DECRETO 3051 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3051  DE 2003    

(octubre 24)    

por el cual se autoriza una operación al  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 310 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal a) del numeral 1° del artículo 48 y el numeral 7 del artículo 320 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 310 de 2004,  artículo 1º. Asunción  de contingencias pasivas y de pasivos ocultos. Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras para que en desarrollo de su objeto, asuma en forma total o parcial  las obligaciones pecuniarias que surjan como consecuencia de contingencias pasivas  o de pasivos ocultos que llegaren a afectar a establecimientos bancarios de  carácter público no nacionalizados a los cuales el Fondo haya otorgado capital  garantía, o a sus filiales, cuando a juicio de su Junta Directiva la medida sea  necesaria para el fortalecimiento patrimonial del respectivo establecimiento  bancario mediante la vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter  privado. En contrapartida, la Junta Directiva del Fondo podrá exigir al  establecimiento bancario el reconocimiento de contraprestaciones o la entrega  de activos.    

En desarrollo de la operación que se autoriza, el Fondo  podrá asumir, entre otros, las siguientes contingencias pasivas o pasivos  ocultos: (i) procesos ordinarios de carácter civil, comercial, laboral y de seguridad  social, así como los costos asociados al manejo de los mismos; (ii)  controversias administrativas; (iii) procesos contencioso administrativos; (iv)  pasivos pensionales del respectivo establecimiento bancario que, debiendo estar  registrados en sus estados financieros a la fecha de vinculación de nuevos  accionistas mayoritarios de carácter privado, no lo estuvieren; (v) otros  pasivos existentes que no estén registrados en los respectivos estados  financieros a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de  carácter privado; (vi) obligaciones pensionales del respectivo establecimiento  bancario reconocidas con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos  accionistas mayoritarios de carácter privado, no incluidas íntegramente en el  cálculo actuarial. En todo caso, la asunción de contingencias por parte del  Fondo no incluye los beneficios convencionales que se extiendan a los  pensionados por virtud de la ley; (vii) las obligaciones originadas en los  aportes que el establecimiento bancario deba efectuar al Instituto de Seguros  Sociales para efecto del reconocimiento de la pensión compartida de pensiones  reconocidas con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas  mayoritarios de carácter privado, o que habiéndose causado antes de dicha  fecha, sean reconocidas por orden judicial, en la suma en que exceda la reserva  que con tal fin haya efectuado el Banco; (viii) incremento de las obligaciones  pensionales reconocidas antes de la fecha de vinculación de nuevos accionistas  mayoritarios de carácter privado, que surjan de modificaciones legales o de  sentencias dictadas dentro de procesos que decidan sobre la constitucionalidad  o legalidad de normas aplicables a dichas obligaciones con posterioridad a la  mencionada vinculación.    

Con excepción de lo previsto en el numeral (viii)  precedente, para asumir las mencionadas obligaciones pecuniarias, los hechos,  acciones u omisiones que den lugar a las contingencias pasivas o a los pasivos  ocultos a los que se refiere el presente decreto, deben ser anteriores a la  fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado. En  consecuencia, las obligaciones que se asuman no deben estar cumplidas,  satisfechas o pagadas a la fecha de vinculación de nuevos accionistas  mayoritarios de carácter privado, directamente por el establecimiento bancario,  las filiales o a través de un tercero. Tratándose de obligaciones pensionales  solo podrán ser asumidas en cuanto no estén reconocidas o no lo estén  íntegramente en el cálculo actuarial del establecimiento bancario a dicha fecha  de vinculación.    

Parágrafo 1°. Los establecimientos bancarios de carácter  público no nacionalizados a que se refiere el presente artículo, serán aquellos  cuyas acciones pertenezcan al Fondo en un porcentaje no inferior al noventa por  ciento (90%) del total en circulación y que cuenten con capital garantía  otorgado por dicha entidad con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos  accionistas mayoritarios de carácter privado.    

Parágrafo 2°. La Junta Directiva del Fondo establecerá la  forma como el capital garantía del establecimiento bancario deberá ser  sustituido por los recursos originados en la suscripción de las nuevas acciones  que se emitan para el fortalecimiento patrimonial mediante la vinculación de  los nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, como condición para la  asunción de las obligaciones de las que trata el presente artículo.”    

Texto inicial: “Asunción de contingencias  pasivas y de pasivos ocultos. Autorízase al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafín para que, en desarrollo de su objeto, asuma,  en forma total o parcial, las obligaciones pecuniarias que surjan como  consecuencia de contingencias pasivas o de pasivos ocultos a cargo de  establecimientos bancarios de carácter público no nacionalizados a los cuales  Fogafín haya otorgado capital garantía, cuando a juicio de su Junta Directiva  la medida sea necesaria para el fortalecimiento patrimonial del respectivo  establecimiento bancario mediante la vinculación de nuevos accionistas  mayoritarios de carácter privado. En contrapartida, la Junta Directiva de  Fogafín podrá exigir al establecimiento bancario el reconocimiento de  contraprestaciones o la entrega de activos.    

En desarrollo de la operación que se  autoriza, Fogafín podrá asumir, entre otros, las siguientes contingencias  pasivas o pasivos ocultos:    

i) Procesos ordinarios de carácter  civil, comercial y laboral;    

ii) Controversias administrativas;    

iii) Procesos contencioso  administrativos;    

iv) Pasivos existentes que no estén  registrados en los estados financieros del respectivo establecimiento bancario  a la fecha en que la Junta Directiva de Fogafín decida realizar la operación  que se autoriza por este decreto.    

Sin perjuicio de las demás condiciones  que se establezcan para asumir las mencionadas obligaciones pecuniarias, los  hechos, acciones u omisiones que deriven en las contingencias pasivas o pasivos  ocultos a los que se refiere el inciso anterior, deben ser anteriores a fecha  en la que la Junta Directiva de Fogafín decida realizar la operación que se  autoriza por este decreto. En consecuencia, las obligaciones que se asuman no  deben estar cumplidas, satisfechas o pagadas por el establecimiento bancario,  directamente o a través de un tercero.    

Parágrafo 1º. Los establecimientos  bancarios de carácter público no nacionalizados a que se refiere el presente  artículo, serán aquellos cuyas acciones pertenezcan a Fogafín en un porcentaje  no inferior al noventa por ciento (90%) del total en circulación y que cuenten  con capital garantía otorgado por dicha entidad.    

Parágrafo 2º. La Junta Directiva de  Fogafín establecerá la forma como el capital garantía del establecimiento  bancario deberá ser sustituido por los recursos originados en la suscripción de  las nuevas acciones que se emitan para el fortalecimiento patrimonial mediante  la vinculación de los nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, como  condición para la asunción de las obligaciones de las que trata el presente  artículo.”.    

Artículo 2°.Condiciones de la operación. La  Junta Directiva de Fogafín establecerá la forma como se debe instrumentar la  operación que mediante este decreto se autoriza, al igual que su alcance y sus  características especiales, tales como la fijación de plazos, condiciones de  exigibilidad, límites y demás términos bajo los cuales se asumen las  obligaciones pecuniarias, el origen de los recursos que se emplearán para  cubrirlas obligaciones, así como las contraprestaciones o costos que  eventualmente se puedan cobrar o los activos que podría recibir Fogafín como  contrapartida, entre otros.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige  desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.              

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