DECRETO 2970 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2970 DE 2003    

(octubre 20)    

por el cual se  adiciona el artículo 1º del Decreto 2875 de 2001  y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles  en Zona de Frontera.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 191 de 1995 y 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política,  la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá  en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para  racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad  de vida de los habitantes;    

Que de conformidad con el artículo 337 de la Constitución Política,  la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera, normas especiales en  materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo;    

Que la Ley 191 de 1995 otorgó  al Gobierno Nacional la facultad de determinar las Zonas de Frontera;    

Que en virtud del artículo 212 del  Código de Petróleos, el transporte y distribución de Petróleos y sus derivados  constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades  dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los  reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;    

Que la Ley 681 de 2001  determinó que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos en  las Zonas de Frontera, están exentos de los impuestos de arancel, IVA e  impuesto global;    

Que la definición de Zonas de  Frontera, dada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995 y 930 de 1996, como  reglamentarios de la Ley 191 de 1995, no  tuvo en cuenta los sistemas de comercialización y transporte de los  combustibles líquidos derivados del petróleo;    

Que el Decreto  2875 del 24 de diciembre de 2001 tuvo en cuenta los sistemas de  comercialización y transporte de los combustibles líquidos derivados del  petróleo y definió unas Zonas de Frontera explícitamente para efectos de la Ley 681 de 2001;    

Que para los departamentos de Putumayo  y Arauca, el decreto en mención definió como Zonas de Frontera solamente a  aquellos municipios limítrofes y no se tuvieron en cuenta otros municipios que  por su localización geográfica se han visto afectados por la influencia de los  sistemas de comercialización y transporte de los municipios hoy considerados  como Zonas de Frontera;    

Que se han recibido diversas  comunicaciones por parte de las alcaldías, gobernaciones, Senadores y  Representantes a la Cámara de dichos departamentos, en las cuales se expone la  necesidad de que sean incluidos los municipios antes mencionados como Zonas de  Frontera dada la influencia que ejercen sobre ellos otros municipios hoy  considerados como fronterizos,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Adicionar los municipios de Sibundoy, Santiago, San Francisco, Mocoa, Colón,  Puerto Caicedo, Orito y Puerto Guzmán, en el departamento de Putumayo y los  municipios de Tame y Puerto Rondón en el departamento de Arauca al artículo 1º  del Decreto 2875 de 2001,  el cual modificó el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 2195 del mismo año,  de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo 2º. Fijar el término de diez  (10) días calendario contados a partir de la expedición de este decreto, para  que la UPME señale el volumen máximo a distribuir en los municipios ubicados en  Zonas de Frontera descritos en el artículo 1º del mismo. Igualmente, dentro del  referido plazo, asigne el volumen a distribuir para los grandes consumidores y  las estaciones de servicio de los respectivos municipios.    

Artículo 3º. Señalar un plazo de diez  (10) días calendarios, contados a partir del vencimiento del término  establecido en el artículo anterior para que Ecopetrol S. A., ajuste los Planes  de Abastecimiento para las Zonas de Frontera de los departamentos de Putumayo y  Arauca, de tal forma que se incluyan a los nuevos municipios fronterizos.  Otorgado el Visto Bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol  S.A., iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función  de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las respectivas  Zonas de Frontera.    

Artículo 4º. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de octubre  de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.              

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