DECRETO 2907 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2907 DE 2003    

(octubre  14)    

por el cual se modifica el  artículo 26 del Decreto 2616 de 2003,  por medio del cual se dictan disposiciones relacionadas con la jornada de  participación democrática a desarrollarse el 25 y 26 de octubre de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo del artículo 5º de la Ley 403 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 26 del Decreto 2616 de 2003  quedará así:    

Beneficios electorales. De acuerdo con lo establecido en la Ley 403 de 1997, el  Certificado Electoral debe entregarse a quienes cumplan el deber ciudadano de  votar. Por lo tanto, este se entregará a quienes ejerzan el derecho al voto tanto el 25 de octubre  de 2003 en el Referendo, como a quienes lo hagan el día siguiente en las elecciones  territoriales ordinarias. (Nota:  El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 8 de mayo de 2008. Expediente: 2003-00487. Sección  1ª. Actor: Jorge Enrique Robledo Castillo. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.).    

Los Certificados Electorales que se expidan en la jornada de  participación democrática del 25 y 26 de octubre de 2003 estarán vigentes hasta las próximas  elecciones ordinarias y cada uno podrá utilizarse individualmente para  solicitar los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997, con  excepción del contemplado en el numeral 2 del artículo 2º de la citada ley, el  cual solo podrá hacerse efectivo por una vez. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 8 de mayo de 2008. Expediente:  2003-00487. Sección 1ª. Actor: Jorge Enrique Robledo Castillo. Ponente: Camilo  Arciniegas Andrade.).    

Los Certificados Electorales que se expidan con ocasión de la  participación ciudadana en las elecciones del 26 de octubre, permitirán a  quienes voten, adicionalmente, acceder a los beneficios contemplados en la Ley 815 de 2003.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  promulgación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fernando  Londoño Hoyos.    

               

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