DECRETO 309 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 309 DE 2003    

(febrero 11)    

por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Requisitos para la  conciliación en los Procesos Contencioso-Administrativo Tributarios. Los  contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos sobre la  renta, ventas, timbre y retención en la fuente administrados por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán conciliar antes del 31 de julio de  2003 los procesos contencioso-administrativos tributarios, con el cumplimiento  de la totalidad de los siguientes requisitos:    

a) Que con anterioridad a la fecha de  entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, se hubiere presentado demanda en acción  de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción  contencioso-administrativa, en contra de los actos oficiales de revisión de  impuestos y/o imposición de sanciones;    

b) Que dentro del proceso no se haya  proferido sentencia definitiva;    

c) Que la solicitud de conciliación se  presente antes del 31 de julio de 2003;    

d) Que se acredite el pago o acuerdo de  pago del mayor valor de los impuestos discutidos y su correspondiente  actualización;    

e) Que se acredite el pago o acuerdo de  pago, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año  gravable 2001, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las  declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año  gravable 2002 cuando se trate de procesos por estos conceptos.    

Artículo 2°. Conciliación en los procesos contencioso-administrativo tributarios en  primera instancia. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios  que se encuentran pendientes de fallo en primera instancia ante los Tribunales  Administrativos, deberán observarse las siguientes reglas:    

a) Cuando el proceso contra una  liquidación oficial de revisión se encuentre en primera instancia, el  contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá pagar el  ochenta por ciento (80%) del mayor valor del impuesto discutido y su  correspondiente actualización;    

b) Cuando la liquidación oficial de  revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de  la liquidación privada, el contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante, podrá conciliar aceptando el ochenta por ciento (80%) del menor  saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha  imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su  declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración  Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado;    

c) Si la liquidación oficial de revisión,  además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los  efectos de la conciliación, el ochenta por ciento (80%) se calculará sobre el  valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar  determinado oficialmente;    

d) Cuando el contribuyente, responsable,  agente retenedor o declarante, tuviere adicionalmente un proceso de imposición  de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar  aplicación a la conciliación sobre la sanción impuesta en resolución  independiente, en los términos regulados por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto;    

e) Cuando el proceso recaiga sobre una  resolución sanción independiente, cualquiera sea la instancia, el contribuyente  deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su  correspondiente actualización.    

Artículo 3°. Conciliación en los  Procesos Contencioso-Administrativo Tributarios en única instancia o ante el  Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes  de fallo en única instancia o ante el Consejo de Estado, deberán observarse las  siguientes reglas:    

a) Cuando el proceso se encuentre en única  instancia o en conocimiento del Consejo de Estado y recaiga sobre una  liquidación oficial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante, deberá pagar el ciento por ciento (100%) del mayor valor del  impuesto y su correspondiente actualización;    

b) Cuando la liquidación oficial de  revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de  la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar  aceptando el ciento por ciento (100%) del menor saldo a favor determinado  oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u  obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada,  deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor  correspondiente al menor saldo a favor aceptado;    

c) Cuando la liquidación oficial además de  rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la  conciliación, el ciento por ciento (100%) se calculará sobre el valor  correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado  oficialmente;    

d) Cuando el contribuyente o responsable  tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución  improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación  sobre la sanción impuesta en resolución independiente, en los términos  regulados por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.    

e) Cuando el proceso recaiga sobre una  resolución sanción independiente, cualquiera sea la instancia, el contribuyente  deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su  correspondiente actualización.    

Artículo 4°. Trámite de la  Conciliación. La fórmula conciliatoria deberá suscribirse y aprobarse por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar el 31 de julio de  2003 y ser presentada junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de  los requisitos legales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en  forma conjunta por el contribuyente, responsable, agente retenedor o su apoderado  y por el apoderado de la entidad ante la Corporación respectiva, para que cite  a audiencia de conciliación, suscriba el acta correspondiente y dicte el auto  declarando terminado el proceso.    

Parágrafo. Cuando en el proceso  administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya  corregido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o  parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados  en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor a pagar o el menor saldo  a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la  conciliación del proceso contencioso-administrativo tributario.    

.    

Lo anterior también será aplicable a las  correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 588 del Estatuto Tributario.    

Artículo 5°. Pago en el proceso de  conciliación. Los valores objeto de conciliación por concepto de impuestos,  actualización y/o sanciones impuestas en resolución independiente, deberán ser  cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración  Tributaria, el cual deberá cumplir los requisitos previstos en los artículos  814 y siguientes del Estatuto Tributario y estar aprobado antes del 31 de julio  de 2003.    

Parágrafo. Cuando la facilidad o acuerdo  de pago firmada para acceder a la conciliación se  declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto  adeudado del acuerdo de pago.    

Artículo 6°. Requisitos para la  terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.  Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos sobre  la renta, ventas, timbre y retención en la fuente administrados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrán solicitar, antes del  31 de julio de 2003, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos  administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los  siguientes requisitos:    

a) Que con anterioridad a la fecha de  entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, se hubiere notificado requerimiento  especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone  sanción;    

b) Que a la fecha de entrada en vigencia  de la Ley 788 de 2002, no se haya interpuesto acción de nulidad  y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa;    

c) Que el contribuyente corrija su  declaración privada, cuando sea del caso;    

d) Que la solicitud de terminación por  mutuo acuerdo se presente antes del 31 de julio de 2003;    

e) Que acredite el pago de los mayores  valores por concepto de impuestos o sanción discutidos según el caso;    

f) Que acredite el pago o acuerdo de pago,  de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable  2001, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones  del impuesto sobre las ventas o de retención correspondientes al período  materia de discusión.    

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados  a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del  sistema declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y antes  del 31 de julio de 2003, la declaración de corrección de que tratan los  literales a) y b) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 en forma litográfica, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya  el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje  que corresponda, según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o  determinado. (Nota: La expresión en letra cursiva fue declarada  nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de febrero de 2005. Expediente:  20003-00035-01(13839). Actor: Jaime Abella Zárate y Otro. Ponente: María Inés  Ortiz Barbosa.).    

Artículo 7°. Terminación por mutuo  acuerdo de los procesos administrativos tributarios con requerimiento especial.  Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales el  requerimiento especial fue notificado antes del 27 de diciembre de 2002,  deberán observarse las siguientes reglas:    

a) Que a la fecha de solicitar la  terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la  Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada y pague  el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto  en el requerimiento especial, sin incluir la actualización, intereses ni  sanciones;    

b) Cuando el  requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del  saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá  transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor  propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido  devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá  adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor  correspondiente al menor saldo a favor aceptado; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de  2006. Expediente: 2004-00085(14983). Actor: Jovanny  Rua Patiño. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.).    

c) Si el requerimiento especial demás de  rechazar el saldo a favor establece un valor a pagar, para los efectos de la  terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el  cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo  a favor rechazado más el valor a pagar propuesto;    

d) Cuando el contribuyente o responsable  tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución  improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la terminación  por mutuo acuerdo sobre la sanción propuesta en el pliego de cargos, en los  términos regulados por el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.    

Parágrafo  1°. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente  retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se  aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente  al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto  propuesto. (Nota: La expresión en letra  cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de  febrero de 2005. Expediente:  20003-00035-01(13839). Actor: Jaime Abella Zárate y Otro. Ponente: María Inés  Ortiz Barbosa.).    

Parágrafo  2°. Si la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 710 del  Estatuto Tributario y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la  Ley 788 de 2002,  notifica liquidación oficial de revisión, la terminación por mutuo acuerdo del  proceso administrativo deberá adelantarse respecto del requerimiento especial y  el pago correspondiente será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  mayor impuesto propuesto.    

Una vez  transados los valores correspondientes, la Administración Tributaria procederá  a revocar de oficio la liquidación oficial de revisión, la cual se entenderá  que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o  agente retenedor, con la suscripción de la respectiva acta de terminación por  mutuo acuerdo.    

Artículo 8°.  Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios  con liquidación de revisión. Cuando se trate de procesos administrativos  tributarios en los cuales la liquidación de revisión fue notificada antes del  27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:    

a) Que a la  fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo  tributario ante la Administración de Impuestos competente, el contribuyente,  responsable o agente retenedor, corrija su declaración privada de acuerdo con  el valor determinado en la liquidación oficial de revisión y pague el valor  correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del  impuesto determinado oficialmente, sin actualización, intereses, ni sanciones;    

b) Cuando la  liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial  del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable  podrá transar aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del menor saldo a  favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado,  compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración  privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el  valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado; (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2006. Expediente:  2004-00085(14983). Actor: Jovanny Rua Patiño. Ponente:  Héctor J. Romero Díaz.).    

c) Si la liquidación oficial además de  rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para efectos de la  terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el setenta  y cinco por ciento (75%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a  favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente;    

d) Cuando el contribuyente o responsable  tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución  improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la terminación  por mutuo acuerdo sobre la sanción impuesta en resolución independiente, en los  términos regulados por el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.    

Parágrafo.  Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente  retenedor deberá presentar una declaración de corrección en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o  disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el  setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor determinado. (Nota: La expresión en letra cursiva fue  declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de febrero de 2005.  Expediente:  20003-00035-01(13839). Actor: Jaime Abella Zárate y Otro. Ponente: María Inés  Ortiz Barbosa.).    

Artículo 9°. Terminación por mutuo  acuerdo de los procesos administrativos tributarios con recurso de reconsideración.  Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2003, los  procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en  debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de  revisión o contra una resolución sanción notificadas antes de dicha fecha y el  mencionado recurso se encuentre pendiente de fallo.    

En tal  evento, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá corregir su  declaración privada conforme con el valor determinado en la liquidación oficial  de revisión cancelando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del  impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción o intereses y  desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que está conociendo del  proceso.    

Cuando se  trate de una resolución sanción, el contribuyente, responsable o agente  retenedor deberá pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción  impuesta sin actualización y desistir del recurso de reconsideración ante la  oficina que está conociendo del proceso.    

Parágrafo  1°. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002,  el contribuyente, responsable o agente retenedor se encuentre dentro del  término para interponer recurso de reconsideración, contra la liquidación de  revisión o contra la resolución sanción, podrá terminar por mutuo acuerdo el  proceso respectivo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley y el  pago correspondiente será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del  mayor impuesto o sanción determinados.    

Parágrafo 2°. Si la Administración  Tributaria con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica la resolución que resuelve el  recurso de reconsideración y el contribuyente, responsable o agente retenedor,  estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción  contencioso administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la  terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá  adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución  sanción, que se sustituya mediante el respectivo fallo, según el caso, y el  pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)  del mayor impuesto o sanción determinados.    

Si la Administración Tributaria con  posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica la resolución que resuelve el  recurso de reconsideración, y el contribuyente, responsable o agente retenedor,  estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción  Contencioso Administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación  por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse  respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción,  según el caso, notificadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley,  y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento  (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.    

Una vez transados los valores  correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la resolución  que resuelve el recurso de reconsideración, la cual se entenderá que ha sido  aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente  retenedor, con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo  acuerdo.    

Parágrafo 3°. Cuando en el proceso  administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya  corregido con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o  parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados  en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor  aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación  por mutuo acuerdo del respectivo proceso de determinación de impuestos.    

Lo anterior también será aplicable a las  correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 588 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Las correcciones realizadas  con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y antes del 31 de julio de 2003 no  impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso  administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores  aceptados en las correcciones presentadas y se cumpla con los demás requisitos  previstos en la ley y en este decreto.    

Artículo 10. Terminación por mutuo  acuerdo de los procesos administrativos tributarios con pliego de cargos o  resolución sanción independiente. Cuando se trate de procesos  administrativos tributarios en los cuales el pliego de cargos o la resolución  sanción fueron notificados antes del 27 de diciembre de 2002, deberán  observarse las siguientes reglas:    

a) Que a la fecha de solicitar la  terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la  Administración de Impuestos competente, se pague el cincuenta por ciento (50%)  de la sanción propuesta en el pliego de cargos, sin actualización;    

b) Que a la fecha de solicitar la  terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la  Administración de Impuestos competente, se pague el setenta y cinco por ciento  (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, sin  actualización.    

Parágrafo. Si la Administración Tributaria  en cumplimiento del artículo 638 del Estatuto Tributario y con posterioridad a  la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica resolución sanción, la  terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo deberá adelantarse  respecto del pliego de cargos y el pago correspondiente será el equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del mayor valor propuesto por concepto de la  sanción.    

Una vez transados los valores  correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la resolución  sanción, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el  contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripción de la  respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo.    

Artículo 11. Pago en el proceso de  terminación por mutuo acuerdo. Los valores objeto de la terminación por  mutuo acuerdo por concepto de impuestos o sanciones, según el caso, deberán ser  cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración  Tributaria, el cual deberá cumplir los requisitos previstos en los artículos  814 y siguientes del Estatuto Tributario y estar aprobado antes del 31 de julio  de 2003.    

Parágrafo. Cuando la facilidad o acuerdo  de pago firmada para acceder a la terminación por  mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario se declare incumplida,  habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de  pago.    

Artículo 12. Improcedencia de la  terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los  procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de  imposición de sanciones de que tratan los artículos 7° a 10 de este decreto, no  será procedente en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Cuando  habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración,  o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del  término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2003.  Expediente: 00041(13891). Actor: Mario Esteban Villa Arbeláez.  Ponente: Ligia López Díaz.).    

b) Cuando el  acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2006.  Expediente: 2003-00086-01. Actor: Alvaro Enrique Vera  Jaimes. Demandado: La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ponente.  Juan Angel Palacio Hincapié.).    

c) Cuando no se haya cancelado la  declaración de renta del año gravable 2001 y/o las liquidaciones privadas del  impuesto sobre las ventas o retención del período materia de la discusión;    

d) Cuando se trate de liquidaciones de  aforo o de corrección aritmética.    

Artículo 13. Comités de Defensa  Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  El Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá además de las funciones establecidas en los  reglamentos correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando sea del  caso, las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los  procesos adelantados por las dependencias del Nivel Central de dicha Entidad.    

Parágrafo. Para los efectos de la  aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 y del artículo 75 de la Ley 446 de 1998, se crearán en los niveles locales y en  las Administraciones Especiales de Impuestos, de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, comités especiales de conciliación y terminación por mutuo  acuerdo, los cuales decidirán y aprobarán cuando sea del caso las solicitudes  de conciliación y de transacción de los procesos sometidos a su consideración.    

Artículo 14. Vigencia. Este decreto  rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de  2003.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito  Bonnet.    

               

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