DECRETO 306 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 306 DE 2004    

(febrero 2)    

por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.    

Nota: Derogado  parcialmente por el Decreto 700 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1 °. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y  pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado  a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas  para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud  públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la  Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes  territoriales cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 2°. Pasivo prestacional.  El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de  1993 está constituido por:    

a) Cesantías. Las cesantías pendientes de  pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el  inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993;    

b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o  vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las  entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a  derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo  242 de la Ley 100 de 1993;    

c) Reserva pensional de activos. Las reservas  requeridas para el pago de las obligaciones pensionales  de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios,  la cual estará representada en bonos o títulos pensionales;    

d) Reserva pensional de retirados. Las  reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los  servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones  hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.    

Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales  convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la  respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del  funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión  compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.    

Para determinar las obligaciones correspondientes al  pasivo prestacional, se considerarán los requisitos  consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el  momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de  acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público.    

Artículo 3°. Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional  que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido  reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del  extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector  Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante  acto administrativo.    

Para continuar con la ejecución de los contratos de  concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en  vigencia la Ley 715 de 2001 y para  la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá:    

a) Revisar los cálculos actuariales de cada  institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal  calculado a 31 de diciembre de 1993;    

b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios  expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los  reconocimientos prestacionales estén ajustados a las  normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo  para cada una de estas instituciones;    

c) Expedir o modificar los actos administrativos de  reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de  concurrencia;    

d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, los plazos y los mecanismos para  el pago de las obligaciones; (Nota: El aparte en letra cursiva  fue anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 21 de octubre de 2010.  Exp.  5242. Sección 2ª. Actor: Asociación Antioqueña de Empresas Sociales del  Estado. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.).    

e) Celebrar los contratos que se encuentran  pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en  ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas. En los convenios o sus  modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos  de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas.    

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados.  Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente  beneficiarios ya reconocidos.    

Artículo 4°. Cesantías. El procedimiento para  el reconocimiento y pago de las cesantías se desarrollará conforme a los  siguientes parámetros:    

El valor neto de la cesantía de una persona activa o  retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldrá a las cesantías causadas y  pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por  concepto de cesantías parciales, todo debidamente actualizado.    

La Nación a través del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público se abstendrá de pagar con sus recursos la retroactividad de  cesantías que corresponda al servidor público o el trabajador privado afiliado con  anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional del Ahorro o a otra  Administradora de Fondo de Cesantías legalmente constituida, teniendo en cuenta  que el régimen que administran dichas entidades no contempla a su cargo el pago  de dicha retroactividad.    

Cuando la negligencia imputable al empleador en el  pago oportuno de los aportes para cesantías de sus trabajadores dé origen a la  cancelación de intereses de mora, estos no podrán ser cancelados con la  concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiación del  pasivo prestacional del sector salud.    

Artículo 5°. Administración de los recursos por  concepto de cesantías. Los aportes de la Nación, de las entidades  territoriales y de las instituciones hospitalarias cuyos servidores sean  beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional  del Sector Salud en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993,  deberán manejarse como una subcuenta especial y separada denominada  “Subcuenta del Pasivo Prestacional”, dentro  del patrimonio autónomo que tenga a su cargo la administración de los aportes  patronales por concepto de cesantías de los servidores públicos del sector  salud afiliados a los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990 y de los  servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de cesantías.    

A la administración de estos recursos se aplicarán  en lo pertinente las disposiciones relativas a la administración de los aportes  patronales de que trata el inciso anterior.    

La subcuenta especial de que trata el presente  artículo se administrará de manera global para todo el grupo de beneficiarios y  solo se debitará cuando haya lugar a la liquidación parcial o definitiva del  auxilio de cesantías, sin perjuicio de la obligación de la entidad  administradora de mantener la información detallada sobre los pagos efectuados  y sobre las personas beneficiarias.    

Los recursos de esta subcuenta en ningún caso podrán  destinarse al pago de cesantías de los servidores vinculados a las entidades  empleadoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1993.    

A la terminación de los contratos de administración,  los recursos deberán mantener siempre su destinación especial y serán  transferidos a la nueva administradora que se contrate para estos efectos.    

Si la entidad empleadora hubiere realizado pagos del  auxilio de cesantía en la porción correspondiente a la concurrencia de la  Nación o de las entidades territoriales, en el contrato de concurrencia deberá  preverse el cruce de cuentas.    

Artículo 6°. Pensiones. Para garantizar el  pago de las pensiones de los servidores públicos y trabajadores privados  jubilados o retirados con derecho a pensión a cargo de las instituciones  hospitalarias frente al cual se deba concurrir para su financiación, las  instituciones deberán establecer alguno de los mecanismos previstos en el  artículo 13 del presente decreto, para que se les puedan girar los recursos que  les permitan constituir la respectiva reserva pensional.    

Artículo 7°. Derogado  por el Decreto 700 de 2013,  artículo 3º. Régimen de concurrencia. Para determinar la responsabilidad que  asumirán la Nación, las entidades territoriales y las instituciones  hospitalarias para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones beneficiarias públicas  y/o privadas, de acuerdo con la naturaleza jurídica que tenían a 31 de  diciembre de 1993, se seguirán los siguientes parámetros:    

1. Instituciones Públicas    

A las instituciones del orden territorial, la Nación, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, les contribuirá en una suma  equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en el total  de la financiación de la respectiva institución de salud, durante los cinco  años anteriores a 1994.    

El departamento y el municipio y/o los distritos en donde esté  localizada la institución de salud deberán concurrir en la proporción en que  participaron sus rentas de destinación especial para salud, en el total de la  financiación de la institución durante los cinco años anteriores a 1994, lo  cual será definido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Inciso anulado por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 21 de octubre de 2010. Exp.  5242. Sección 2ª. Actor: Asociación Antioqueña de Empresas Sociales del  Estado. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. En  consecuencia, las instituciones públicas de salud beneficiarias deberán  concurrir en el monto total del pasivo en un porcentaje equivalente a la  proporción en que, con recursos propios, participaron en su propia financiación. En todo caso  el porcentaje que queda a cargo de la Institución también deberá quedar  especificado en el convenio de tal manera que se garantice la totalidad de la  financiación del pasivo prestacional.    

Inciso anulado por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 21 de octubre de 2010. Exp.  5242. Sección 2ª. Actor: Asociación Antioqueña de Empresas Sociales del  Estado. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Para  la determinación de la concurrencia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  deberá tener en cuenta el total del financiamiento de la institución de salud  beneficiaria entendido este como el conjunto de recursos conformado por el  situado fiscal, las rentas de los entes territoriales de destinación especial  para salud incluyendo las cedidas, y los recursos propios de la institución  beneficiaria durante los 5 últimos años anteriores al 1° de enero de 1994.    

2. Instituciones Privadas del Sector Salud. A las  instituciones privadas la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, les contribuirá en una suma equivalente a la participación del situado  fiscal en el total de la financiación de la respectiva institución privada de  salud, durante los últimos cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994.    

El departamento y el municipio y/o los distritos en donde esté  localizada la institución privada de salud deberán concurrir en la proporción  en que participaron sus rentas de destinación especial para salud, en el total  de la financiación de la institución durante los cinco años anteriores a 1994,  lo cual será definido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En consecuencia, las instituciones privadas de salud beneficiarias  deberán concurrir en el monto total del pasivo en un porcentaje equivalente a  la proporción en que, con recursos propios, participaron en su propia  financiación. En todo caso el porcentaje que queda a cargo de la Institución  también deberá quedar especificado en el convenio de tal manera que se  garantice el total de la financiación del pasivo prestacional.    

Para la determinación de la concurrencia el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público deberá tener en cuenta el total del financiamiento de la  institución de salud beneficiaria entendido este como el conjunto de recursos  conformado por el situado fiscal, las rentas de los entes territoriales de  destinación especial para salud incluyendo las cedidas, y los recursos propios  de la institución beneficiaria durante los 5 últimos años anteriores al 1° de  enero de 1994.    

Parágrafo. El porcentaje de concurrencia de la Nación se mantendrá  aun en los eventos de fusión, liquidación y reestructuración de las entidades  cuyas obligaciones hayan sido asumidas por otra entidad pública, en los  términos del presente decreto.    

Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran  beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector  Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron  certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la  normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya  lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Serán considerados como beneficiarios los  trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las  siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales  legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con  las mismas:    

a) Instituciones o dependencias de salud del  subsector oficial del sector salud;    

b) Entidades del subsector privado del sector salud,  cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se  hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación;    

c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del  sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y  administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una  entidad pública.    

Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos  beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá  reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente  establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes  situaciones:    

a) Que una vez asumidas las funciones por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces  Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el  reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido  presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994;    

b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto  recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios  en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre  pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente  la decisión al recurrente;    

c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la  declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.    

Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios  reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir  los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago  del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la  respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las  instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19  y 20 de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 10. Anulado por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 21 de octubre de 2010. Exp.  5242. Sección 2ª. Actor: Asociación Antioqueña de Empresas Sociales del  Estado. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Obligaciones de las instituciones de  salud. Las instituciones de salud continuarán con la  responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones  de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio  de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin  perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir  de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora.    

Artículo 11. Anulado por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 21 de octubre de 2010. Exp.  5242. Sección 2ª. Actor: Asociación Antioqueña de Empresas Sociales del  Estado. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Contratos de concurrencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al revisar los contratos de  concurrencia en ejecución y suscribir los nuevos contratos según lo establecido  en la ley, determinará la concurrencia para la colaboración a las instituciones  públicas de salud a cuyo cargo esté el pasivo prestacional  causado a 31 de diciembre de 1993, que fueron reconocidas como beneficiarias  del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector  Salud, de conformidad con las ejecuciones presupuestales de cada institución de  los últimos cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994, tal como lo  señala el presente decreto.    

Establecida la responsabilidad financiera de cada  una de las entidades participantes se firmarán los contratos de concurrencia  entre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los  entes territoriales que participan en el pago del pasivo y las instituciones de  salud públicas o privadas cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo. El giro de los recursos de la  concurrencia a cargo de la Nación estará sujeto al cumplimiento de las  obligaciones de las entidades que suscriben el contrato; en consecuencia, la  Nación podrá abstenerse de girar los recursos correspondientes a su  concurrencia cuando se establezca que las demás entidades concurrentes no han  cumplido con las obligaciones de giro.    

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público deberá comprobar la afiliación del personal activo de las instituciones  a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, Fondo Nacional de  Ahorro y a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones de  conformidad con la Ley 100 de 1993, en la  medida que la Nación solo puede girar su concurrencia teniendo en cuenta la  normatividad que rige cada uno de los sistemas: el sistema pensional y el de  cesantías.    

Artículo 12. Ordenador del gasto. El  ordenador del gasto para el giro de los recursos correspondientes a la  concurrencia a cargo de la Nación será el Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 530 de 1994  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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