DECRETO 2951 DE 2004
(septiembre 13)
por el cual se dictan normas sobre la actividad de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2558 de 2007, artículo 16.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1389 de 2006.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1º. Régimen de apertura. El régimen de apertura de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguradoras del exterior se regirá por las siguientes reglas:
1. Las instituciones financieras del exterior que pretendan promover o publicitar los productos y servicios que constituyen su objeto social en territorio colombiano o a sus residentes deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.
Las instituciones financieras del exterior que no tengan establecida una oficina de representación en Colombia deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán:
a) Enviar empleados o representantes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o de publicidad respecto de la institución financiera o acerca de sus servicios;
b) Realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución o de sus servicios.
2. Las instituciones reaseguradoras del exterior que pretendan promover o publicitar los productos y servicios que constituyen su objeto social en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán inscribirse en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, Reacoex, a cargo de la Superintendencia Bancaria.
Asimismo, las instituciones reaseguradoras del exterior podrán establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. La autorización para el establecimiento de una oficina de representación de una institución reaseguradora del exterior conlleva la inscripción en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, Reacoex.
3. Para efectos de la apertura de una oficina de representación, las instituciones financieras y de reaseguros del exterior deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Superintendencia Bancaria, por intermedio del representante legal o del apoderado de la institución interesada, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 3º del presente decreto. La autorización para establecer una oficina de representación se expedirá por término indefinido.
Parágrafo 1º. Para los efectos de este decreto, se entiende por “promoción o publicidad” cualquier comunicación o mensaje, originado por las entidades a que se refiere el presente artículo, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, destinado a iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras.
Parágrafo 2º. Las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza.
Artículo 2º. Excepciones al régimen de apertura. No están obligadas a tener oficina de representación en Colombia:
1. Las instituciones financieras del exterior de carácter multilateral creadas con el propósito de ayudar o contribuir al desarrollo, a la productividad o al mejoramiento del nivel de vida de otros países conforme a su objeto social.
2. Las instituciones financieras del exterior de carácter público que tengan por objeto la financiación o fomento de las exportaciones o de microempresas.
3. Las instituciones financieras del exterior que tengan r égimen de derecho público internacional o que actúen como intermediarios de préstamos de gobierno a gobierno.
4. Las instituciones financieras del exterior que participen en préstamos sindicados y no tengan la calidad de agente líder o administrador del préstamo sindicado, y solo cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad del préstamo sindicado.
5. La institución financiera del exterior a la que un residente en el país le haya requerido la prestación de servicios financieros, siempre y cuando la relación se haya iniciado por iniciativa o a petición del residente y sin que haya mediado, para el efecto, algún acto de promoción o de publicidad por parte de la institución financiera del exterior en territorio colombiano o dirigida a sus residentes.
6. Las instituciones financieras del exterior que concedan a los intermediarios del mercado cambiario financiaciones para realizar las operaciones a ellos autorizadas en su calidad de tales, de conformidad con lo dispuesto en el régimen cambiario, y solo cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad de la financiación a los intermediarios del mercado cambiario.
7. Modificado por el Decreto 1389 de 2006, artículo 1º. Las filiales y subsidiarias de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior cuya matriz tenga una oficina de representación en Colombia o una representación autorizada en el país de conformidad con el artículo 4° del presente decreto; o la instit ución financiera o reaseguradora establecida en el extranjero que tenga una filial o subsidiaria con oficina de representación en Colombia o con representación autorizada en el país de conformidad con el artículo 4° del presente decreto. Para efectos de la correspondiente autorización, la matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, deberá informar previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia que la oficina de representación o el representante en Colombia realizará actos de promoción o publicidad respecto de las entidades que correspondan;
Lo previsto en el presente numeral también será aplicable a las filiales y subsidiarias de instituciones financieras o reaseguradoras o de una sociedad controlante bancaria establecidas en el extranjero, cuando tales instituciones financieras o reaseguradoras o sociedad controlante bancaria, tengan otra filial o subsidiaria con oficina de representación en Colombia o representación autorizada en el país de conformidad con el artículo 4° del presente decreto”.
Texto inicial del numeral 7. “Las filiales y subsidiarias de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior cuya matriz tenga oficina de representación autorizada en Colombia. Para efectos de la correspondiente autorización, la matriz deberá informarle previamente a la Superintendencia Bancaria que la oficina de representación realizará actos de promoción o publicidad respecto de la matriz y de sus filiales y subsidiarias.”.
8. Las filiales o subsidiarias establecidas en el extranjero de una institución financiera o reaseguradora establecida en el país, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4º.
9. La institución financiera o reaseguradora establecida en el extranjero que tenga una filial o subsidiaria establecida en el país y autorizada para realizar actividades financiera o reaseguradora, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4º.
Parágrafo. Aquellas instituciones financieras o reaseguradoras del exterior que, pese a estar cubiertas por algunas de las excepciones señaladas en el presente artículo, decidan establecer una oficina de representación en Colombia, deberán cumplir con los requisitos señalados para el efecto y obtener previamente de la Superintendencia Bancaria la respectiva autorización para su apertura.
Artículo 3º. Requisitos para el establecimiento de una oficina de representación. Las instituciones financieras y reaseguradoras del exterior que conforme a lo dispuesto en el presente decreto, busquen establecer una oficina de representación deberán presentar a la Superintendencia Bancaria la correspondiente solicitud por intermedio del representante legal o del apoderado de la institución interesada, junto con los siguientes documentos en español o con su respectiva traducción oficial a este idioma:
1. Certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen en la cual conste su existencia, representación legal y el tipo de operaciones que pueden llevar a cabo, indicando la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar, así como la vigencia de tal autorización.
2. Los estatutos sociales vigentes de la institución solicitante, o bien, la documentación que acredite su constitución legal como institución financiera o reaseguradora.
3. La autorización o conformidad expedida por la autoridad competente del lugar de constitución de la institución solicitante para establecer una oficina de representación en el territorio nacional. Si en la legislación a la que está sujeta la institución solicitante no se requiere dicha autorización o conformidad, se deberá presentar una constancia expedida por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen de la institución solicitante en la que se confirme que esta se encuentra sujeta a su supervisión y vigilancia y que no requiere la citada autorización.
4. La resolución o acuerdo de la asamblea, o la resolución del órgano o persona competente de la institución financiera o reaseguradora del exterior que apruebe el establecimiento de la oficina de representación en el territorio nacional.
5. El plan general de funcionamiento de la oficina de representación, que exprese las actividades principales que esta llevará a cabo en Colombia, incluyendo, entre otras, los planes de promoción o de publicidad que pretenda ofrecer en el territorio nacional o a sus residentes.
6. La resolución o acuerdo de la asamblea de socios o accionistas, o la resolución del órgano o persona competente de la institución solicitante, relativo a la designación de la persona natural que actuará como representante de la oficina de representación, así como su hoja de vida, en la que se deberá incluir información suficiente que le permita a la Superintendencia Bancaria hacerse a una idea clara acerca de su solvencia moral y su capacidad técnica y administrativa para cumplir con el encargo.
7. La documentación que acredite las facultades y prohibiciones otorgadas al representante legal de la institución solicitante que promueva el establecimiento de la oficina de representación, señalando un domicilio en el territorio nacional para las notificaciones, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para tales efectos. La documentación deberá incluir expresamente la facultad para notificarse judicialmente en representación de la institución financiera o reaseguradora del exterior.
Tratándose de instituciones reaseguradoras del exterior se deberá adjuntar el poder en el cual consten las facultades del representante legal designado para la oficina en Colombia, con indicación de la máxima capacidad de aceptación por riesgo y del máximo cúmulo que se puede reasegurar con su intervención en contratos de exceso de pérdida catastróficos. Cualquier modificación a las facultades deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria de manera inmediata.
8. Los estados financieros consolidados y auditados de la institución solicitante, expresados conforme a los principios contables generalmente aceptados en su país de origen, correspondientes a los tres (3) ejercicios previos a la solicitud de autorización.
9. Las medidas de control destinadas a evitar que las operaciones puedan ser utilizadas para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero proveniente de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con la misma.
10. Toda la documentación adicional que la Superintendencia Bancaria le solicite, que le permita a dicha entidad formarse un criterio sobre la idoneidad de la institución financiera o reaseguradora del exterior, de sus administradores, accionistas o del plan de negocios para establecer una oficina de representación en territorio nacional.
Artí culo 4º. Representación de instituciones financieras y reaseguradoras del exterior. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 2º del presente decreto, la institución financiera o reaseguradora del exterior deberá obtener la autorización ante la Superintendencia Bancaria para realizar actos de promoción o publicidad conforme el presente decreto, y se someterá a las siguientes reglas especiales:
1. La institución financiera o de reaseguros del exterior deberá designar un representante quien se dedicará de forma exclusiva a promocionar o publicitar los servicios financieros o de reaseguros de la institución representada, en los términos autorizados a las oficinas de representación señalados en el presente decreto. El representante designado deberá cumplir con las calidades y requisitos señalados en el artículo 10 del presente decreto.
2 El representante deberá presentar la documentación pertinente a que se hace referencia en el artículo 3º del presente decreto.
3 Obtenida la autorización, la institución financiera o de reaseguros del exterior designará los funcionarios que cumplirán las labores de promoción o publicidad en los términos autorizados a las oficinas de representación conforme el artículo 6º del presente decreto. Los funcionarios a que se refiere el presente numeral deberán tener dedicación exclusiva y, por consiguiente, no podrán ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país.
4. Obtenida la autorización, la institución financiera o de reaseguros del exterior designará los funcionarios que realizarán labores diferentes de las-mencionadas en el numeral inmediatamente precedente. Los funcionarios a que se refiere el presente numeral podrán ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país.
5. La institución financiera o de reaseguros del exterior y las personas a que se refiere el presente artículo deberán abstenerse de realizar los actos señalados en el artículo 7º del presente decreto, o actos de promoción o publicidad por conducto de funcionarios diferentes a los designados para realizar las labores de promoción o publicidad.
6. La institución financiera o de reaseguros del exterior deberá cumplir con los deberes de información y la remisión de información a que se hace referencia en los artículos 8º y 9º del presente decreto.
7 La institución financiera o de reaseguros del exterior podrá realizar actos de promoción o de publicidad haciendo uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el país, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. En este evento, la promoción o publicidad de los servicios financieros o de reaseguros deberá realizarse en áreas independientes y debidamente identificadas dentro de las oficinas. El representante de la institución financiera o reaseguradora del exterior deberá informar a la Superintendencia Bancaria, en la forma que esta señale, la apertura y ubicación de las citadas oficinas.
“Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto 1389 de 2006, artículo 2º. La institución financiera o reaseguradora del exterior que no se acoja a la excepción consagrada en los numerales 8 y 9 del artículo 2° del presente decreto y, en consecuencia, decida abrir una oficina de representación en Colombia, podrá realizar actos de promoción o de publicidad haciendo uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el país, para lo cual deberá atender las mismas reglas especiales señaladas en el presente artículo en cuanto al uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el territorio nacional”.
Artículo 5º. Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior solo podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en nombre y por cuenta de la reaseguradora representada.
En desarrollo de tales actividades, las oficinas de representación de las instituciones reaseguradoras del exterior podrán realizar actos de cobranza, pago, compensación o conciliación de saldos derivados de su actividad, realizados exclusivamente co n sus cedentes, retrocesionarios e intermediarios de reaseguro, de acuerdo con las facultades otorgadas para tal efecto y dentro del marco de los convenios celebrados con las instituciones aseguradoras nacionales.
Las oficinas de representación de instituciones reaseguradoras del exterior no podrán actuar directa o indirectamente como compañías de seguros.
Artículo 6º. Servicios autorizados a las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior. Las instituciones financieras del exterior que tengan establecidas oficinas de representación debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria solo podrán promover o publicitar a la institución financiera del exterior o los productos y servicios que constituyen su objeto social. En desarrollo de ello, podrán:
1. Realizar las actividades administrativas que guarden relación, exclusivamente, con la promoción o publicidad de la institución financiera del exterior o de sus productos o servicios.
2. Servir de enlace entre la institución financiera del exterior y los clientes y usuarios residentes en Colombia. Para tales efectos, las oficinas de representación podrán:
a) Entregar o recibir del cliente o potencial cliente la documentación que exige la institución financiera del exterior para efectos de la prestación del servicio financiero ofrecido;
b) Asesorar a los clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumirían con las operaciones;
c) Revelar toda la información necesaria para el adecuado entendimiento por parte de clientes y usuarios de las comisiones, costos y gastos, incluidos los tributarios, en que incurrirán por todo concepto relacionado con la prestación de servicios financieros por parte de la institución financiera del exterior.
La actividad a que se refiere el presente numeral, en ningún momento puede significar la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera, ni supone la prestación del servicio de cajilla de correo o similares.
3. Efectuar las gestiones de cobranza relacionadas con las operaciones realizadas por la institución financiera del exterior, siempre que se encuentren debidamente autorizadas para ello por la respectiva institución del exterior.
Las gestiones de cobranza indicadas se limitarán a aquellas operaciones de financiamiento otorgadas por la institución representada.
Para los efectos de este decreto, se entiende por “gestión de cobranza” los actos jurídicos o prejurídicos tendientes a generar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los residentes en Colombia de la institución financiera del exterior. Esta actividad, en ningún momento puede significar la autorización para recibir el pago de obligaciones objeto de cobranza.
4. Desarrollar campañas de promoción o publicidad de la institución representada y sus servicios; y,
5. Establecer oficinas promotoras de negocios en lugares diferentes al de su domicilio, las cuales dependerán directamente de la oficina de representación autorizada por la Superintendencia Bancaria, y cuya actividad deberá ceñirse estrictamente a lo señalado en la ley y en el presente decreto. Para el efecto, deberá dar previo aviso del tal hecho a la Superintendencia Bancaria y remitir un documento donde se identifique a la persona que actuará bajo tal condición, así como la dirección y las funciones que desarrollará.
Artículo 7º. Prohibiciones a las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior, representantes y funcionarios. Las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior, sus representantes y funcionarios, deberán atender las siguientes prohibiciones, y en consecuencia no podrán:
1. Llevar a cabo, directa o indirectamente, cualquier actividad financiera que requiera de autorización por parte del Gobierno Nacional o realizar cualquier acto que tenga como propósito la ejecución de dicha actividad.
2. Realizar, directamente o por interpuesta persona, operaciones que impliquen captación de recursos del público mediante valores o en moneda legal o extranjera, u operaciones propias de los intermediarios del mercado cambiario.
3. Formular ofertas sobre los servicios financieros de la institución representada, en los términos señalados en el artículo 845 del Código de Comercio.
4. Representar a la institución financiera del exterior para suscribir o perfeccionar los contratos celebrados con residentes en el territorio nacional.
5. Realizar cualquier actividad relacionada con el cierre, registro o autorización final de las operaciones relacionadas con la prestación de servicios financieros por parte de la institución financiera del exterior.
6. Efectuar o recibir, directamente o por interpuesta persona, dinero o valores en pago de operaciones realizadas por la institución financiera del exterior representada, o cualquier otro acto que implique el ejercicio de actividades prohibidas por el presente decreto.
7 Obligarse directa o indirectamente en las operaciones que promuevan.
8. Efectuar cualquier actividad mercantil diferente de aquellas indispensables para la prestación de los servicios autorizados por la ley o el presente decreto.
Artículo 8º. Deber de información de las oficinas de representación. Las oficinas de representación de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior se identificarán con un aviso expuesto al público en el cual anuncien su condición de oficina de representación de una institución financiera o reaseguradora del exterior.
En el desarrollo de sus actividades autorizadas, deberán manifestar expresamente a sus clientes y usuarios que los productos y servicios que promueven son prestados por la institución financiera o reaseguradora del exterior e ilustrarlos detalladamente acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que esta desarrolla sus operaciones; el alcance de sus responsabilidades como oficina de representación; la responsabilidad que la institución financiera o reaseguradora del exterior asume frente a los servicios ofrecidos, las características principales de la supervisión que ejercen las autoridades respectivas sobre la institución representada y si la institución representada cuenta o no con seguro de depósitos que ampare la operación que está promoviendo o publicitando la oficina de representación y los límites en que este opera.
Artículo 9º. Remisión de información de las oficinas de representación. Las oficinas de representación, a través de sus representantes, y los representantes para Colombia de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior, deberán remitir a la Superintendencia Bancaria la información que dicha Superintendencia les solicite, con la periodicidad indicada y en los formatos señalados por el ente de supervisión.
Artículo 10. Calidades y requisitos para ser representante. La representación legal en Colombia de las oficinas de representación de institución financieras y de reaseguros del exterior, estará a cargo de una persona natural debidamente inscrita y posesionada para tal efecto ante la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
No podrá desempeñarse como representante de una oficina de representación quien sea administrador de otra oficina de representación, ni los administradores, representantes legales o empleados de institución financieras, aseguradoras o intermediarios de seguros o de reaseguros establecidos en Colombia.
Artículo 11. Facultades de la Superintendencia Bancaria. Le corresponde a la Superintendencia Bancaria verificar el cumplimiento del presente decreto, y ejercer sobre las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las instituciones del sector financiero y asegurador.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Adicionalmente, y en aplicación del numeral 2 del artículo 208 del mismo Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá ordenar la clausura de la oficina de representación y la remoción del representante.
Sin perjuicio del ejercicio de sus atribuciones cuando corresponda, la Superintendencia Bancaria en el evento del incumplimiento a lo establecido en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 1º del presente decreto, procederá a informar al organismo de regulación y de supervisión de la institución financiera infractora el desconocimiento a las normas de promoción y publicidad de servicios financieros o aseguradores en territorio colombiano o a residentes en Colombia, establecidas en el presente decreto.
Artículo 12. Obligación de ajuste de las oficinas de representación autorizadas. Las oficinas de representación que al momento de la promulgación del presente decreto hayan sido autorizadas para la realización de las actividades que le son propias, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.
Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.