DECRETO 2988 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2988 DE 2003    

(octubre 21)    

por medio  del cual se modifica y adiciona el Decreto  número 2935 del 3 de diciembre de 2002.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 550 de 2007.    

Nota 3: Modificado por  el Decreto 4483 de 2006  y por el Decreto 4227 de 2004.    

Nota 4: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de junio de 2006. Exp.  2005-00010-00. Actor: Eduardo Vargas Salazar. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 9 de marzo de  2006. Exp. 00112-01. Actor: Belisario Rafael Guarín Torres y Otra. Ponente:  Tarsicio Cáceres Toro.    

 El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial las conferidas  por el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con  el artículo 334 de la Constitución Política,  la dirección general de la economía está a cargo del Estado y éste intervendrá  en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para  racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad  de vida de los habitantes;    

Que el artículo 212 del  Código de Petróleos dispone que, como el transporte y distribución de petróleos  y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades  dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los  reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales;    

Que el artículo 14 de la  Ley 681 de 2001  establece la facultad del Gobierno Nacional de reglamentar los Grandes  Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM;    

Que en la Ley 769  del 6 de agosto de 2002, por medio de la cual se expide el Código Nacional  de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, se definió como Sistemas  de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros, STTMP, al conjunto de  infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e  infraestructura vial destinados y utilizadas para la eficiente y continua  prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área  específica;    

Que mediante el Decreto  2935 del 3 de diciembre de 2002 el Gobierno reglamentó el artículo 14 de la  Ley 681 de 2001;    

Que por ser del interés  del Gobierno Nacional adoptar una política estable e integral de precios de los  energéticos, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, recomendó al Ministerio de Minas y Energía en el  documento 3244 del 15 de septiembre de 2003 “Estrategias para la  Dinamización y Consolidación del Sector Gas Natural en Colombia”, incluir  a los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros como Grandes  Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM;    

Que el Conpes, en el documento 3244 del 15 de septiembre de 2003,  recomendó que los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros que se  encuentran operando actualmente cumplan la senda de desmonte del subsidio del  Diesel hasta el 31 de diciembre de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 4483 de 2006,  artículo 1º. Modificar el artículo 1° del Decreto  2935 de diciembre 3 de 2002, el cual quedará así:    

Gran Consumidor Individual No Intermediario de  ACPM. Unicamente  para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se  considera Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM aquel que tiene  un consumo propio de ACPM, nacional o importado, igual o superior a diez mil  (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de  Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas  Interconectadas del Territorio Nacional serán considerados como Grandes  Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, independientemente de su  consumo. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del 15 de abril  de 2010. Exp.  10. Sección 1ª. Actor: Trino Eduardo Vargas Sandoval. Ponente: Rafael  E. Ostau de Lafont Pianeta.)    

Para  efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el definido por el artículo  2° de la Ley 681 de 2001, y por  consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto  social principal.    

Parágrafo  1°. Se exceptúa el ACPM consumido por el servicio público de generación  eléctrica en las Zonas No Interconectadas del Territorio Nacional.    

Parágrafo  2°. En el caso de los sistemas de transporte masivo, el combustible se cobrará  en forma proporcional a las diferentes empresas operadoras que participen en el  mismo y sobre los volúmenes consumidos por cada una de ellas en los buses que  hacen parte de su operación.    

Ecopetrol  S. A., previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía –Dirección de  Hidrocarburos–, definirá los procedimientos generales de cobro sobre el  particular.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Texto inicial del  artículo 1º: Derogado por el Decreto 4486 de 2006,  artículo 3º.  “Modificar el  artículo 1° del Decreto  2935 de diciembre 3 de 2002, el cual quedará así:    

Artículo 1º. Gran  Consumidor Individual no Intermediario de ACPM. Unicamente  para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se  considera Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM aquel que tiene  un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o superior a diez mil  (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de  Pasajeros serán considerados como Grandes Consumidores Individuales no  Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. (Nota: Con relación a este inciso, ver Auto del  Consejo de Estado del 27 de abril de 2006. Exp. 15921. Actor: Alfredo Reyes  Rojas. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM,  el definido por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, y por  consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto  social principal.    

Parágrafo. Se exceptúa el ACPM consumido por el servicio  público de generación eléctrica.”.    

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 4483 de 2006,  artículo 2º. Adicionar al  artículo 2° del Decreto 2935 de 2002,  un parágrafo con el siguiente tenor:    

Parágrafo 2°. Para los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos  de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas  Interconectadas del Territorio Nacional consumidores de ACPM definidas en el  artículo anterior, el Ingreso al Productor al cual Ecopetrol S. A. podrá vender  el ACPM distribuido de manera directa o a través de los Distribuidores  Mayoristas, será el de paridad de precios de importación.    

Texto inicial del  artículo 2º: Derogado por el Decreto 4483 de 2006,  artículo 3º.  “Adicionar al artículo 2° del Decreto  2935 del 3 de diciembre de 2002 un parágrafo del siguiente tenor:    

Parágrafo 2º. Para los Sistemas de Transporte Terrestre  Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM definidos en el artículo anterior, el  Ingreso al Productor al cual la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol,  podrá vender el ACPM importado o producido en las refinerías del país,  distribuido de manera directa o a través de los Distribuidores Mayoristas, será  el de paridad de precios de importación que para tal efecto establezca el  Ministerio de Minas y Energía.”.    

Artículo 3º. Derogado por el Decreto 550 de 2007,  artículo 2º. Modificado por el Decreto 4227 de 2004,  artículo 1º. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de  ACPM que se encuentran operando a la fecha de expedición de este Decreto serán considerados  como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM a partir del  1° de enero de 2005, únicamente respecto del consumo que sea superior a 21.000 barriles mensuales.    

Texto inicial del  artículo 3º: “Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos  de Pasajeros consumidores de ACPM que se encuentran operando a la fecha de  expedición de este decreto serán considerados como Grandes Consumidores  Individuales no Intermediarios de ACPM a partir del 1° de enero de 2005.”.    

Artículo 4º. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y adiciona el Decreto  2935 de 3 de diciembre de 2002 y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  21 de octubre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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