DECRETO 2879 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2879 DE 2004    

(septiembre 7)    

por el cual se  adoptan medidas para controlar la evasión y elusión de aportes parafiscales y  se dictan disposiciones en materia de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo  Asociado, Empresas Asociativas de Trabajo.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2996 de 2004,  artículo 2º.    

 El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 59 y 151 de la Ley 79 de 1988,  artículo 26 de la Ley 10 de 1991, 93 de  la Ley 50 de 1990, 36 de  la Ley 454 de 1998 y  artículo 3º de la Ley 828 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, a las Empresas Asociativas  de Trabajo y a toda persona natural o jurídica que, sin contar con autorización  legal para ello, intermedie mano de obra temporal, o suministre trabajadores en  misión en beneficio de usuarios o terceros, y en general, contraten servicios  en los términos previstos en el presente decreto.    

Artículo 2°. Personas  autorizadas para la prestación de servicios temporales. En los términos del  artículo 72 de la Ley 50 de 1990, sólo  las personas jurídicas que tengan como único objeto social la prestación de  servicios temporales y que hayan obtenido autorización de funcionamiento por  parte del Ministerio de la Protección Social para desempeñarse como Empresas de  Servicios Temporales, podrán ejercer actividades de prestación de servicios  temporales en los términos, alcances y condiciones establecidas en la ley.    

El Ministerio de la Protección  Social inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los  términos señalados en el Decreto 24 de 1998,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 3°. Prácticas no  autorizadas o prohibidas. Se considera práctica prohibida y no autorizada,  para aquellas personas diferentes a las reguladas por los artículos 71 y  siguientes de la Ley 50 de 1990, el  suministro de mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o la  remisión de trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o  trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, ejecutados  en las instalaciones o con los elementos o medios de trabajo respecto de los  cuales el usuario o tercero beneficiario ejerce control o tiene la disposición  a cualquier título.    

En el caso de las Cooperativas  y Precooperativas de Trabajo Asociado y de las Empresas Asociativas de Trabajo,  también son prácticas no autorizadas o prohibidas aquellos eventos en los que  los cooperados o asociados reciben instrucciones u órdenes del usuario o  tercero beneficiario del servicio a la manera propia de un empleador.    

Igualmente constituye una  práctica prohibida y no autorizada la prestación de servicios a terceros cuando  una persona natural o jurídica, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo  Asociado o una Empresa Asociativa de Trabajo prestan servicios en los eventos  específicamente previstos por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para las  Empresas de Servicios Temporales.    

Artículo 4º. Control de  prácticas no autorizadas o prohibidas. Toda persona natural o jurídica,  Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado o Empresa Asociativa que  desarrolle actividades en los términos definidos en el artículo 3° del presente  decreto, previa investigación sumaria, será sancionada por parte de la  Superintendencia de Economía Solidaria, o la Superintendencia competente en  razón de la actividad desarrollada, o el Ministerio de la Protección Social, de  conformidad con la disposición de control concurrente de que trata el artículo  21 del Decreto 468 de 1990,  con las sanciones previstas en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y  demás normas vigentes aplicables a cada caso.    

Adicionalmente, para las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado se verificará el  cumplimiento de las características de autogestión, autonomía administrativa,  democracia, manejo de los medios materiales de labor y participación, previstas  en la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990.    

Las anteriores medidas de  vigilancia y control se tomarán sin perjuicio de las eventuales acciones  judiciales de carácter laboral que pudieran llegar a promover los trabajadores  asociados.    

Artículo 5°. Efectos de las  prácticas no autorizadas o prohibidas o de la participación en dichas  prácticas. Las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado y las  Empresas Asociativas de Trabajo que ejecuten las conductas a que se refiere el  artículo 3° del presente decreto, como son, entre otras, ejercer sin  autorización actividades propias y privativamente autorizadas a las Empresas de  Servicios Temporales, serán sancionadas con la prohibición temporal o  definitiva para el ejercicio de una (1) o más actividades específicas o la  orden de disolución de la Cooperativa con la correspondiente cancelación de la  personería jurídica, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 79 de 1988 y demás  normas concordantes.    

Igualmente, serán sancionados  los usuarios o terceros beneficiarios que contraten estos servicios con  entidades no autorizadas para su ejercicio, conforme a las disposiciones  contenidas en el Decreto 24 de 1998.    

Parágrafo. Teniendo en cuenta  la naturaleza y características de los recursos parafiscales y en armonía con  el principio constitucional de solidaridad, las entidades de que trata este  artículo además de las sanciones previstas legalmente, quedan obligadas a pagar  los aportes parafiscales al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar y  deberán responder por los intereses moratorios causados a partir del momento en  que debió efectuarse el pago del respectivo aporte, en forma solidaria con los  usuarios o terceros beneficiarios del servicio.    

Para este efecto se tendrá como  base para liquidar los aportes las compensaciones ordinarias permanentes y las  que en forma habitual y periódica reciba el asociado o cooperado por la  prestación irregular de servicios o por la práctica prohibida y no autorizada,  tales aportes en ningún caso podrán ser inferiores a un (1) salario mínimo  legal mensual vigente.    

Artículo 6°. Competencia y  procedimiento. De conformidad con las facultades concedidas por las  funciones de control concurrente, corresponde a la Superintendencia de la  Economía Solidaria o a la Superintendencia competente en razón de la actividad  desarrollada o al Ministerio de la Protección Social, de oficio o a solicitud  de parte adelantar las investigaciones tendientes a determinar la existencia de  las prácticas prohibidas y no autorizadas a que se refiere el artículo 3° del  presente decreto, y una vez establecida la configuración de la conducta  irregular, los Inspectores de Trabajo procederán a imponer a las Cooperativas o  Precooperativas de Trabajo Asociado, a las Empresas Asociativas de Trabajo y a  los usuarios o terceros beneficiarios de sus servicios, las sanciones establecidas  en las normas vigentes.    

En firme el acto administrativo  sancionatorio, se dará traslado al Sena al ICBF para que procedan a efectuar  los cobros parafiscales a que haya lugar.    

Sin perjuicio de lo anterior,  con base en la información sobre las situaciones irregulares objeto de  investigación, el ICBF y el Sena requerirán la información que permita  establecer la obligación de efectuar los respectivos aportes o la veracidad de  que se hubieren efectuado, según el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo  8° de la Ley 828 de 2003. Dicha  información servirá de fundamento para la liquidación de los aportes y sus  intereses moratorios a que hubiere lugar.    

Artículo 7°. Sanciones.  Agotado el procedimiento anterior y previa verificación de la comisión de las  prácticas prohibidas y no autorizadas proce derán las siguientes sanciones:    

a) A las Cooperativas y  Precooperativas de Trabajo Asociado, las señaladas en el artículo 154 de la Ley 79 de 1988 y demás  normas concordantes;    

b) A las Empresas Asociativas  de Trabajo, las señaladas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1991 y el  artículo 24 del Decreto 1100 de 1992;    

c) A las Cooperativas y  Precooperativas de Trabajo Asociado, a las Empresas Asociativas de Trabajo y a los  usuarios o terceros beneficiarios de los servicios, las establecidas en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 24 de 1998.    

Artículo 8°. Requerimiento  de información. Para el control y vigilancia de la evasión y elusión del  pago de aportes parafiscales, el Ministerio de la Protección Social, la  Superintendencia de Economía Solidaria o la Superintendencia competente en  razón de la actividad desarrollada, el Sena, el ICBF y las Cajas de  Compensación Familiar, requerirán información a empleadores, a usuarios o  terceros beneficiarios, a las Cooperativas o Precoperativas de Trabajo Asociado  y a las Empresas Asociativas de Trabajo, sobre la documentación necesaria para  los efectos previstos en el presente decreto.    

Una vez se identifiquen  prácticas no autorizadas o prohibidas a que se refiere este decreto, la entidad  que haya avocado conocimiento correrá traslado a las demás, enviando copia de  la documentación recopilada, para que a partir de aquella se continúe con el  procedimiento respectivo de acuerdo con la competencia de cada una de ellas.    

Artículo 9°. Comisión  Intersectorial. Para los efectos del presente decreto créase la Comisión  Intersectorial para evaluar las acciones de vigilancia y control sobre las  Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado, Empresas Asociativas de  Trabajo y usuarios o terceros beneficiarios y efectuar las recomendaciones a  que hubiere lugar.    

Dicha Comisión estará  conformada por el Ministro de la Protección Social o su delegado, el  Superintendente de la Economía Solidaria o su delegado, el Superintendente del  Subsidio Familiar o su delegado, el Director del Servicio Nacional de  Aprendizaje, Sena, o su delegado y el Director del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar o su delegado. Esta comisión se reunirá una (1) vez cada dos  (2) meses y contará con una Secretaría Técnica designada por sus integrantes.    

Artículo 10. Reportes  periódicos. A partir de la vigencia del presente decreto, las entidades de  que trata el artículo 1° deberán presentar trimestralmente al ICBF  certificación del representante legal de la respectiva forma asociativa sobre  sus asociados y de los documentos que acrediten la vinculación de los mismos.    

Igualmente, trimestralmente  enviarán al Sena certificación del representante legal donde se indique el  número de trabajadores asociados o cooperados y una relación de los contratos  de prestación de servicios firmados con terceros.    

Lo anterior sin perjuicio de la  facultad que tienen las entidades señaladas por el artículo 8° de la Ley 828 de 2003, para  requerir a empleadores y cotizantes en general, la información y documentación  necesaria para verificar la veracidad de los aportes efectuados, sin perjuicio  de la reserva legal reconocida a determinados documentos.    

Artículo 11. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de  septiembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección  Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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