DECRETO 2924 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2924 DE 2003    

(octubre 15)    

por el cual  se expiden algunas disposiciones relacionadas con el transporte terrestre  automotor durante la jornada de participación democrática a desarrollarse el día  25 de octubre de 2003.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2987 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus atribuciones legales, y en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el  artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto número  2241 de 1986, “por el cual se adopta el Código  Electoral” en el artículo 210 faculta al Gobierno Nacional para  expedir normas, especiales que garanticen el transporte necesario y facilitar  la movilización de los electores y movimientos políticos de las zonas urbanas y  rurales los días de las elecciones;    

Que el artículo 40 de la Constitución Política de  Colombia, señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la  conformación, ejercicio y control del poder político, y para tal efecto podrá  elegir y ser elegido;    

Que con el fin de garantizar los derechos políticos de  los ciudadanos se hace necesario adoptar medidas tendientes a facilitar el  traslado de las personas dentro del territorio nacional a través de los medios  de transporte,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Autorizar la libertad de rutas, horarios o  frecuencias y áreas de operación a las empresas de servicio público de  transporte de pasajeros del radio de acción municipal, distrital, metropolitano  e intermunicipal con el fin de garantizar la movilización y traslado de los  ciudadanos a los centros de votación, durante el día 25 de octubre de 2003,  desde las 06:00 a las 18:00 horas.    

Artículo 2º. Las empresas de transporte público terrestre  automotor de pasajeros que no se acojan a la medida prevista en el artículo  anterior, deberán prestar el servicio de acuerdo con las autorizaciones  expedidas por las autoridades competentes so pena de incurrir en las sanciones  previstas en las normas vigentes.    

Parágrafo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  las empresas de transporte público de pasajeros están obligadas a prestar el servicio  con mínimo el 70% de su parque automotor, los días y horas previstos para la  jornada electoral y solo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad  competente.    

Parágrafo 2º. Derogado  por el Decreto 2987 de 2003,  artículo 5º. Los gobernadores de los departamentos y alcaldes de distritos y municipios,  deberán proporcionar todos los medios de transporte disponibles de propiedad de  las entidades territoriales a los ciudadanos, para facilitar su participación  en los comicios del 25 de octubre de 2003.    

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga los artículos 18 y 19 del Decreto  2616 del 16 de septiembre de 2003 y el Decreto 2905 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.              

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