DECRETO 2800 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2800 DE 2003    

(octubre  2)    

por el cual se reglamenta parcialmente el literal b) del artículo  13 del Decreto ley 1295  de 1994    

Nota: Derogado por el Decreto 723 de 2013,  artículo 26.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal b) del artículo 13 del Decreto ley 1295  de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el literal b) del artículo 13 del Decreto ley 1295  de 1994, señala que los trabajadores independientes son afiliados  voluntarios al Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con la  reglamentación que el Gobierno Nacional expida;    

Que es necesario reglamentar la afiliación de los trabajadores  independientes, ampliando progresivamente la cobertura del Sistema General de  Riesgos Profesionales, iniciando con quienes realizan contratos de carácter  civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas;    

Que se hace necesario mejorar las condiciones de trabajo y salud de  los trabajadores independientes, mediante la promoción y prevención de los  riesgos profesionales;    

Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en su sesión número  25 de 2001, recomienda reglamentar la afiliación de los trabajadores  independientes que celebren o realicen contratos de carácter civil, comercial o  administrativo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. El presente decreto se aplica a los trabajadores  independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o  administrativo con personas naturales o jurídicas y que cumplan los siguientes  requisitos:    

a) Que el trabajador independiente realice de manera personal y por su  cuenta y riesgo la actividad contratada;    

b) Que en el contrato que se suscriba con el trabajador independiente,  cuando es escrito, se establezca específicamente la actividad y el lugar sede  de la empresa o centro de trabajo donde va a desarrollar sus funciones; en el  evento en que el contrato sea verbal, dichas circunstancias se harán constar en  el formulario de afiliación al que se refiere el presente decreto;    

c) Que en el contrato se determine el valor de los honorarios o  remuneración por los servicios prestados y el tiempo o período de la labor  ejecutada. El plazo antes señalado, para efecto de la afiliación al Sistema de  Riesgos Profesionales, deberá ser como mínimo igual al indicado en el artículo  23 del Decreto 1703 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para la  afiliación de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social en  Salud.    

Artículo 2°. Definición de  trabajador independiente. Para efecto de la aplicación del presente  decreto, se entiende como trabajador independiente toda persona natural que  realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por  su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o  administrativo, distintos al laboral.    

Artículo 3°. Afiliación.  La afiliación de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales  se hará a través del contratante, en las mismas condiciones y términos  establecidos en el Decreto ley 1295  de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los datos  especiales que para tal fin determine la Superintendencia Bancaria, en el cual  se deberá precisar las actividades que ejecutará el contratista, el lugar en el  cual se desarrollarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores  ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de  trabajo, así como el horario en el cual deberán ejecutarse. La información  anterior es necesaria para la determinación del riesgo y definición del origen  de las contingencias que se lleguen a presentar.    

El trabajador independiente deberá manifestar por escrito en el texto  del contrato y en las prórrogas del mismo, la intención de afiliarse o no al  Sistema General de Riesgos Profesionales. Si el contrato consta por escrito, se  allegará copia del mismo a la Administradora de Riegos Profesionales adjuntando  para ello el formulario antes mencionado; si el contrato no consta por escrito,  la citada manifestación respecto de la voluntad de afiliarse deberá constar  directamente en el citado formulario.    

El contratante que celebre con un trabajador independiente contratos  de carácter civil, comercial o administrativo, una vez el trabajador le  manifieste su intención de afiliarse al Sistema, deberá afiliarlo a su  Administradora de Riesgos Profesionales, dentro de los dos (2) días siguientes  a la celebración del respectivo contrato. La cobertura del Sistema se inicia  desde el día calendario siguiente al de la afiliación.    

Parágrafo 1°. El trabajador independiente que desee afiliarse al  Sistema General d e Riesgos Profesionales deberá estar previamente afiliado al  Sistema General de Seguridad Social en Salud y de Pensiones, en el siguiente  orden: Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.    

Parágrafo 2°. La afiliación al Sistema General de Riesgos  Profesionales no configura ni desvirtúa posibles relaciones laborales.    

Artículo 4°. Afiliación  cuando existen contratos simultáneos. Cuando el trabajador independiente  celebre o realice simultáneamente varios contratos civiles, comerciales o  administrativos y desee afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales,  deberá hacerlo por la totalidad de los contratos.    

En consecuencia, deberá afiliarse a cada una de las Administradoras de  Riesgos Profesionales a las que se encuentren afiliados los diferentes  contratantes con los que hubiere celebrado los contratos civiles, comerciales o  administrativos a los que se refiere este decreto, dejando constancia de dicha  afiliación en los respectivos contratos.    

Artículo 5°. Cotizaciones.  El trabajador independiente cotizará al Sistema General de Riesgos  Profesionales conforme al Decreto ley 1295  de 1994 y las normas que lo reglamenten, para lo cual se tendrá en cuenta  la clasificación de actividades económicas establecida en el Decreto 1607 de 2002.    

La cotización del trabajador independiente se realizará teniendo en  cuenta la clase de riesgo de su centro de trabajo en la empresa y el propio de  la labor ejecutada por el contratista, debiéndose seleccionar entre los dos  anteriores el de mayor riesgo al cual se encuentra expuesto el contratista.    

El monto de la cotización será asumido en su totalidad por el  trabajador independiente y se pagará en los términos y plazos señalados para la  autoliquidación que realiza el contratante.    

Parágrafo 1°. El trabajador independiente podrá pactar con el  contratante el pago compartido de la cotización al momento de suscribir el  contrato. En todo caso, corresponde al contratante descontar y pagar el valor  de la cotización.    

Parágrafo 2°. El trabajador independiente y el contratante podrán  pactar el pago anticipado de las cotizaciones de conformidad con la duración y  modalidad del contrato. Para tal efecto la Administradora de Riesgos  Profesionales dará las facilidades y apoyo del caso.    

Artículo  6°. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de los  trabajadores independientes no será inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, ni superior a veinticinco (25) veces dicho salario.    

Nota 1, artículo  6º: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 2 de abril de 2009. Exp.  0711-04. Sección 2ª. Actor:  Antonio José García Betancur. Ponente: Gerardo Arenas  Monsalve. Providencia confirmada en la Sentencia del 12 de octubre de 2011. Exp.  acumulados: 412-08, 408-09 y 413-09. Sección 2ª. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.    

Nota 2, artículo 6º: Mediante Auto del 17 de julio  de 2008, el Consejo  de Estado suspendió  los efectos de este artículo. Exp.  0413-08. Actor: Diego Efrén Cano López. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de  Páez.    

Artículo 7°. Ingreso base de  cotización. El ingreso base de cotización para el Sistema General de Riesgos  Profesionales estará constituido por los ingresos efectivamente percibidos por  el afiliado. En los eventos en que los honorarios o la remuneración pactada  incluyan el valor de los gastos o expensas necesarias para la ejecución de la  labor contratada, el Ingreso Base de Cotización podrá calcularse aplicando  todas las deducciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario. En  todo caso, si no se estima procedente efectuar las deducciones antes anotadas,  el ingreso base de cotización del trabajador independiente corresponderá al 40%  del valor neto de los honorarios o de la remuneración por los servicios  prestados.    

Parágrafo 1º. Si el trabajador independiente no tiene especificado un  ingreso mensual, este se estimará dividiendo el valor de la remuneración o los  honorarios determinados como se indica en el inciso anterior, po r el número de meses del contrato.    

Parágrafo 2°. El ingreso base de cotización para el Sistema General de  Riesgos Profesionales no puede ser inferior al ingreso base de cotización para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores  independientes.    

Artículo 8°. Monto de las  cotizaciones. De conformidad con lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 1295  de 1994 y 13 del Decreto 1772 de 1994,  el monto de las cotizaciones de los trabajadores independientes no podrá ser  inferior al 0.348%, ni superior al 8.7% de su ingreso base de  cotización.           

Artículo 9°. Descuento y pago  de la cotización. Cuando el trabajador independiente manifieste su  intención de afiliarse al Sistema de Riesgos Profesionales, el contratante  deberá descontar del valor de los honorarios la cotización correspondiente,  debiendo establecer los mecanismos necesarios para efectuar el pago mensual de  la cotización, independientemente de la modalidad de pago pactada.    

Parágrafo 1°. Para todos los efectos legales, los aportes recaudados  por el contratante para el pago de la cotización al Sistema General de Riesgos  Profesionales de los trabajadores independientes se consideran dineros  públicos.    

Parágrafo 2°. El contratante que no traslade oportunamente al Sistema  General de Riesgos Profesionales los aportes descontados al trabajador  independiente, se hará acreedor a la sanción moratoria de que trata el artículo  92 del Decreto ley 1295  de 1994.    

Parágrafo 3°. El contratante que no realice el pago de dos o más  cotizaciones periódicas continuas del trabajador independiente, habiendo efectuado  el descuento correspondiente o habiéndose comprometido a asumir este costo  dentro del respectivo contrato, será responsable del pago de las cotizaciones  adeudadas, así como de las prestaciones económicas y asistenciales que se  deriven de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin perjuicio de  las sanciones legales establecidas en el Decreto ley 1295  de 1994.    

Parágrafo 4°. En caso de afiliaciones simultáneas de trabajadores  independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales, cada contratante es  responsable del descuento y pago correspondiente a su contrato.    

Artículo 10. Ingreso base de  liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones  económicas que deban ser reconocidas a los trabajadores de que trata este  decreto, se calcularán de la siguiente manera:    

a) Para Accidente de Trabajo.    

El promedio de los honorarios o de la remuneración percibida por los  servicios prestados sobre los cuales cotizó el trabajador independiente,  durante los seis (6) meses anteriores, o la fracción de meses cuando su  afiliación al Sistema resulte inferior a seis (6) meses.    

b) Para Enfermedad Profesional.    

El promedio de los honorarios o de la remuneración por los servicios  prestados sobre los cuales cotizó el trabajador independiente en el último año,  o fracción de año cuando su afiliación al Sistema resulte inferior a un (1)  año. El período anual o su fracción, se contará teniendo en cuenta el tiempo  inmediatamente anterior a la fecha de diagnóstico de la enfermedad profesional.    

Artículo 11. Accidente de  trabajo y enfermedad profesional. Para efecto del presente decreto, la  determinación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, el grado de  pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como el  informe que se debe rendir sobre su ocurrencia y las consecuencias de su no  presentación o extemporaneidad, se regirán por lo dispuesto en el Decreto ley 1295  de 1994, en la Ley 776 de 2002 y  demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Artículo 12. Prestaciones  económicas y asistenciales. Los trabajadores independientes afiliados al  Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrán todas las prestaciones  económicas y asistenciales establecidas en el Decreto ley 1295  de 1994, en la Ley 776 de 2002 y  demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales,  deberán garantizar la prestación de los servicios de salud y reconocer las  prestaciones asistenciales por intermedio de las entidades del Sistema de  Seguridad Social en Salud.    

Artículo 13. Variación de la  tasa de cotización. Para determinar la variación de la tasa de  cotización de las empresas contratantes, estas deberán incluir en su indicador  de variación del índice de lesiones incapacitantes y  de siniestralidad los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales  que sufra el trabajador independiente en ejercicio de la actividad contratada.    

Artículo 14. Obligaciones del  trabajador independiente. El trabajador independiente debe cumplir con  las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales, en especial con las  siguientes:    

a) Procurar el cuidado integral de su salud;    

b) Participar en las actividades de Prevención y Promoción,  organizadas por la Empresa, el Comité Paritario de Salud Ocupacional, o el  Vigía Ocupacional correspondiente;    

c) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Programa de Salud  Ocupacional del contratante;    

d) Utilizar los elementos de protección personal y participar en los  programas y actividades de promoción y prevención;    

Artículo 15. Prevención en  las empresas contratantes. Las personas naturales o jurídicas contratantes  deberán incluir al trabajador independiente dentro de su programa de salud  ocupacional y permitir la participación de este en las actividades del comité  paritario de salud ocupacional.    

Parágrafo. Para la realización de actividades de prevención, promoción  y salud ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al  trabajador dependiente.    

Artículo 16. Protección y  prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales. Las  Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales deben implementar y  desarrollar a favor de los trabajadores independientes, todas las actividades  establecidas en el Decreto ley 1295  de 1994 vinculándolo a las actividades desarrolladas en la empresa del  contratante.    

Parágrafo. Para la realización de actividades de prevención, promoción  y salud ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al  trabajador dependiente.    

Artículo 17. Sanciones. Quienes  infrinjan las disposiciones establecidas en el presente decreto, se harán  acreedores a las sanciones establecidas en el Decreto ley 1295  de 1994.    

Igualmente el que atente contra el libre derecho de afiliación del  trabajador independiente al Sistema  General de Riesgos Profesionales, se hará acreedor a las sanciones de que trata  el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 18. Transición.  En los contratos celebrados con trabajadores independientes con anterioridad a  la vigencia del presente decreto y que actualmente se encuentren en ejecución,  podrá adicionárseles una cl áusula  en la que se indique la actividad, el lugar o sitios donde el trabajador  independiente va a desarrollar sus funciones, así como el valor de los  honorarios por los servicios prestados y el tiempo de ejecución. Los contratos  así modificados con el diligenciamiento del formulario previsto en el artículo  3° del presente decreto darán lugar a la afiliación del trabajador  independiente al Sistema General de Riesgos Profesionales.    

Artículo 19. Disposiciones  complementarias. En los aspectos no regulados en el presente decreto se  aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto ley 1295  de 1994, en la Ley 776 de 2002 y  demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 20. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 octubre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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