DECRETO 2880 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2880 DE 2004    

(septiembre 7)    

por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 863 de 2003.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015,  artículo 3.1.1. numeral 4 sobre vigencia de este decreto.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  8 de noviembre de 2007. Exp. 11001-03-24-000-2004-00420-01 (15779).  Sección 4ª. Actor: Confederación de Loterías de Colombia  CONFECOOP. Ponente: Ligia López Díaz. Ver Auto el Consejo de Estado del 23 de  enero de 2006 dentro del mismo Expediente.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Para ser sujetos de la exención de impuesto sobre la renta  dispuesta en el artículo 8º de la Ley 863 de 2003,  respecto de los recursos generados en la vigencia fiscal 2004 y siguientes, las  instituciones allí mencionadas deberán invertir en educación formal una suma  igual o superior al 20% del excedente del ejercicio de tal año.    

Artículo 2º. Las  alternativas de inversión de los recursos a que hace referencia el artículo 1º  de este decreto, entre las cuales pueden elegir autónomamente las cooperativas,  sus asociaciones, un iones, ligas centrales, organismos de carácter financiero,  las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas son las siguientes: (Nota: Con relación al  aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de noviembre de  2007. Exp. 11001-03-24-000-2004-00366-01  (15366).  Sección 4ª. Actor:  Natalia Vélez Díaz. Ponente: Héctor J. Romero Díaz. Ver Auto del 16 de junio  de 2005, del mismo Expediente.).    

a) Inversión en cupos para la educación superior a través de la  cofinanciación del proyecto “Acceso con Calidad a la Educación Superior en  Colombia, ACCES” que administra el Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex,  de acuerdo con las políticas y criterios de asignación de créditos de dicho  Instituto;    

b) Creación de fondos individuales por entidad, por montos superiores a  cien millones de pesos, para dar subsidios a cupos escolares en educación  formal preescolar, básica, media y superior, administrados conjuntamente por la  entidad y el Icetex, de acuerdo con las políticas y  criterios del Icetex y con las que se establezcan en  el reglamento del fondo;    

c) Aportes para subsidios a cupos escolares en educación preescolar, básica  y media, en un fondo común, administrado conjuntamente por el Icetex, el Ministerio de Educación y organismos  representantes de las cooperativas y mutuales, de acuerdo con las políticas y  criterios del Icetex, y con las que se establezcan en  el reglamento del fondo. (Nota: Ver Decreto 1238 de 2017,  artículo 31. Ver Ley 1837 de 2017,  artículo 30.).    

d) Proyectos educativos adelantados por las entidades, conjuntamente con  las Secretarías de Educación de los Departamentos, Distritos o Municipios  Certificados, previo visto bueno del Ministerio de Educación Nacional, de  acuerdo con los criterios que este expida para tal efecto.    

Parágrafo 1º. Los recursos de los fondos a que hacen referencia los  literales b) y c) se podrán destinar al subsidio total o parcial de los costos  de matrícula, pensiones, textos, materiales, uniformes o transporte, para la  población de estratos 1 y 2 o para dar subsidios hasta por el valor de media  matrícula a estudiantes de estrato 3, en forma tal que se garantice que cada  beneficiario de educación preescolar y básica permanezca en el sistema al menos  hasta noveno grado.    

Parágrafo 2º. Para el funcionamiento de los Fondos a que hacen referencia  los literales b) y e), se deberá incluir como organismo asesor a las  Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas en cuya  jurisdicción se pretenda invertir los recursos.    

Nota, artículo 2º: Ver Sentencia de Consejo de  Estado del 21 de noviembre de 2007. Exp. 11001-03-27-000-2005-00046-00(15661).  Sección 4ª. Actor: Camila Ceballos Arango. Ponente: Juan Angel Palacio  Hincapié. Ver Auto del 8 de septiembre de 2005, del mismo Expediente.    

Artículo 3º. La certificación de inversiones en educación formal para tener  derecho a la exención dispuesta en el artículo 8º de la Ley 863 de 2003 será  expedida por el Director General del Icetex para las  inversiones en los literales a, b y c del artículo segundo de este Decreto; y  por el Ministerio de Educación Nacional previo informe de ejecución presentado  por las Secretarías de Educación en cuyas jurisdicciones se adelanten  proyectos.    

Artículo 4º. Las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente  decreto, están obligadas a rendir antes del 30 de junio de cada año un informe  de ejecución fisica y financiera de los recursos  destinados a los programas adoptados, sobre la ejecución de las alternativas de  inversión contempladas en el artículo segundo del presente decreto de acuerdo  con los contenidos que fije el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 5º. Los programas a que hace referencia el artículo segundo de  este decreto se ejecutarán en establecimientos educativos autorizados para  impartir educación formal que estén constituidos de acuerdo con la ley y la  normatividad vigente y que ofrezcan:    

a) Los niveles de educación formal preescolar, básica o media contemplados  en la Ley 115 de 1994 o,    

b) Programas de educación formal superior debidamente aprobados.    

Artículo 6º. Los beneficiarios de las inversiones a que hace referencia  este decreto serán los asociados de las instituciones objeto de la exención  tributaria y la comunidad en general, en razón del interés social. Se deberá  privilegiar la destinación de los recursos para cupos nuevos.    

Artículo 7º. Se conformará un comité de seguimiento con el objeto de  realizar la evaluación a la aplicación del presente decreto y presentar  observaciones y recomendaciones sobre el mismo al Gobierno Nacional. El Comité  estará conformado por un delegado del Ministro de Educación Nacional quien lo  presidirá, por un delegado del Director del Departamento Administrativo de la  Economía Solidaria, quien hará la Secretaría Técnica del mismo y un  representante del sector solidario elegido por gremios del sector. El Comité  establecerá su propio reglamento.    

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía  Solidaria,    

Alfredo Sarmiento Narváez.    

               

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