DECRETO 2905 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2905 DE 2003    

(octubre 14)    

por el cual se expiden algunas  disposiciones relacionadas con el transporte terrestre automotor durante la  jornada de participación democrática a desarrollarse los días 25 y 26 de  octubre de 2003.    

Nota: Derogado por el Decreto 2924 de 2003,  artículo 3º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones legales, y en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el  artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto número  2241 de 1986, “por el cual se adopta el Código Electoral” en  el artículo 210 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas especiales que  garanticen el transporte necesario y facilitar la movilización de los electores  y movimientos políticos de las zonas urbanas y rurales los días de las  elecciones;    

Que el artículo 40 de la Constitución Política de  Colombia, señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la  conformación, ejercicio y control del poder político, y para tal efecto podrán  elegir y ser elegido;    

Que con el fin de garantizar los derechos políticos de  los ciudadanos se hace necesario adoptar medidas tendientes a facilitar el  traslado de las personas dentro del territorio nacio nal a través de los medios  de transporte,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Autorizar la libertad de rutas, horarios o  frecuencias y áreas de operación a las empresas de servicio público de  transporte de pasajeros del radio de acción municipal, distrital, metropolitano  e intermunicipal con el fin de garantizar la movilización y traslado de los  ciudadanos a los centros de votación, durante los días 25 y 26 de octubre de  2003, desde las 06:00 a las 18:00 horas.    

Artículo 2º. Las empresas de transporte público terrestre  automotor de pasajeros que no se acojan a la medida prevista en el artículo  anterior, deberán prestar el servicio de acuerdo con las autorizaciones  expedidas por las autoridades competentes so pena de incurrir en las sanciones  previstas en las normas vigentes.    

Parágrafo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  210 del Decreto 2241 de 1986,  las empresas de transporte público de pasajeros están obligadas a prestar el  servicio con mínimo el 70% de su parque automotor, los días y horas previstos  para la jornada electoral y solo podrán cobrar las tarifas fijadas por la  autoridad competente.    

Parágrafo 2º. Los gobernadores de los departamentos y alcaldes  de ciudades y municipios, deberán proporcionar todos los medios de transporte  disponibles a los ciudadanos, para facilitar su participación en los comicios  del 25 y 26 de octubre de este año.    

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga los artículos 18 y 19 del Decreto  2616 del 16 de septiembre de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.              

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