DECRETO 2951 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2951 DE 2004    

(septiembre 13)    

por el cual se  dictan normas sobre la actividad de las oficinas de representación de  instituciones financieras y de reaseguros del exterior.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2558 de 2007,  artículo 16.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1389 de 2006.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Régimen de  apertura. El régimen de apertura de las oficinas de representación de  instituciones financieras y de reaseguradoras del exterior se regirá por las  siguientes reglas:    

1.  Las instituciones financieras del exterior que pretendan promover o publicitar  los productos y servicios que constituyen su objeto social en territorio  colombiano o a sus residentes deberán establecer una oficina de representación  en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.    

Las instituciones financieras  del exterior que no tengan establecida una oficina de representación en  Colombia deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de  sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las  sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán:    

a) Enviar empleados o  representantes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren  residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o  de publicidad respecto de la institución financiera o acerca de sus servicios;    

b) Realizar, directa o  indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a  sus residentes, de la institución o de sus servicios.    

2. Las instituciones  reaseguradoras del exterior que pretendan promover o publicitar los productos y  servicios que constituyen su objeto social en el mercado colombiano o a sus  residentes, deberán inscribirse en el Registro de Reaseguradores y Corredores  de Reaseguro del Exterior, Reacoex, a cargo de la Superintendencia Bancaria.    

Asimismo, las instituciones  reaseguradoras del exterior podrán establecer una oficina de representación de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. La autorización para el  establecimiento de una oficina de representación de una institución  reaseguradora del exterior conlleva la inscripción en el Registro de  Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, Reacoex.    

3. Para efectos de la apertura  de una oficina de representación, las instituciones financieras y de reaseguros  del exterior deberán presentar la correspondiente solicitud ante la  Superintendencia Bancaria, por intermedio del representante legal o del  apoderado de la institución interesada, con el lleno de los requisitos  señalados en el artículo 3º del presente decreto. La autorización para  establecer una oficina de representación se expedirá por término indefinido.    

Parágrafo 1º. Para los efectos  de este decreto, se entiende por “promoción o publicidad” cualquier  comunicación o mensaje, originado por las entidades a que se refiere el  presente artículo, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de  comunicación, sea este masivo o no, destinado a iniciar, directa o  indirectamente, actividades financieras.    

Parágrafo 2º. Las oficinas de  representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior  deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las  particularidades propias de su naturaleza.    

Artículo 2º. Excepciones al  régimen de apertura. No están obligadas a tener oficina de representación  en Colombia:    

1. Las instituciones  financieras del exterior de carácter multilateral creadas con el propósito de  ayudar o contribuir al desarrollo, a la productividad o al mejoramiento del nivel  de vida de otros países conforme a su objeto social.    

2. Las instituciones  financieras del exterior de carácter público que tengan por objeto la  financiación o fomento de las exportaciones o de microempresas.    

3. Las instituciones  financieras del exterior que tengan r égimen de derecho público internacional o  que actúen como intermediarios de préstamos de gobierno a gobierno.    

4. Las instituciones  financieras del exterior que participen en préstamos sindicados y no tengan la  calidad de agente líder o administrador del préstamo sindicado, y solo cuando  sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad del  préstamo sindicado.    

5. La institución financiera  del exterior a la que un residente en el país le haya requerido la prestación  de servicios financieros, siempre y cuando la relación se haya iniciado por  iniciativa o a petición del residente y sin que haya mediado, para el efecto,  algún acto de promoción o de publicidad por parte de la institución financiera  del exterior en territorio colombiano o dirigida a sus residentes.    

6. Las instituciones  financieras del exterior que concedan a los intermediarios del mercado  cambiario financiaciones para realizar las operaciones a ellos autorizadas en  su calidad de tales, de conformidad con lo dispuesto en el régimen cambiario, y  solo cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y  publicidad de la financiación a los intermediarios del mercado cambiario.    

7. Modificado por el Decreto 1389 de 2006,  artículo 1º. Las filiales y subsidiarias de instituciones financieras  o reaseguradoras del exterior cuya matriz tenga una oficina de representación  en Colombia o una representación autorizada en el país de conformidad con el  artículo 4° del presente decreto; o la instit ución financiera o reaseguradora  establecida en el extranjero que tenga una filial o subsidiaria con oficina de  representación en Colombia o con representación autorizada en el país de  conformidad con el artículo 4° del presente decreto. Para efectos de la  correspondiente autorización, la matriz, filial o subsidiaria, según sea el  caso, deberá informar previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia  que la oficina de representación o el representante en Colombia realizará actos  de promoción o publicidad respecto de las entidades que correspondan;    

Lo previsto en el presente  numeral también será aplicable a las filiales y subsidiarias de instituciones  financieras o reaseguradoras o de una sociedad controlante bancaria  establecidas en el extranjero, cuando tales instituciones financieras o  reaseguradoras o sociedad controlante bancaria, tengan otra filial o  subsidiaria con oficina de representación en Colombia o representación  autorizada en el país de conformidad con el artículo 4° del presente decreto”.    

Texto inicial del numeral 7. “Las filiales y subsidiarias de instituciones  financieras o reaseguradoras del exterior cuya matriz tenga oficina de  representación autorizada en Colombia. Para efectos de la correspondiente  autorización, la matriz deberá informarle previamente a la Superintendencia  Bancaria que la oficina de representación realizará actos de promoción o  publicidad respecto de la matriz y de sus filiales y subsidiarias.”.    

8. Las filiales o subsidiarias  establecidas en el extranjero de una institución financiera o reaseguradora  establecida en el país, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto,  en particular lo señalado en su artículo 4º.    

9. La institución financiera o  reaseguradora establecida en el extranjero que tenga una filial o subsidiaria  establecida en el país y autorizada para realizar actividades financiera o  reaseguradora, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto, en  particular lo señalado en su artículo 4º.    

Parágrafo. Aquellas  instituciones financieras o reaseguradoras del exterior que, pese a estar  cubiertas por algunas de las excepciones señaladas en el presente artículo,  decidan establecer una oficina de representación en Colombia, deberán cumplir  con los requisitos señalados para el efecto y obtener previamente de la  Superintendencia Bancaria la respectiva autorización para su apertura.    

Artículo 3º. Requisitos para  el establecimiento de una oficina de representación. Las instituciones  financieras y reaseguradoras del exterior que conforme a lo dispuesto en el  presente decreto, busquen establecer una oficina de representación deberán  presentar a la Superintendencia Bancaria la correspondiente solicitud por  intermedio del representante legal o del apoderado de la institución  interesada, junto con los siguientes documentos en español o con su respectiva  traducción oficial a este idioma:    

1. Certificado expedido por las  autoridades competentes del país de origen en la cual conste su existencia,  representación legal y el tipo de operaciones que pueden llevar a cabo,  indicando la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar, así como  la vigencia de tal autorización.    

2. Los estatutos sociales  vigentes de la institución solicitante, o bien, la documentación que acredite  su constitución legal como institución financiera o reaseguradora.    

3. La autorización o conformidad  expedida por la autoridad competente del lugar de constitución de la  institución solicitante para establecer una oficina de representación en el  territorio nacional. Si en la legislación a la que está sujeta la institución  solicitante no se requiere dicha autorización o conformidad, se deberá  presentar una constancia expedida por la autoridad supervisora o reguladora del  país de origen de la institución solicitante en la que se confirme que esta se  encuentra sujeta a su supervisión y vigilancia y que no requiere la citada  autorización.    

4. La resolución o acuerdo de  la asamblea, o la resolución del órgano o persona competente de la institución  financiera o reaseguradora del exterior que apruebe el establecimiento de la  oficina de representación en el territorio nacional.    

5. El plan general de  funcionamiento de la oficina de representación, que exprese las actividades  principales que esta llevará a cabo en Colombia, incluyendo, entre otras, los  planes de promoción o de publicidad que pretenda ofrecer en el territorio  nacional o a sus residentes.    

6. La resolución o acuerdo de  la asamblea de socios o accionistas, o la resolución del órgano o persona  competente de la institución solicitante, relativo a la designación de la  persona natural que actuará como representante de la oficina de representación,  así como su hoja de vida, en la que se deberá incluir información suficiente  que le permita a la Superintendencia Bancaria hacerse a una idea clara acerca  de su solvencia moral y su capacidad técnica y administrativa para cumplir con  el encargo.    

7. La documentación que  acredite las facultades y prohibiciones otorgadas al representante legal de la  institución solicitante que promueva el establecimiento de la oficina de  representación, señalando un domicilio en el territorio nacional para las  notificaciones, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para  tales efectos. La documentación deberá incluir expresamente la facultad para  notificarse judicialmente en representación de la institución financiera o  reaseguradora del exterior.    

Tratándose de instituciones  reaseguradoras del exterior se deberá adjuntar el poder en el cual consten las  facultades del representante legal designado para la oficina en Colombia, con  indicación de la máxima capacidad de aceptación por riesgo y del máximo cúmulo  que se puede reasegurar con su intervención en contratos de exceso de pérdida  catastróficos. Cualquier modificación a las facultades deberá ser informada a  la Superintendencia Bancaria de manera inmediata.    

8. Los estados financieros  consolidados y auditados de la institución solicitante, expresados conforme a  los principios contables generalmente aceptados en su país de origen,  correspondientes a los tres (3) ejercicios previos a la solicitud de  autorización.    

9. Las medidas de control  destinadas a evitar que las operaciones puedan ser utilizadas para el  ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero  proveniente de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las  actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con la misma.    

10. Toda la documentación  adicional que la Superintendencia Bancaria le solicite, que le permita a dicha  entidad formarse un criterio sobre la idoneidad de la institución financiera o  reaseguradora del exterior, de sus administradores, accionistas o del plan de  negocios para establecer una oficina de representación en territorio nacional.    

Artí culo 4º. Representación  de instituciones financieras y reaseguradoras del exterior. Para efectos de  lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 2º del presente decreto, la  institución financiera o reaseguradora del exterior deberá obtener la  autorización ante la Superintendencia Bancaria para realizar actos de promoción  o publicidad conforme el presente decreto, y se someterá a las siguientes  reglas especiales:    

1. La institución financiera o  de reaseguros del exterior deberá designar un representante quien se dedicará  de forma exclusiva a promocionar o publicitar los servicios financieros o de reaseguros  de la institución representada, en los términos autorizados a las oficinas de  representación señalados en el presente decreto. El representante designado  deberá cumplir con las calidades y requisitos señalados en el artículo 10 del  presente decreto.    

2 El representante deberá  presentar la documentación pertinente a que se hace referencia en el artículo  3º del presente decreto.    

3 Obtenida la autorización, la  institución financiera o de reaseguros del exterior designará los funcionarios  que cumplirán las labores de promoción o publicidad en los términos autorizados  a las oficinas de representación conforme el artículo 6º del presente decreto.  Los funcionarios a que se refiere el presente numeral deberán tener dedicación  exclusiva y, por consiguiente, no podrán ser funcionarios de la entidad matriz,  filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país.    

4. Obtenida la autorización, la  institución financiera o de reaseguros del exterior designará los funcionarios  que realizarán labores diferentes de las-mencionadas en el numeral  inmediatamente precedente. Los funcionarios a que se refiere el presente  numeral podrán ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria,  según sea el caso, establecida en el país.    

5. La institución financiera o  de reaseguros del exterior y las personas a que se refiere el presente artículo  deberán abstenerse de realizar los actos señalados en el artículo 7º del  presente decreto, o actos de promoción o publicidad por conducto de  funcionarios diferentes a los designados para realizar las labores de promoción  o publicidad.    

6. La institución financiera o  de reaseguros del exterior deberá cumplir con los deberes de información y la  remisión de información a que se hace referencia en los artículos 8º y 9º del presente  decreto.    

7 La institución financiera o  de reaseguros del exterior podrá realizar actos de promoción o de publicidad  haciendo uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el país, con arreglo  a lo dispuesto en el presente artículo. En este evento, la promoción o  publicidad de los servicios financieros o de reaseguros deberá realizarse en  áreas independientes y debidamente identificadas dentro de las oficinas. El  representante de la institución financiera o reaseguradora del exterior deberá  informar a la Superintendencia Bancaria, en la forma que esta señale, la  apertura y ubicación de las citadas oficinas.    

“Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto 1389 de 2006,  artículo 2º. La institución financiera o reaseguradora del exterior que no  se acoja a la excepción consagrada en los numerales 8 y 9 del artículo 2° del  presente decreto y, en consecuencia, decida abrir una oficina de representación  en Colombia, podrá realizar actos de promoción o de publicidad haciendo uso de  la red de oficinas de la entidad establecida en el país, para lo cual deberá  atender las mismas reglas especiales señaladas en el presente artículo en  cuanto al uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el territorio  nacional”.    

Artículo 5º. Oficinas de  representación de reaseguradoras del exterior. Las oficinas de  representación de reaseguradoras del exterior solo podrán operar en la  aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en nombre y por cuenta de  la reaseguradora representada.    

En desarrollo de tales  actividades, las oficinas de representación de las instituciones reaseguradoras  del exterior podrán realizar actos de cobranza, pago, compensación o  conciliación de saldos derivados de su actividad, realizados exclusivamente co  n sus cedentes, retrocesionarios e intermediarios de reaseguro, de acuerdo con  las facultades otorgadas para tal efecto y dentro del marco de los convenios  celebrados con las instituciones aseguradoras nacionales.    

Las oficinas de representación  de instituciones reaseguradoras del exterior no podrán actuar directa o  indirectamente como compañías de seguros.    

Artículo 6º. Servicios  autorizados a las oficinas de representación de instituciones financieras del  exterior. Las instituciones financieras del exterior que tengan  establecidas oficinas de representación debidamente autorizadas por la  Superintendencia Bancaria solo podrán promover o publicitar a la institución  financiera del exterior o los productos y servicios que constituyen su objeto  social. En desarrollo de ello, podrán:    

1. Realizar las actividades  administrativas que guarden relación, exclusivamente, con la promoción o  publicidad de la institución financiera del exterior o de sus productos o  servicios.    

2. Servir de enlace entre la  institución financiera del exterior y los clientes y usuarios residentes en  Colombia. Para tales efectos, las oficinas de representación podrán:    

a) Entregar o recibir del  cliente o potencial cliente la documentación que exige la institución  financiera del exterior para efectos de la prestación del servicio financiero  ofrecido;    

b) Asesorar a los clientes  sobre los diferentes tipos de riesgos que asumirían con las operaciones;    

c) Revelar toda la información  necesaria para el adecuado entendimiento por parte de clientes y usuarios de  las comisiones, costos y gastos, incluidos los tributarios, en que incurrirán  por todo concepto relacionado con la prestación de servicios financieros por  parte de la institución financiera del exterior.    

La actividad a que se refiere  el presente numeral, en ningún momento puede significar la asunción de  obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera, ni supone la  prestación del servicio de cajilla de correo o similares.    

3. Efectuar las gestiones de  cobranza relacionadas con las operaciones realizadas por la institución  financiera del exterior, siempre que se encuentren debidamente autorizadas para  ello por la respectiva institución del exterior.    

Las gestiones de cobranza  indicadas se limitarán a aquellas operaciones de financiamiento otorgadas por  la institución representada.    

Para los efectos de este decreto,  se entiende por “gestión de cobranza” los actos jurídicos o  prejurídicos tendientes a generar el cumplimiento de las obligaciones  adquiridas por los residentes en Colombia de la institución financiera del  exterior. Esta actividad, en ningún momento puede significar la autorización  para recibir el pago de obligaciones objeto de cobranza.    

4. Desarrollar campañas de  promoción o publicidad de la institución representada y sus servicios; y,    

5. Establecer oficinas  promotoras de negocios en lugares diferentes al de su domicilio, las cuales dependerán  directamente de la oficina de representación autorizada por la Superintendencia  Bancaria, y cuya actividad deberá ceñirse estrictamente a lo señalado en la ley  y en el presente decreto. Para el efecto, deberá dar previo aviso del tal hecho  a la Superintendencia Bancaria y remitir un documento donde se identifique a la  persona que actuará bajo tal condición, así como la dirección y las funciones  que desarrollará.    

Artículo 7º. Prohibiciones a  las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior,  representantes y funcionarios. Las oficinas de representación de  instituciones financieras del exterior, sus representantes y funcionarios,  deberán atender las siguientes prohibiciones, y en consecuencia no podrán:    

1. Llevar a cabo, directa o  indirectamente, cualquier actividad financiera que requiera de autorización por  parte del Gobierno Nacional o realizar cualquier acto que tenga como propósito  la ejecución de dicha actividad.    

2. Realizar, directamente o por  interpuesta persona, operaciones que impliquen captación de recursos del  público mediante valores o en moneda legal o extranjera, u operaciones propias  de los intermediarios del mercado cambiario.    

3. Formular ofertas sobre los  servicios financieros de la institución representada, en los términos señalados  en el artículo 845 del Código de Comercio.    

4. Representar a la institución  financiera del exterior para suscribir o perfeccionar los contratos celebrados  con residentes en el territorio nacional.    

5. Realizar cualquier actividad  relacionada con el cierre, registro o autorización final de las operaciones  relacionadas con la prestación de servicios financieros por parte de la  institución financiera del exterior.    

6. Efectuar o recibir,  directamente o por interpuesta persona, dinero o valores en pago de operaciones  realizadas por la institución financiera del exterior representada, o cualquier  otro acto que implique el ejercicio de actividades prohibidas por el presente decreto.    

7 Obligarse directa o indirectamente  en las operaciones que promuevan.    

8. Efectuar cualquier actividad  mercantil diferente de aquellas indispensables para la prestación de los  servicios autorizados por la ley o el presente decreto.    

Artículo 8º. Deber de  información de las oficinas de representación. Las oficinas de  representación de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior se  identificarán con un aviso expuesto al público en el cual anuncien su condición  de oficina de representación de una institución financiera o reaseguradora del  exterior.    

En el desarrollo de sus  actividades autorizadas, deberán manifestar expresamente a sus clientes y  usuarios que los productos y servicios que promueven son prestados por la  institución financiera o reaseguradora del exterior e ilustrarlos  detalladamente acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables,  comerciales y administrativas en que esta desarrolla sus operaciones; el  alcance de sus responsabilidades como oficina de representación; la  responsabilidad que la institución financiera o reaseguradora del exterior  asume frente a los servicios ofrecidos, las características principales de la  supervisión que ejercen las autoridades respectivas sobre la institución  representada y si la institución representada cuenta o no con seguro de  depósitos que ampare la operación que está promoviendo o publicitando la  oficina de representación y los límites en que este opera.    

Artículo 9º. Remisión de  información de las oficinas de representación. Las oficinas de  representación, a través de sus representantes, y los representantes para  Colombia de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior, deberán  remitir a la Superintendencia Bancaria la información que dicha  Superintendencia les solicite, con la periodicidad indicada y en los formatos  señalados por el ente de supervisión.    

Artículo 10. Calidades y  requisitos para ser representante. La representación legal en Colombia de  las oficinas de representación de institución financieras y de reaseguros del  exterior, estará a cargo de una persona natural debidamente inscrita y  posesionada para tal efecto ante la Superintendencia Bancaria, de conformidad  con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

No podrá desempeñarse como  representante de una oficina de representación quien sea administrador de otra  oficina de representación, ni los administradores, representantes legales o  empleados de institución financieras, aseguradoras o intermediarios de seguros  o de reaseguros establecidos en Colombia.    

Artículo 11. Facultades de  la Superintendencia Bancaria. Le corresponde a la Superintendencia Bancaria  verificar el cumplimiento del presente decreto, y ejercer sobre las oficinas de  representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior la  inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para  supervisar a las instituciones del sector financiero y asegurador.    

El incumplimiento de lo  dispuesto en el presente decreto será sancionado por la Superintendencia  Bancaria en la forma prevista en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero. Adicionalmente, y en aplicación del numeral 2 del  artículo 208 del mismo Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá ordenar la  clausura de la oficina de representación y la remoción del representante.    

Sin perjuicio del ejercicio de  sus atribuciones cuando corresponda, la Superintendencia Bancaria en el evento  del incumplimiento a lo establecido en el segundo inciso del numeral 1 del artículo  1º del presente decreto, procederá a informar al organismo de regulación y de  supervisión de la institución financiera infractora el desconocimiento a las  normas de promoción y publicidad de servicios financieros o aseguradores en  territorio colombiano o a residentes en Colombia, establecidas en el presente decreto.    

Artículo 12. Obligación de  ajuste de las oficinas de representación autorizadas. Las oficinas de  representación que al momento de la promulgación del presente decreto hayan sido  autorizadas para la realización de las actividades que le son propias, deberán  ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto en un plazo máximo de seis (6)  meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.    

Artículo 13. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  septiembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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