DECRETO 2968 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2968 DE 2003    

(octubre  20)    

por el cual se reglamenta el  artículo 24 de la Ley 819 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 24 de la Ley 819 de 2003  “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,  responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”,  establece que en las asambleas y juntas directivas de las empresas de servicios  públicos en las cuales la Nación tenga participación accionaria,  los intereses de la Nación serán representados por funcionarios de la planta de  personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

Que el artículo 17 de la Ley 142 de 1993 dispone  que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones;    

Que el artículo 19 de la Ley 142 de 1993 que  regula el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicio públicos  domiciliarios, en sus numerales 19.9 y 19.15 establece, entre otros, que en las  asambleas los socios podrán emitir tantos votos como corresponde a sus acciones  y, que en lo no previsto en dicha ley, las mencionadas empresas se rigen por  las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas;    

Que el artículo 419 del Código de Comercio establece que la asamblea  general de las sociedades por acciones la constituyen los accionistas reunidos  con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos;    

Que el artículo 434 del Código de Comercio dispone que las juntas  directivas de las sociedades anónimas se deben integrar con un número plural de  socios no menor de tres con sus respectivos suplentes;    

Que el artículo 19.16 de la Ley 142 de 1993  establece que la composición de las juntas directivas de las empresas de  servicios públicos domiciliarios se rige únicamente por la ley y sus estatutos  en los cuales se debe establecer que en ella exista representación directamente  proporcional a la propiedad accionaria;    

Que el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 489 de 1998  establece que, en el orden nacional, los ministros y directores de departamento  administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de  las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de  economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el Sector  Administrativo correspondiente;    

Que el artículo 42 de la Ley 489 de 1998  establece que el Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o  Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley  o el Gobierno Nacional definan como adscritas o vinculadas a aquellos según  correspondiere a cada área;    

Que el artículo 44 de la Ley 489 de 1998  establece que la orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los  organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del  Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se  encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión,  que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les  correspondan;    

Que se hace necesario reglamentar el procedimiento para establecer la  participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público en las asambleas y juntas directivas de las empresas de  servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación tenga participación accionaria, en concordancia con las normas contenidas en la  Ley 142 de 1993, el  Código de Comercio, la Ley 489 de 1998, y  demás normas concordantes y pertinentes,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en  las asambleas de accionistas de las empresas de servicios públicos  domiciliarios en las cuales la Nación tenga participación accionaria,  las acciones de la Nación estarán representadas por funcionarios de la planta  de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de lo  dispuesto en los artículos 104 y ss., de la Ley 489 de 1998 y  demás normas concordantes y pertinentes.    

Nota, artículo  1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.5.3.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2°. En la composición de las juntas directivas de las  empresas de servicios públicos domiciliarios deberá participar, por lo menos,  un funcionario de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público con su respectivo suplente designados por el Ministro de Hacienda y  Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en  concordancia con lo establecido en los artículos 434 del Código de Comercio y  19.16 de la Ley 142 de 1993.    

Parágrafo. La participación de los funcionarios de planta del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las juntas directivas de las  empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrá carácter concurrente con  la de las demás personas elegidas válidamente por las respectivas asambleas de  accionistas.    

Nota, artículo  2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.5.3.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

 Artículo 3°. La participación de los funcionarios de planta del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las asambleas y juntas directivas  de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación  tiene participación accionaria, no modifica la  adscripción o vinculación de las respectivas empresas al Ministerio o Departamento  Administrativo correspondiente.    

Nota, artículo  3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.5.3.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4°: El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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