DECRETO 2977 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2977 DE 2004    

(septiembre 14)    

por medio del  cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las  inversiones de los Fondos de Cesantía.    

Nota:  Derogado por el Decreto 669 de 2007,  artículo 16.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial  por las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política, el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Inversión de  recursos. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantía se  encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad,  rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de cesantía,  deben invertir, dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites  que a continuación se establecen en el presente decreto.    

Artículo 2º. Inversiones  admisibles. Los recursos de los fondos de cesantía se pueden invertir en  los activos que se señalan a continuación:    

1. Títulos de deuda pública.    

1.1 Títulos de deuda pública  interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.    

1.2 Otros títulos de deuda  pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993  o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garantía de la Nación.    

2. Títulos emitidos, avalados o  garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y  por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.    

3. Títulos emitidos por el  Banco de la República.    

4. Bonos y títulos hipotecarios,  Ley 546 de 1999, y  otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización  de cartera hipotecaria.    

5. Títulos derivados de  procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera  hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean  distintos de los descritos en el presente artículo.    

Cuando el activo subyacente corresponda  a una de las inversiones descritas en el presente artículo, el mismo deberá  cumplir con los requisitos de calificación previstos en el artículo tercero del  presente decreto.    

En todo caso, los títulos derivados de procesos de  titularización de que tratan este numeral y el numeral 4 del presente artículo  deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización  autorizados por la Superintendencia de Valores.    

6. Títulos de renta fija  emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la  Superintendencia Bancaria de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u  opcionalmente convertibles en acciones.    

6.1 Descuentos de actas de  contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la  entidad estatal se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o  una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad  financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su  valor.    

6.2 Descuentos de cartera, siempre  y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre  garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En  este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del  límite individual respectivo, por el 100% de su valor.    

6.3 Otros títulos de renta  fija.    

7. Títulos de renta fija  emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria de  Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en  acciones.    

8. Títulos de renta variable.    

8.1 Acciones con alta y media  liquidez bursátil y acciones provenientes de procesos de privatización o con  ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.    

8.2 Acciones con baja y mínima  liquidez bursátil.    

8.3 Participaciones en Fondos  comunes ordinarios, Fondos de valores, Fondos de inversión administrados por  sociedades administradoras de fondos de inversión y Fondos comunes especiales,  distintos de aquellos destinados a realizar inversiones en activos financieros  del exterior, administrados por sociedades fiduciarias o comisionistas de  bolsa, según corresponda.    

Para determinar la liquidez  bursátil a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2 del presente artículo  se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el  índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia de  Valores (IBA).    

9. Depósitos a la vista en  establecimientos de crédito.    

10. Operaciones de reporto  activas.    

10.1 Operaciones de reporto  activas sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar  estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su  matriz o las filiales o subsidiarias de esta.    

Los títulos que reciba el fondo  de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del  cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.    

10.2 Operaciones Repo activas  celebradas a través de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional  Agropecuaria a un plazo máximo de 150 días, sobre certificados de depósito de  mercancías agropecuarias.    

11. Inversiones en títulos  emitidos por entidades del exterior.    

11.1 Títulos de renta fija  emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales  extranjeros.    

11.2 Títulos de renta fija  emitidos, avalados, garantizados, aceptados u originados por bancos del  exterior, sean estos comerciales o de inversión.    

11.3 Títulos de renta fija  emitidos, originados o garantizados por entidades del exterior diferentes a  bancos.    

11.4 Títulos emitidos, avalados  o garantizados por organismos multilaterales de crédito.    

11.5 Participaciones en fondos  mutuos de inversión internacionales, siempre y cuando se cumplan las  condiciones señaladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia para el régimen  de inversión de los fondos de pensiones obligatorias.    

11.6 Participaciones en fondos  índice, que sigan las condiciones e índices aceptados por la Superintendencia  Bancaria de Colombia para el régimen de inversión de los fondos de pensiones  obligatorias.    

12. Realizar operaciones con  contratos forward, contratos de futuros, opciones y swaps únicamente con el fin  de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda  o variación de precios en las acciones.    

Para estos efectos, las administradoras  deberán remitir a la Superintendencia Bancaria de Colombia dentro de los  últimos diez (10) días de cada mes, los estudios sobre planes de cobertura a  realizar en el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no  mayor a 10 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura  distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se  informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la  Superintendencia Bancaria de Colombia, la cual podrá ordenar el desmonte de las  respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta a los  propósitos de cobertura previstos en este numeral.    

La suma de las inversiones en  moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesantía, sin cobertura, no podrá  exceder del 20% del valor del fondo.    

En todo caso, la suma de las  posiciones de cobertura de moneda extranjera no podrá exceder el valor de  mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera.    

Artículo 3º. Requisitos de  calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los títulos  descritos en los subnumerales 1.2 y 6.3 y los numerales 4, 5, 7 y 11 del  artículo 2º del presente decreto, solo podrán realizarse cuando cumplan con los  requisitos de calificación establecidos por la Superintendencia Bancaria de  Colombia para los recursos de los fondos de pensiones obligatorias.    

Artículo 4º. Límites  globales de inversión. La inversión en los distintos activos señalados en  el artículo 2º del presente decreto, está sujeta a los límites máximos  previstos a continuación con respecto al valor del fondo:    

1. Hasta en un 20% para las  inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.    

2. Hasta en un 10% para los  instrumentos descritos en el numeral 2.    

3. Hasta en un 40% para los  instrumentos descritos en el numeral 4.    

4. Hasta en un 20% para los  instrumentos descritos en el numeral 5. No obstante, cuando el subyacente  corresponda a una inversión admisible, la misma no computará para este límite  sino para el límite global establecido al subyacente.    

5. Hasta en un 70% para los  instrumentos descritos en el numeral 6. No obstante, la suma de las inversiones  descritas en los subnumerales 6.1 y 6.2, no podrá exceder del 10% del valor del  fondo.    

6. Hasta en un 30% para los  instrumentos descritos en el numeral 7.    

7. Hasta en un 30% para los  instrumentos descritos en el numeral 8. No obstante, la inversión en los  títulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.3 no podrá exceder del 5% y el  10% del valor del fondo, en su orden.    

8. Hasta en un 2% para los  depósitos descritos en el numeral 9. Para determinar el límite previsto en este  numeral, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las  sumas recibidas durante los últimos diez (10) días hábiles por concepto de  aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las  inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como  aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a  la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de  inversiones en el exterior.    

9. Hasta en un 5% para las  operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.    

10. Hasta en un 20% para la  inversión en los instrumentos descritos en el numeral 11.    

11. Tratándose de títulos  avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o  clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o  la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de  título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada.    

Artículo 5º. Límites  individuales de inversión por emisor. La suma de las inversiones en los  activos descritos en el artículo 2º del presente decreto, está sujeta a un  límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un  mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y  subsidiarias de esta.    

Los límites individuales  establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos  descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3 del artículo 2º, como tampoco a  las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.    

Respecto a la inversión en  títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización de que  tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2º del presente decreto, el límite  individual al que se refiere el párrafo primero de este artículo se debe  aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo.  Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos  emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción  garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del  patrimonio autónomo solo computará en la proporción no garantizada.    

Para efectos del cálculo de los  límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados,  la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la  no garantizada o aceptada para el límite del emisor.    

Artículo 6º. Límites máximos  de inversión por emisión. No podrá adquirirse más del treinta por ciento  (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los  títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este  límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro  a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en  los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1 y lo s numerales 2 y 3 del  artículo 2º del presente decreto.    

Artículo 7º. Límite de  concentración de propiedad accionaria. Los Fondos de Cesantía solo pueden  invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (Boceas)  de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez  por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones,  Boceas, en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por  emisor de que trata el artículo quinto del presente decreto.    

Artículo 8º. Límites de  inversión en vinculados. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo  trece, la suma de los activos e inversiones descritos en el artículo 2º del  presente decreto, que se realicen en títulos emitidos, avalados, aceptados,  garantizados u originados por entidades vinculadas a la administradora, no  puede exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo.    

Asimismo, los límites  individuales de inversión por emisor y los de concentración de propiedad  accionaria de que tratan los artículos 5º y 7° del presente decreto, en su  orden, se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a títulos  emitidos, avalados, aceptados, garantizados u originados por vinculados.    

El límite por emisión previsto  en el artículo sexto del presente decreto se debe calcular sobre la emisión  efectivamente colocada, cuando el emisor sea un vinculado. No obstante, cuando  se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe  establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no  vinculadas al emisor.    

Para efectos de lo dispuesto en  el presente artículo, se entiende por entidad vinculada o por  “vinculado” a la administradora:    

a) El o los accionistas o  beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la  administradora;    

b) Las personas jurídicas en  las cuales:    

La administradora sea  beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la  persona jurídica o, la o las personas a que se refiere el literal a. del  presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o  conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la  persona jurídica.    

Parágrafo 1º. Se entiende por  beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o  indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de  contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o  de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en  la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar  dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la  enajenación o gravamen de la acción o de la participación.    

Para los efectos de la presente  definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros  permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo  de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses  económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la  gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria de Colombia con fines  exclusivamente probatorios.    

Una persona o grupo de personas  se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho  para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente  de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o  cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no  confieran derechos políticos.    

Para los exclusivos efectos de  esta disposición, se entiende que conforman un “grupo de personas”  quienes actúen con unidad de propósito.    

Parágrafo 2º. No se considera  que existe vinculación cuando la participación en cualesquiera de los casos  señalados sea inferior al 10% y los involucrados declaren bajo la gravedad de  juramento ante la Superintendencia Bancaria de Colombia, que actúan con  intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios  reales o de la administradora.    

Parágrafo 3º. Para efectos de  los porcentajes a los que se refieren los literales a) y b) y el parágrafo 2º  del presente artículo, solo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones  con derecho a voto.    

Artículo 9º. Valor del  fondo. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en los  artículos 4º, 5º y 8º del presente decreto, se tomará como valor del fondo la  suma total de las inversiones y activos descritos en el artículo segundo, de  acuerdo con el valor por el cual se encuentren registrados según reglamentación  de la Superintendencia Bancaria de Colombia.    

Artículo 10. Excesos de  inversión. Los excesos de inversión que se produzcan como consecuencia de  la valorización o desvalorización de las inversiones y derivados que conforman  el fondo podrán ser mantenidos hasta por un período de un (1) año, prorrogable  previa autorización de la Superintendencia Bancaria de Colombia.    

Cuando se presente un deterioro  en la calificación de riesgo de un título, que no haga admisible la inversión,  las respectivas inversiones deberán ser vendidas dentro de un plazo de tres (3)  meses, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Bancaria de  Colombia.    

Asimismo, las inversiones que  sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente decreto, deben  ser desmontadas en un plazo máximo de tres (3) meses, prorrogables a juicio de  la Superintendencia Bancaria de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que  haya lugar. Sin embargo, no habrá lugar a sanciones para las inversiones  provenientes del pago de dividendos en acciones.    

Artículo 11. Inversiones en  títulos inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios y  mecanismos de transacción. Todas las inversiones en los instrumentos  descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y los subnumerales 6.3, 8.1 y 8.2  del artículo 2º del presente decreto deben realizarse sobre títulos inscritos  en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, salvo que se trate de  emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que  hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia de Valores o  acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.  Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe  realizarse a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas  donde el Estado colombiano tenga participación o de adquisiciones en el mercado  primario.    

Salvo que se trate de la  negociación de títulos de deuda pública externa, de emisiones de emisores  nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento  a las normas de la Superintendencia de Valores o de adquisiciones en el mercado  primario, las negociaciones de los títulos descritos en los numerales 1, 2, 3,  4, 5, 7 y el subnumeral 6.3 del artículo 2º del presente de creto, así como las  operaciones descritas en el subnumeral 10.1 del mismo artículo, deben  realizarse a través del mercado transaccional bursátil, otro sistema  electrónico transaccional administrado por el Banco de la República o por una  entidad vigilada por la Superintendencia de Valores o con la intermediación de  los corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES) designados por  la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 12. Custodia.  La totalidad de los títulos representativos de las inversiones de los fondos de  cesantía, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben  mantenerse en todo momento en el depósito central de valores, DCV, del Banco de  la República o en un depósito centralizado de valores debidamente autorizado  para funcionar por la Superintendencia de Valores.    

Para efectos del depósito, se  tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones  de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la  fecha de compra del título.    

Los títulos representativos de  inversiones externas de los fondos de cesantía que se adquieran y permanezcan  en el exterior y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados  deben mantenerse, en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros  o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia.  Dichas entidades deben tener una experiencia mínima de cinco (5) años en  servicios de custodia y contar con una clasificación de riesgo, para corto y  largo plazo, referida a la entidad o a sus títulos, no inferior a las  categorías señaladas en el artículo tercero para la inversión en los títulos  descritos en el numeral 11 del artículo 2º del presente decreto.    

También podrán efectuar la  custodia de los títulos citados en el párrafo anterior, las instituciones de  depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro  exclusivo el servicio de custodia, en la medida que sean reguladas y  fiscalizadas en el país que estén constituidas y cuenten con un mínimo de cinco  (5) años de experiencia y los depósitos centralizados de valores locales  debidamente autorizados por la Superintendencia de Valores que estén  interconectados o integrados con entidades homólogas del exterior.    

Artículo 13. Inversiones no  autorizadas. Las sociedades que administren fondos de cesantías, sus  directores, administradores, representantes legales y en general aquellas  personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier  título valor deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de  cesantía en títulos emitidos, avalados, garantizados u originados por la  administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales  o subsidiarias de esta.    

Artículo 14. Operaciones de  reporto pasivas. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía  podrán celebrar con los activos de los fondos, operaciones de reporto pasivo en  una cuantía no superior al 5% del valor del fondo y únicamente para atender  solicitudes de retiros o gastos del fondo.    

Artículo 15. Régimen de  transición. Aquellas administradoras cuyo fondo de cesantía presente, a la  fecha de entrada en vigencia de este decreto, exceso en los límites fijados  para las inversiones en entidades vinculadas, no podrán realizar nuevas  inversiones en tales entidades mientras no se ajusten a los nuevos límites y  deberán convenir con la Superintendencia Bancaria de Colombia un programa  orientado a adecuarse a los mismos, dentro de un plazo que no supere e l 30 de  abril de 2005. El mencionado programa debe ser presentado a más tardar el 30 de  septiembre de 2004.    

Si la Superintendencia Bancaria  de Colombia llegase a determinar el incumplimiento de cualquiera de las  condiciones, metas o compromisos del programa de ajuste, podrá imponer a las  sociedades administradoras de fondos de cesantía las sanciones  correspondientes.    

Artículo 16. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 2049 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de  septiembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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