DECRETO 2828 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2828 DE 2004    

(septiembre 6)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2267 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°.Deudas objeto de cruce de cuentas. Modifícase  el literal a) del artículo 2° del Decreto 2267 de 2001,  el cual queda así:    

“a) Las deudas claras, expresas y exigibles a la  fecha del cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de  una persona natural o jurídica, originadas en una relación contractual, con  cargo a los recursos de la Nación; así como las deudas legalmente constituidas,  claras, expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una entidad  estatal del orden nacional y a favor de una persona natural o jurídica,  originadas en una relación contractual, con cargo al patrimonio público estatal  representado en la participación del Estado en la entidad del orden  nacional”.    

Artículo 2°.Trámite de la entidad estatal nacional  deudora. Adiciónese el artículo 4° del Decreto 2267de 2001 con los siguientes  parágrafos:    

“Parágrafo 3º. Cuando los pagos de los créditos en  contra de la entidad estatal del orden nacional no afecten el PAC comunicado  por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional al órgano  ejecutor o cuando la entidad estatal del orden nacional no ejecute gastos del  Presupuesto General de la Nación, según lo previsto en los artículos 73 y 74  del Decreto 111 de 1996,  la entidad nacional deberá identificar la fuente de pago del valor sometido a  cruce de cuentas, frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  incluidos los rubros presupuestales y/o cuentas contables a que haya lugar.    

Parágrafo 4º.Tratándose de las entidades frente a las  cuales opere la sustitución de activos contemplada en el inciso 2º del artículo  119 del Decreto 111 de 1996  y siempre y cuando durante la vigencia fiscal en la que se solicita el cruce de  cuentas no existiere apropiación presupuestal para el pago de una obligación  clara, expresa y exigible, plenamente reconocida por esta, no habrá lugar a  solicitar cambio de situación de recursos”.    

Artículo 3º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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