DECRETO 2908 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2908 DE 2003    

(octubre  14)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 818 de 2003.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 818 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Renta exenta en aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío  rendimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 818 de 2003, las  rentas provenientes del aprovechamiento en nuevos cultivos de palma de aceite,  caucho, cacao, cítricos y demás frutales de tardío rendimiento que tengan clara  vocación exportadora, tienen el carácter de exentas del impuesto sobre la renta  a partir del año gravable de 2004, en los términos señalados en el presente decreto.    

Para  los efectos del presente decreto se entiende por:    

APROVECHAMIENTO:  La obtención de una renta por las utilidades que genere la transacción del  fruto o del producto derivado de su transformación primaria, entendida esta  como el tratamiento del fruto o del producto que lo hace directamente  aprovechable, al mismo tiempo que facilita su conservación y mercadeo, sin que  cambien sus características físicas y manteniendo las químicas.    

NUEVOS  CULTIVOS: Aquellos que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes  contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 818 de 2003.    

CULTIVO  DE TARDIO RENDIMIENTO: Aquel cuya producción comienza después del segundo año  de sembrado.    

Artículo  2º. Término de la exención. La exención de que trata el artículo anterior  se aplicará durante un término de catorce (14) años contados a partir de su  siembra para el caso de nuevos cultivos de cacao, caucho, cítricos y demás  frutales de tardío rendimiento que tengan vocación exportadora, y por diez (10)  años contados a partir del inicio de la producción para los de palma de aceite.    

Parágrafo  1º. Para el caso de nuevos cultivos de cacao, caucho, cítricos y demás frutales  de tardío rendimiento, se entenderá como fecha de siembra aquella en la cual se  establece el cultivo en e l lote definitivo.    

Parágrafo  2º. Para el caso de la palma de aceite, se tomará como año de inicio de la  producción el tercero a partir de su siembra.    

Parágrafo  3º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante  resolución los cultivos de frutales de tardío rendimiento con clara vocación  exportadora que se pueden acoger a esta exención.    

Artículo  3º. Requisitos para la procedencia de la exención. Para la procedencia  de la exención a que se refiere el artículo 3° de la Ley 818 de 2003, el  contribuyente deberá acreditar los siguientes requisitos cuando la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:    

1.  Registro de la nueva plantación, antes de su siembra, de conformidad con la  reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

2.  Certificado del contador público y/o revisor fiscal en la cual se haga constar  el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de nuevos cultivos de  tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.    

3.  Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa o del  contribuyente cuando sea del caso, en la que se acredite que se lleva  contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los  nuevos cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de  los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el  contribuyente.    

Artículo  4º. Informes anuales. Para la evaluación del impacto económico que  generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán rendir antes del 31  de marzo de cada año, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un  informe en el cual reporten el estado de los cultivos, su producción, los  empleos generados, los estados financieros y demás datos que dicho Ministerio  considere pertinentes para evaluar, conjuntamente con el Ministerio de la  Protección Social, dicho impacto.    

Artículo  5º. Exclusión de otros apoyos. Los nuevos cultivos de tardío rendimiento  objeto de la exención establecida en el artículo 3° de la Ley 818 de 2003, no  podrán ser beneficiados con otros programas financiados con recursos del  presupuesto nacional o de las entidades territoriales.    

Con  la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará que el  establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido ni será  objeto de otros beneficios financiados con dichos recursos.    

Parágrafo.  Las entidades que administran programas financiados con recursos a los que se  refiere el presente artículo, deberán evaluar si el solicitante ha sido  beneficiario de la exención de que trata el presente Decreto antes de apoyar  nuevas siembras de palma de aceite, cacao, caucho, cítricos y demás frutales  que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  6º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de A gricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos  Gustavo Cano Sanz.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.              

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