones establecidos en la Ley 715 del 2001 y también el fomento,  promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana;    

Que el artículo 136 de la  Ley 812 de 2003  estableció que del 4% de incremento en el impuesto sobre las ventas para la  telefonía móvil, deberá destinarse un 3% como mínimo, para atender los mismos  ítems señalados en el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, los planes de  fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación y los programas  culturales y artísticos de las personas con discapacidad;    

Que de conformidad con lo  señalado anteriormente, los criterios del Sistema General de Participaciones  que se tendrán en cuenta para la distribución del 25% restante, son los  territoriales a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 715 de 2001;    

Que, así mismo, durante  la vigencia 2003 y 2004 la distribución también atenderá los criterios  establecidos en la norma transitoria para la distribución de la participación  de propósito general de acuerdo con e l artículo 80 de la Ley 715 de 2001;    

Que deberá expedirse un  documento Conpes, para desarrollar lo establecido en  las disposiciones comentadas, en lo referente a la distribución del 25% que  será girado a los departamentos y al distrito capital,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El 75% de  los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del  impuesto sobre las ventas al servicio de telefonía móvil de que trata el  parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, serán apropiados  en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,  para el desarrollo de los fines señalados en el parágrafo segundo del artículo  antes señalado.    

Artículo 2º. El 25%  restante de los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por  ciento (4%) del impuesto sobre las ventas al servicio de telefonía móvil, de  que trata el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, será  presupuestado en el Ministerio de Cultura, el cual girará a los departamentos y  distrito capital.    

Artículo 3º. De cada uno  de los montos distribuidos en los artículos anteriores, se destinará como  mínimo un tres por ciento (3%) para atender los ítems señalados en el artículo  136 de la Ley 812 de 2003.    

Artículo 4º. La  distribución del 25% de los recursos entre las entidades territoriales se hará  atendiendo los criterios de Propósito General de distribución establecidos en  el artículo 79 de la Ley 715 de 2001 para  los recursos del Sistema General de Participaciones, y los lineamientos que  para la distribución entre el sector cultura y deporte señale el Consejo  Nacional de Política Económica y Social, Conpes.  Durante la vigencia 2003 y 2004 la distribución también atenderá los criterios  establecidos en el artículo 80 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 5º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto  número 1717 del 24 de junio de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  30 de octubre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Cultura,    

María  Consuelo Araújo Castro.    

               

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