DECRETO 2975 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2975 DE 2004    

(septiembre 14)    

por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de  billetes    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3034 de 2013,  artículo 63.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2341 de 2012,  por el Decreto 4763 de 2005,  por el Decreto 3847 de 2005 y por el Decreto 3367 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 2º de la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

CAPITULO PRIMERO    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se  aplican a los departamentos y el Distrito Capital, a las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado departamentales y del Distrito Capital, a las  Sociedades de Capital Público Departamentales, la Cruz Roja Colombiana y a las  demás personas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, que, según el caso, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001  exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen y vigilen el  juego de lotería tradicional.    

Los municipios que a la  expedición de la Ley 643 de 2001 se  encontraban facultados para explotar una lotería con sorteos ordinarios y/o  extraordinarios podrán mantener su explotación en los mismos términos en los  que fueron autorizados y la operación del juego se someterá a lo previsto en el  presente Decreto.    

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos del  presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Billete: Es el  documento indiviso o fraccionado, singularizado con una combinación numérica y  de otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u  operadora de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el  tenedor del mismo y la entidad operadora de la lotería.    

Ingresos Brutos: Es el  valor total de los billetes y fracciones vendidos al precio de venta al público  por cada sorteo.    

Precio de Venta al Público: Es el  valor señalado en el billete pagado por el comprador al adquirir un billete o  fracción, el cual será único en todo el territorio nacional.    

Emisión: Es el  número total de billetes indivisos o fraccionados que resulta de las posibles  combinaciones numéricas y/o de caracteres a la vista que componen cada sorteo y  que figura en forma expresa en el billete.    

Valor de la Emisión: Es el resultado  de multiplicar el número de billetes o fracciones que componen la emisión por  el precio de venta al público.    

Valor Nominal del Billete o  Fracción: Es aquel definido por la entidad que emite el billete,  utilizado exclusivamente para calcular el impuesto de loterías foráneas y que  en todo caso no puede ser inferior al 75% del precio de venta al público.    

Valor Nominal de los Premios: El valor  nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 643 de 2001,  equivale a la suma de dinero ofrecida al público como importe de aquel, según  lo establecido en el respectivo plan de premios.    

Valor Neto del Premio: Es el  valor resultante de aplicar al valor nominal del premio, los descuentos de ley.    

Artículo 3º. Operación de los sorteos ordinarios y  extraordinarios de loterías. Los departamentos y el Distrito Capital,  podrán operar directamente el juego de lotería tradicional o de billetes, por  intermedio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o las  Sociedades de Capital Público Departamental establecidas para tal fin. De igual  manera, en virtud del artículo 16 de la Ley 643 de 2001,  podrán operar el juego de lotería tradicio nal a través de terceros o en forma asociada por intermedio  de las Sociedades de Capital Público Departamental.    

Los departamentos, el Distrito  Capital, los municipios autorizados por la Ley 643 de 2001 y la  Sociedad de la Cruz Roja Colombiana, están facultados para realizar anualmente  un sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Para este  efecto, podrán asociarse entre sí, por intermedio de sus Empresas Industriales  y Comerciales administradoras de loterías o de la Sociedad de Capital Público  departamental que hayan constituido para la explotación de las mismas.    

La Cruz Roja Colombiana podrá  seguir explotando su lotería tradicional conforme a las disposiciones  establecidas en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 643 de 2001.    

Artículo 4º. Gastos de administración y operación.  Los gastos máximos de administración y operación permitidos a los operadores  directos del juego de lotería tradicional no podrán ser superiores al 96% de  los ingresos brutos del juego.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 4763 de 2005,  artículo1°. Las entidades públicas o privadas que administren u operen el juego de  lotería tradicional solo podrán reconocer a los distribuidores o vendedores el  descuento por venta y el incentivo otorgado al vendedor del premio mayor, cuyo  monto no podrá exceder del 0.5% del valor de dicho premio.    

Texto inicial  del parágrafo: “Las entidades públicas o privadas que administren u operen el  juego de lotería tradicional, no podrán pagar bonificaciones, ni reconocer en  dinero o en especie, en favor de distribuidores o vendedores, conceptos  distintos de comisiones por venta, salvo el incentivo por venta del billete  ganador del premio mayor, cuyo monto no podrá exceder del 0.5% del valor de  dicho premio.”.    

Artículo 5º. Relación entre emisión y venta de billetería. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 17 de la Ley 643 de 2001, la  relación que debe guardar la emisión de billetería  con respecto a las ventas, deberá garantizar el pago de premios, la  transferencia de la renta mínima del 12% de los ingresos brutos de cada juego y  el cubrimiento de los gastos de operación y administración.    

CAPITULO SEGUNDO    

Plan de premios    

Artículo 6º. Vigencia de los planes de premios de los  sorteos ordinarios y extraordinarios. El plan de premios del juego de lotería  tradicional, aprobado de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 643 de 2001,  tendrá una vigencia anual, contada a partir de la fecha de realización del  primer sorteo, vigencia que podrá ser prorrogada por decisión del órgano  directivo de la entidad administradora u operadora del juego.    

No obstante, el valor del plan de  premios podrá reducirse antes de vencerse el término establecido, cuando la  relación entre emisión y ventas no garantice el pago de premios, la  transferencia de la renta mínima del 12% de los ingresos brutos de cada juego y  el cubrimiento de los gastos de operación y administración, conforme a lo dispuesto  en el artículo 5º del presente decreto.    

Artículo 7º. Criterios para la aprobación del plan de  premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. Además de observar  las reglas establecidas en las disposiciones de ley, los planes de premios  serán elaborados y aprobados, con base en los criterios que se enuncian a  continuación:    

a) Los planes de premios de los  sorteos ordinarios a ofrecer deberán ser proporcionales a las ventas;    

b) En la elaboración del plan de  premios el valor de los mismos deberá considerar los gastos de administración y  operación, para efecto de establecer el equilibrio entre lo ofrecido al público  y la capacidad de pago de la entidad administradora u operadora del juego;    

c) No se podrán ofrecer premios  cuyo desembolso esté diferido en el tiempo, ni planes de premios que se paguen  por cuotas, salvo que las correspondientes sumas de dinero sean consignadas y  conservadas en una cuenta especial creada para tal fin;    

d) El plan de premios de los  sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al  valor del plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus  loterías socias. El mismo criterio se aplicará en caso de operación individual  del sorteo extraordinario. La referencia será siempre el valor del sorteo  ordinario de la lotería departamental. Para el Distrito Capital la referencia  será el valor de su sorteo ordinario;    

e) El valor del premio mayor de  los sorteos ordinarios no podrá ser superior al número de veces del valor  promedio de ventas por sorteo del plan anterior y a los gastos máximos de  administración y operación que se señala para cada uno de ellos. En ningún caso  el valor del premio mayor podrá ser inferior al 40% del valor total del plan de  premios.    

Número de veces el valor promedio  de  Gastos máximos de administración

  ventas por sorteo del plan anterior                  y  operación    

Mayor de 2.5 hasta 3                                                    92%    

Mayor de 2.0 hasta 2.5                                                 94%    

Hasta 2                                                                       96%        

Parágrafo. Los premios de lotería  se deben pagar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la  presentación del billete.    

Artículo 8º. Modificado por el Decreto 2341 de 2012,  artículo 1°. Informe al Consejo Nacional de Juegos  de Suerte y Azar. El plan de premios aprobado por la respectiva entidad, empresa o  sociedad que explote, administre u opere el juego de lotería tradicional,  deberá ser remitido al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar para su  validación, dentro de los cinco (5) días posteriores a su aprobación por parte  de la respectiva entidad, empresa o sociedad que explote, administre u opere el  juego de lotería tradicional, en las condiciones que este establezca, anexando  el ejercicio elaborado para calcular la relación entre emisión y ventas de  billetes, junto con los estimativos, operaciones, estudios, análisis y demás  documentos en los que se soportó su elaboración.    

Texto inicial del artículo 8º: “Información al ente de control y vigilancia. Dentro de los cinco  (5) días posteriores a su aprobación, el plan de premios se remitirá a la  Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces, anexando el  ejercicio elaborado para calcular la relación entre emisión y ventas de  billetes, junto con los estimativos, operaciones, estudios, análisis y demás  documentos en los que se soportó su elaboración.”.    

Artículo 9º. Modificado por el  Decreto 3367 de 2004,  artículo 1º. Aprobación y  ejecución de nuevos planes de premios. Antes del 20 de noviembre de 2004,  los órganos directivos competentes deberán aprobar los planes de premios con  sujeción a lo dispuesto en el presente decreto. Dichos planes se ejecutarán a  partir del 1° de enero de 2005.    

Texto inicial del artículo 9º: “Aprobación y ejecución de nuevos planes de premios. Antes del 15 de  octubre de 2004, los órganos directivos competentes deberán aprobar los planes  de premios con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto. Dichos planes se  ejecutarán a partir del 1° de enero de 2005.”.    

CAPITULO TERCERO    

De los sorteos    

Artículo 10. Periodicidad de los sorteos ordinarios. Los  sorteos ordinarios de lotería tradicional que se realicen en forma individual o  asociada por las entidades operadoras del juego, tendrán la siguiente  periodicidad:    

1. Numeral modificado por el Decreto 3847 de 2005, artículo 1º. Si la operación del juego se realiza en  forma individual, sólo se podrá efectuar un sorteo semanal.    

Las loterías que jueguen en un mismo día  podrán realizar conjuntamente un sorteo con periodicidad mensual o quincenal,  evento en el cual, no podrán realizar los sorteos individuales correspondientes  a esa semana. El valor del premio mayor del sorteo conjunto no podrá ser  superior a dos (2) veces el promedio de los premios mayores de las loterías que  opten por esta alternativa o exceder el monto del premio de mayor valor que  individualmente se ofrezca al público entre las loterías partícipes del sorteo  conjunto”.    

Texto inicial del numeral 1º.  “Si la  operación del juego se realiza en forma individual, sólo se podrá efectuar un  sorteo semanal.”.    

2. Si la operación se realiza en forma  asociada la periodicidad de los sorteos será la siguiente:    

a) Semanal, si la asociación  comprende solo entidades que venían realizando su sorteo, todas, el mismo día  de la semana;    

b) Diariamente, si la asociación  comprende la totalidad de las loterías departamentales y la del Distrito  Capital;    

c) Tres veces por semana, si sólo  existen dos asociaciones;    

d) Dos veces a la semana, si el  total de las entidades de lotería se agrupan en tres o más asociaciones.    

Parágrafo. La lotería de la Cruz Roja  podrá realizar un sorteo ordinario semanal.    

Artículo 11. Periodicidad de los sorteos extraordinarios. Los  sorteos extraordinarios de lotería tradicional se efectuarán de manera  individual o asociada por las entidades operadoras del juego, con arreglo a la siguiente periodicidad:  (Nota: Con relación a los apartes señalado en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2010. Exp.  265-11. Sección 1ª. Actor: Loterías   Departamentales Ltda. Ponente: María Claudia Rojas Lasso.).     

a) Si la operación del juego se realiza en  forma individual, solo se podrá efectuar un sorteo entre el 1° de enero y el 31  de diciembre;    

b) Si la operación del juego se realiza a  través de una sociedad, se podrá efectuar, entre el 1° de enero y el 31 de  diciembre, un sorteo por cada dos asociados. (Nota: La expresión resaltada fue anulada por el Consejo  de Estado en la Sentencia del 26 de julio de 2010. Exp. 265-11. Sección 1ª.  Actor: Loterías  Departamentales Ltda.  Ponente: María Claudia Rojas Lasso.).    

Artículo 12. Criterios para la elaboración del cronograma  de los sorteos ordinarios. Para la elaboración del cronograma de los  sorteos ordinarios de lotería tradicional, las entidades operadoras del juego,  antes del 15 de noviembre de cada año, por intermedio de su representante  legal, presentarán ante el Ministerio de la Protección Social, la propuesta  sobre el número de sorteos que pretendan realizar en el año siguiente, con  indicación de los días y fechas correspondientes y ajustándose a lo dispuesto  en este reglamento, teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

a) Todo sorteo ordinario se  programará para ser realizado en un día fijo e inmodificable, de lunes a  sábado. Cuando coincida con un festivo, la entidad operadora podrá optar por  efectuar el juego el día hábil siguiente, jugar el día festivo correspondiente  o no realizar el sorteo. Si en la propuesta la entidad interesada omite  comunicar su decisión sobre este asunto, en el cronograma se asignará la fecha  correspondiente al día festivo;    

b) La programación tendrá en  cuenta el número y la periodicidad de los sorteos, según se realicen estos de  manera individual o asociadamente, de acuerdo con lo propuesto por la  respectiva entidad operadora del juego, siempre y cuando su propuesta se ajuste  a las normas del presente decreto;    

c) La programación preservará el  día en el que durante el año en curso se haya efectuado habitualmente el  sorteo. Si se presenta una propuesta para jugar durante el año siguiente, en un  día distinto al consuetudinario, esta sólo podrá admitirse cuando no se exceda  el número de sorteos diarios establecidos por el Ministerio, conforme se  dispone en el presente artículo. De igual forma se procederá al asignar el día  en que debe jugar una nueva lotería;    

d) El número de sorteos diarios será  determinado por el cuociente que resulta de dividir el número de loterías entre  los seis días disponibles para el juego. El residuo, si lo hubiere, se  distribuirá proporcionalmente durante los días de la semana, sin incluir más de  un sorteo adicional en un mismo día;    

e) En caso de que el número de  propuestas para realizar sorteos en un mismo día supere el determinado por el  cuociente al que se refiere el literal anterior, se preferirá, entre las  entidades que posean idéntica pretensión, a la que haya registrado el mayor  porcentaje de transferencias al sector salud con respecto a sus ventas del  último año;    

f) Cuando se constituya una  sociedad que realizará sorteos ordinarios, se tendrá como el día habitual de  juego el que corresponda al de la mayoría de las entidades asociadas. Si no  fuere posible hacerlo, se asignará el día o los días conforme a las reglas  generales.    

Parágrafo. Los días y fechas  asignados en el cronograma solo podrán modificarse por razones de fuerza mayor o  caso fortuito. En tal evento, se deberá dar a conocer de inmediato a la  Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces y al  público en general los motivos y circunstancias que obligaron a realizar dicho  cambio.    

Artículo 13. Criterios para la elaboración del cronograma  de sorteos extraordinarios. El cronograma de los sorteos  extraordinarios, que se realicen en forma individual o asociada, se elaborará  con fundamento en los siguientes criterios:    

a) No se podrá programar más de  un sorteo operado por la misma entidad dentro de un mes calendario;    

b) No se podrá programar más de  un sorteo durante una misma semana calendario;    

c) La asignación de fechas se  sujetará a las propuestas formuladas por los operadores de loterías. En caso de  que dos o más de estas coincidan respecto a la realización de un sorteo en una  misma semana, se asignará la fecha sugerida a la entidad que en el último año  registre un mayor porcentaje de transferencias al sector salud respecto a sus  ventas. Tal decisión se comunicará por cualquier medio a los interesados cuya  propuesta fue descartada, a fin de que estos, en el término de tres (3) días,  indiquen la fecha en la que pretendan realizar el sorteo. Si no se obtuviere  respuesta o si la misma no se ajusta a lo contemplado en el presente decreto,  el Ministerio de la Protección Social fijará el día del sorteo con sujeción a  las reglas aquí previstas;    

d) Fijado el cronograma, la  modificación posterior de días y fechas de los sorteos se regirá por lo  dispuesto en el parágrafo del artículo anterior.    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 2341 de 2012,  artículo 2º. Cronogramas de sorteos ordinarios y extraordinarios.  El  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar definirá, dentro de los primeros  cinco (5) días de diciembre de cada año, el cronograma anual, la frecuencia y  el horario de los sorteos ordinarios y extraordinarios para cada lotería, con  base en la propuesta que remitan dentro de los quince (15) primeros días del  mes de noviembre de cada año, las entidades, empresas o sociedades,  administradoras u operadoras del juego.    

El cronograma se adoptará mediante Acuerdo, el  cual servirá de base para que se realice el cargue respectivo en el Sistema  Actual de Recepción, Validación y Cargue de Información (RVCC).    

En caso de que no se presenten oportunamente  las propuestas, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar adoptará el  cronograma anual respectivo de las loterías que se encuentren operando.    

El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar  podrá modificar el cronograma a solicitud de parte, previa validación de las  circunstancias y justificaciones para introducir los cambios.    

Parágrafo 1°. En caso de que la  entidad administradora u operadora del juego de lotería, requiera modificación  en el horario de realización del sorteo, así deberá informarlo al Consejo  Nacional de Juegos de Suerte y Azar quien, sin mediar acuerdo modificatorio,  remitirá dicha información a la Superintendencia Nacional de Salud para que se  realice el cargue respectivo en el Sistema de Recepción, Validación y Cargue de  Información (RVCC).    

Parágrafo 2°. Cuando sea creada una  entidad, el representante legal de esta presentará al Consejo Nacional de  Juegos de Suerte y Azar la propuesta para la realización de los sorteos que se  efectuarán en lo que resta del año en curso, a fin de que, con arreglo a lo  dispuesto en el presente decreto, sean fijadas en el cronograma las fechas  correspondientes. Si se trata de una nueva asociación, mientras el Consejo  dispone la asignación respectiva, cada entidad asociada podrá continuar  realizando los sorteos individuales a que tuviere derecho, siempre y cuando no  se encuentre sometida a un proceso de liquidación o enajenación.    

Texto inicial del artículo 14: “Elaboración de los cronogramas de los sorteos ordinarios y  extraordinarios. El Ministerio de la Protección Social en coordinación con  la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces  elaborará, de acuerdo con la propuesta allegada por las entidades operadoras  del juego y con lo dispuesto en el presente decreto, el cronograma anual de  sorteos ordinarios y extraordinarios, el cual se dará a conocer antes del 1° de  diciembre de cada año.    

Si la propuesta no fuere presentada  oportunamente, esta omisión se entenderá como la aceptación voluntaria de la  entidad operadora del sorteo en lo que sobre el particular disponga el  Ministerio de la Protección Social, el cual, en todo caso, deberá elaborar el  cronograma de acuerdo con lo prescrito en la normatividad vigente y sin excluir  a ningún organismo habilitado por la ley para realizar sorteos de lotería  tradicional.    

Parágrafo. Cuando sea creada una entidad, el  representante legal de esta presentará al Ministerio de la Protección Social la  propuesta para la realización de los sorteos que se efectuarán en lo que resta  del año en curso, a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto,  sean fijadas en el cronograma las fechas correspondientes. Si se trata de una  nueva asociación, mientras el Ministerio dispone la asignación respectiva, cada  entidad asociada podrá continuar realizando los sorteos individuales a que  tuviere derecho, siempre y cuando no se encuentre sometida a un proceso de  liquidación o enajenación.”.    

CAPITULO CUARTO    

Operación a través de terceros    

Artículo 15. Selección del contratista, naturaleza y  término de la contratación. Cuando la operación del juego de lotería  tradicional se realice a través de terceros particulares, la persona jurídica  contratista será seleccionada mediante un proceso de licitación pública y  autorizada para adelantar la actividad mediante un contrato de concesión, con  arreglo a la Ley del Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto  General de Contratación de la Administración Pública y las normas  reglamentarias de tales ordenamientos.    

Tales contratos serán celebrados  por un término no inferior de tres (3) años ni superior a cinco (5) años y en  estos se pactarán las cláusulas excepcionales de caducidad, modificación,  interpretación y terminación unilaterales, que en todo caso, se entenderán  incorporadas al texto de los mismos y se exigirán garantías reales que aseguren  el pago de los premios y las transferencias al sector salud.    

De conformidad con el artículo 52  de la Ley 643 de 2001, la calificación  insatisfactoria del operador del juego, por parte del Consejo Nacional de  Juegos de Suerte y Azar, constituye causal no indemnizable de terminación  unilateral del contrato de concesión.    

Artículo 16. Pliegos de condiciones. En los  pliegos de condiciones, además de las exigencias que sea pertinente establecer,  deberá incluirse el requisito de sujeción al plan de premios aprobado por el  órgano competente de dirección; el señalamiento del porcentaje mínimo de  derechos de explotación y del pago de impuestos a cargo del contratista; la  demostración de la capacidad económica, logística, administrativa, técnica,  patrimonial, de solvencia y liquidez que este debe acreditar al presentar su  oferta y conservar durante la eventual ejecución del contrato; el puntaje  mínimo requerido para considerar la oferta; el sometimiento del concesionario a  la Ley 643 de 2001, a las  disposiciones del presente decreto, a la Ley 80 de 1993, y a las  demás normas que modifiquen o sustituyan tales ordenamientos.    

Artículo 17. Derechos de explotación. Conforme a  lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 7° y 49 de la Ley 643 de 2001, en  aquellos casos en que la operación del juego de lotería se realice por  intermedio de terceros, la entidad pública administradora del juego, percibirá  a título de derechos de explotación, como mínimo, el diecisiete por ciento  (17%) de los ingresos brutos de cada sorteo.    

Artículo 18. Declaración, liquidación y pago de los  derechos, de explotación, gastos de administración e intereses. Los  concesionarios del juego de lotería deberán declarar, liquidar y pagar ante la  entidad concedente, en los formularios suministrados por esta dentro de los  primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a título de derechos de  explotación, el porcentaje de los ingresos brutos causados en el mes anterior,  el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete por ciento (17%) de los  ingresos brutos del juego.    

Conforme al artículo 9° de la Ley 643 de 2001 o la norma  que la modifique o adicione, los concesionarios deberán liquidar y pagar a  título de gastos de administración, un porcentaje no superior al uno por ciento  (1%) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo.    

Parágrafo 1°. La declaración deberá ser presentada y  pagada simultáneamente. Los soportes de la declaración deberán  conservarse en los términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio  para los papeles, y documentos del comerciante.    

Parágrafo 2°. Los concesionarios  que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones  contenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses  moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratorio prevista para los  tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN.    

Artículo 19. Formulario de declaración, liquidación y  pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses.  El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación,  gastos de administración e intereses será suministrado por la entidad  concedente, deberá diligenciarse en original y dos (2) copias, y contendrá como  mínimo lo siguiente:    

1. Razón social del concedente.    

2. Razón social del concesionario  y número de identificación tributaria.    

3. Departamento en el que opera  el concesionario y al que corresponde la declaración.    

4. Dirección del domicilio social  del concesionario.    

5. Número del contrato de  concesión y fecha de suscripción.    

6. Mes y año y número del sorteo  o sorteos a que corresponde la declaración.    

7. Valor de los ingresos brutos.    

8. Valor de los derechos de  explotación.    

9. Valor de los gastos de  administración.    

10. Intereses moratorios.    

11. Valor total a pagar.    

12. Nombre, identificación, firma  y matrícula profesional del contador y revisor fiscal.    

13. Nombre, identificación y  firma del representante legal.    

Parágrafo. Dentro de los dos (2)  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Superintendencia  Nacional de Salud establecerá mediante resolución de carácter general el diseño  del formulario de declaración de los derechos de explotación, gastos de  administración e intereses del juego de lotería tradicional o de billetes.    

Artículo 20. Formularios de declaración del impuesto de  loterías foráneas y del impuesto a ganadores. Las entidades concedentes  deberán diligenciar los formularios de declaración del impuesto de loterías  foráneas y del impuesto a ganadores que para tal fin les suministren las  entidades territoriales.    

CAPITULO QUINTO    

Transferencias al sector salud    

Artículo 21. Transferencia de la renta mínima. De  conformidad con el literal c) del artículo 6° de la Ley 643 de 2001,  cuando la operación del juego de lotería tradicional se realice directamente,  bien sea en forma individual o asociada, las entidades públicas administradoras  y operadoras del juego de lotería, dentro de los primeros diez (10) días  hábiles del mes siguiente a la realización del sorteo o sorteos, deberán  liquidar y girar a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital,  según el caso, los valores correspondientes al 12% como mínimo de la renta del  juego. Los derechos de explotación declarados y pagados por los concesionarios  deberán ser girados a los respectivos fondos de salud en forma inmediata.    

El giro deberá comunicarse po r escrito a la respectiva entidad territorial dentro de  los tres (3) días siguientes a la fecha de la consignación, suministrándose  además la siguiente información:    

a) Número de billetes indivisos o  número de fracciones vendidos en el sorteo respectivo y el valor unitario de  venta al público;    

b) Valor de venta al público de  los billetes de que trata el literal anterior;    

c) Ingresos brutos y monto de la  renta transferida con base en dichos ingresos.    

De conformidad con lo establecido  en los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, la  rentabilidad determinada por los factores enunciados en el artículo 6° de ese  ordenamiento, será tenida como criterio de eficiencia para evaluar a las  entidades administradoras u operadoras del juego de lotería tradicional. Para  todos los efectos, el componente de la renta del monopolio al que se refiere el  literal c) del artículo 6° de la Ley 643 de 2001, se  considerará como parte de las utilidades generadas por las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado o las sociedades de capital público que  directamente administren u operen el juego de lotería tradicional, sin  perjuicio de los excedentes contemplados en el literal b) del artículo 12 de la  Ley 643 de 2001.    

Artículo 22. Impuesto a la venta de loterías foráneas.  El impuesto a las ventas de loterías foráneas sobre el valor nominal de cada  billete o fracción no se causará en la jurisdicción de la entidad territorial  que explote la respectiva lotería ni en los departamentos o el Distrito  Capital, según el caso, con los que aquella se encuentre asociada para  administrar u operar el juego.    

CAPITULO SEXTO    

Billetes de lotería    

Artículo 23. Emisión de la billetería.  Las entidades administradoras u operadoras del juego de lotería podrán emitir  la billetería en forma preimpresa y/o sistematizada.  Cuando la emisión se realice en forma sistematizada esta deberá ser dispuesta  en línea y en tiempo real. En la emisión, impresión, circulación, venta y  devolución de billetería, las entidades  administradoras u operadoras del juego de lotería tradicional podrán hacer uso  de diversos medios, aplicaciones, recursos e innovaciones tecnológicas para la  venta o colocación de la billetería preimpresa o  sistematizada, garantizando en todo caso evidencia física para el apostador.    

Artículo 24. Características de seguridad de la billetería. Los billetes de lotería preimpresos o  sistematizados deben contener como mínimo tres condiciones de seguridad, las  cuales definirá cada lotería. La seguridad del billete será responsabilidad  exclusiva de cada lotería.    

Parágrafo. El Ministerio de la  Protección Social, de acuerdo con la tecnología y las condiciones del mercado,  podrá variar o establecer nuevas condiciones de seguridad del billete.    

CAPITULO SEPTIMO    

Indicadores de gestión y eficiencia    

Artículo 25. Indicadores de gestión y eficiencia.  De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, el  Ministerio de la Protección Social dentro de los sesenta (60) días siguientes a  la entrada en vigencia el presente decreto, establecerá los indicadores de  gestión y eficiencia con los que serán calificadas las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado, las Sociedades de Capital Público Departamental  administradoras del juego de suerte y azar y los operadores particulares, y los  eventos y situaciones en los que tales entidades deben someterse a planes de  desempeño, o deben ser definitivamente liquidadas.    

Artículo 26. Procedimiento para la calificación de la  gestión y eficiencia. Para efectos de la calificación de la eficiencia  de que trata el artículo 52 de la Ley 643 de 2001, El  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar con base en los indicadores de  gestión, eficiencia y rentabilidad señalados por el Ministerio de la Protección  Social, evaluará anualmente a cada una de las empresas industriales y  comerciales del Estado, sociedades de capital público departamental y  concesionarios operadores del juego de lotería tradicional o de billetes. En  caso de calificación insatisfactoria se tendrán en cuenta los siguientes  criterios:    

1. La calificación  insatisfactoria por incumplimiento en la transferencia de la renta mínima, el  registro de costos de administración y operación superiores a los porcentajes  máximos determinados en el presente decreto o el registro reiterado de  problemas de liquidez durante el período que se califica que pongan en riesgo  el cumplimiento de sus obligaciones, dará lugar al sometimiento del ente a un  plan de desempeño para recuperar su viabilidad financiera e institucional.    

2. La persistencia de los sucesos  a que se refiere el numeral anterior en el período siguiente o la aparición de  otros hechos que afecten la viabilidad financiera del ente o los recursos del  monopolio, dará lugar a la recomendación perentoria de liquidación del ente  operador.    

3. La calificación  insatisfactoria de los concesionarios será causal legítima no indemnizable de  terminación unilateral de los contratos de concesión para la operación del  juego de lotería tradicional o de billetes.    

Anualmente, a partir de la  vigencia del presente decreto, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,  calificará la gestión y eficiencia  y recomendará las medidas correctivas  que deban adoptarse en relación con las entidades que obtengan una calificación  insatisfactoria.    

CAPITULO OCTAVO    

Disposiciones finales    

Artículo 27. Reservas técnicas para el pago de premios y  reservas de capitalización. Los operadores del juego de lotería  constituirán reservas técnicas para el pago de premios y de capitalización en  los porcentajes que para el efecto determine el Consejo Nacional de Juegos de  Suerte y Azar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia  del presente decreto.    

Artículo 28. Premios no reclamados. Las sumas de  dinero correspondientes al valor de los premios que caigan en poder del público  y no sean reclamados deberán ser consignadas y conservadas en una cuenta  especial creada para tal fin por el término de diez (10) años. Vencido el plazo  anterior sin que hubiese sido reclamado el valor del premio, este deberá  girarse inmediatamente a la entidad territorial.    

Artículo 29. Inspección, control y vigilancia.  Para efectos de ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control del  juego de loterías, la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga  sus veces diseñará y aplicará procedimientos de evaluación y supervisión  técnica, necesarios para realizar el seguimiento al cumplimiento de las  disposiciones contenidas en el presente decreto.    

Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad  con el artículo 68 de Ley 715 del 2001  y el Decreto  1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los  procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para  liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u  operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de  procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto ley 663 de  1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999  y demás disposiciones que las modifican y desarrollen.    

Artículo 31. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de  septiembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección  Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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