DECRETO 2988 DE 2003
(octubre 21)
por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto número 2935 del 3 de diciembre de 2002.
Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 550 de 2007.
Nota 3: Modificado por el Decreto 4483 de 2006 y por el Decreto 4227 de 2004.
Nota 4: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de junio de 2006. Exp. 2005-00010-00. Actor: Eduardo Vargas Salazar. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Exp. 00112-01. Actor: Belisario Rafael Guarín Torres y Otra. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
Que el artículo 212 del Código de Petróleos dispone que, como el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales;
Que el artículo 14 de la Ley 681 de 2001 establece la facultad del Gobierno Nacional de reglamentar los Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM;
Que en la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, se definió como Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros, STTMP, al conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinados y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica;
Que mediante el Decreto 2935 del 3 de diciembre de 2002 el Gobierno reglamentó el artículo 14 de la Ley 681 de 2001;
Que por ser del interés del Gobierno Nacional adoptar una política estable e integral de precios de los energéticos, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, recomendó al Ministerio de Minas y Energía en el documento 3244 del 15 de septiembre de 2003 “Estrategias para la Dinamización y Consolidación del Sector Gas Natural en Colombia”, incluir a los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM;
Que el Conpes, en el documento 3244 del 15 de septiembre de 2003, recomendó que los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros que se encuentran operando actualmente cumplan la senda de desmonte del subsidio del Diesel hasta el 31 de diciembre de 2004,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificado por el Decreto 4483 de 2006, artículo 1º. Modificar el artículo 1° del Decreto 2935 de diciembre 3 de 2002, el cual quedará así:
Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM. Unicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM, nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional serán considerados como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del 15 de abril de 2010. Exp. 10. Sección 1ª. Actor: Trino Eduardo Vargas Sandoval. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.)
Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el definido por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social principal.
Parágrafo 1°. Se exceptúa el ACPM consumido por el servicio público de generación eléctrica en las Zonas No Interconectadas del Territorio Nacional.
Parágrafo 2°. En el caso de los sistemas de transporte masivo, el combustible se cobrará en forma proporcional a las diferentes empresas operadoras que participen en el mismo y sobre los volúmenes consumidos por cada una de ellas en los buses que hacen parte de su operación.
Ecopetrol S. A., previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía –Dirección de Hidrocarburos–, definirá los procedimientos generales de cobro sobre el particular.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Texto inicial del artículo 1º: Derogado por el Decreto 4486 de 2006, artículo 3º. “Modificar el artículo 1° del Decreto 2935 de diciembre 3 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 1º. Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM. Unicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros serán considerados como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. (Nota: Con relación a este inciso, ver Auto del Consejo de Estado del 27 de abril de 2006. Exp. 15921. Actor: Alfredo Reyes Rojas. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).
Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el definido por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social principal.
Parágrafo. Se exceptúa el ACPM consumido por el servicio público de generación eléctrica.”.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 4483 de 2006, artículo 2º. Adicionar al artículo 2° del Decreto 2935 de 2002, un parágrafo con el siguiente tenor:
Parágrafo 2°. Para los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional consumidores de ACPM definidas en el artículo anterior, el Ingreso al Productor al cual Ecopetrol S. A. podrá vender el ACPM distribuido de manera directa o a través de los Distribuidores Mayoristas, será el de paridad de precios de importación.
Texto inicial del artículo 2º: Derogado por el Decreto 4483 de 2006, artículo 3º. “Adicionar al artículo 2° del Decreto 2935 del 3 de diciembre de 2002 un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo 2º. Para los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM definidos en el artículo anterior, el Ingreso al Productor al cual la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, podrá vender el ACPM importado o producido en las refinerías del país, distribuido de manera directa o a través de los Distribuidores Mayoristas, será el de paridad de precios de importación que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.”.
Artículo 3º. Derogado por el Decreto 550 de 2007, artículo 2º. Modificado por el Decreto 4227 de 2004, artículo 1º. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM que se encuentran operando a la fecha de expedición de este Decreto serán considerados como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM a partir del 1° de enero de 2005, únicamente respecto del consumo que sea superior a 21.000 barriles mensuales.
Texto inicial del artículo 3º: “Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM que se encuentran operando a la fecha de expedición de este decreto serán considerados como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM a partir del 1° de enero de 2005.”.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y adiciona el Decreto 2935 de 3 de diciembre de 2002 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.