DECRETO 2795 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2795 DE 2004    

(septiembre 2)    

por el cual  se adopta el Programa de Alivio a la Deuda Cafetera.    

Nota 1: Ver Ley 1504 de 2011. Ver  Ley 1380 de 2010,  artículo 31.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 4430 de 2008.    

Nota 4: Reglamentada parcialmente  por la Resolución 102 de  2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 1° y 12 de la Ley 101 de 1993 y de  los artículos 1 ° y 35 de la Ley 16 de 1990,    

CONSIDERANDO:    

Que el deterioro del mercado internacional del café ha  afectado severamente el desempeño productivo del sector cafetero, lo que se  manifiesta en la disminución de la capacidad de los productores del sector para  atender en forma oportuna las obligaciones cafeteras contraídas;    

Que por razón de las restricciones financieras que afronta  el Fondo Nacional del Café se ha visto precisado al recorte de programas y  servicios que incluyen el crédito a la producción cafetera;    

Que la actividad cafetera vincula una gran proporción de  productores agropecuarios, los cuales representan un importante potencial  productivo para la economía nacional y, en consecuencia, la reactivación del  sector resulta fundamental para la generación de empleo y la seguridad  económica de la población rural;    

Que el Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario, Finagro, tiene como objetivo la  financiación de las distintas fases de los procesos de producción y/o  comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o  complementaria en la explotación de actividades agropecuarias y que su  participación como entidad de financiamiento es fundamental para el logro de  los objetivos del presente decreto;    

Que el Gobierno Nacional, consciente de su compromiso  social con las comunidades rurales y por mandato de la Constitución Política  contenido en los artículos 64, 65 y 66, debe promover el acceso al crédito,  brindar protección especial al sector agropecuario y reglamentar las  condiciones especiales del crédito agropecuario teniendo en cuenta los ciclos  de precios y los riesgos inherentes a la actividad,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Normas generales sobre el programa de alivio a la deuda  cafetera    

Artículo 1°. Establecimiento y adopción del Programa de  Alivio a la Deuda Cafetera y su objeto. Con el fin de apoyar, fomentar y  desarrollar el sector cafetero, se adopta el Programa de Alivio a la Deuda  Cafetera, el cual se fundamenta en el ofrecimiento de condiciones financieras  especiales que faciliten a los productores cafeteros cumplir en forma oportuna  con las obligaciones crediticias contraídas. Para el cumplimiento de este  objetivo, el Programa de Alivio a la Deuda Cafetera, tendrá las siguientes  modalidades:    

a) Programa para la compra de cartera cafetera con  calificación C, D y E: Por medio de este programa se podrán adquirir, a  precios de mercado, saldos de cartera crediticia a cargo de los productores  cafeteros y a favor de las entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, que a julio 31 de 2002 estuviese calificada en las  categorías A y B, y que para el 30 de junio de 2004 se encontrara con  calificación C, D y E, y que adicionalmente cumplan las condiciones y  requisitos previstos en este decreto.    

Los saldos de cartera crediticia a cargo de los  productores cafeteros que cumpliendo con los requisitos establecidos para el  Programa de compra de cartera cafetera con calificación C, D y E, sean objeto  de una reestructuración o refinanciación por parte de las respectivas entidades  financieras, en términos que incluyan como mínimo un nuevo plazo de al menos  cinco (5) años para la cancelación de la obligación, podrán ser objeto del  denominado Programa de alivio para la cartera cafetera con calificación A y B,  en las condiciones establecidas para dicho programa en el literal b) del  presente artículo y en Capítulo III del presente  decreto;    

b) Programa de alivio para la cartera cafetera con  calificación A y B: A través de este programa se podrá otorgar a los  productores cafeteros que tengan a su cargo saldos de cartera crediticia,  otorgada con anterioridad al 31 de julio de 2002, que a la fecha de publicación  del presente decreto se encuentre calificada en las categorías A y B, un  crédito en las condiciones previstas en este decreto. El monto máximo de dicho  crédito será el equivalente a los pagos que por capital e intereses corrientes  o de plazo correspondería efectuar para atender dichas obligaciones, en un  período de hasta 2 años contados a partir de la fecha de inscripción al  programa.    

Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008,  artículo 4º. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera,  incluidos los aportes iniciales a que se refiere este Decreto, también se  podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes a la  reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan  origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y  cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008,  artículo 4º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará  las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa de  Alivio a la de Deuda Cafetera.    

Artículo 2°. Recursos. Para el desarrollo del  Programa de Alivio a la Deuda Cafetera, bajo cualquiera de las modalidades  establecidas por el artículo anterior, se contará con los recursos que se  apropien para el efecto en el Presupuesto General de la Nación-Sección  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con los recursos provenientes de  los pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo  establecido en el artículo 6º literal b) del presente decreto.    

Artículo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural mediante resolución determinará la fecha de inscripción al programa y la  fecha hasta la cual los interesados podrán acogerse a los beneficios  establecidos en este decreto, en este último caso, mediante la suscripción de  los pagarés correspondientes a favor de Finagro.    

Artículo 4°. Administración de los recursos. Los  recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  para la ejecución de lo dispuesto en este decreto serán administrados por Finagro, quedando debidamente facultado para tales efectos,  previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural. Finagro, en su condición de  administrador, podrá suscribir otros convenios o acuerdos que sean necesarios  para la debida ejecución del programa.    

Parágrafo. Finagro podrá  destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para fondear  temporalmente el programa, sin exceder las apropiaciones presupuestales  vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los  costos financieros con cargo a los recursos del programa, de acuerdo con las  tasas que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y Finagro. De igual forma, se asumirán con  cargo a los recursos del programa los gastos administrativos que el mismo  demande.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 4430 de 2008,  artículo 5º. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa,  podrá contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a Finagro. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de  administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá transferir  los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

CAPITULO II    

Del programa para la compra de cartera cafetera con calificación  C, D y E    

Artículo 5°. Identificación de los beneficiarios, de  las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del Programa de  Compra de Cartera Cafetera con Calificación C, D y E, la Federación Nacional de  Cafeteros deberá establecer previamente:    

a) El mecanismo de registro e identificación de los  productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el  estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y  tiempos en mora; igualmente, cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto  de la deuda, calificación crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas;    

b) El mecanismo de identificación de los proyectos  productivos, opciones tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial  de ingresos derivados de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los  proyectos productivos estará soportada por las propuestas que presenten los  productores interesados, para lo cual contarán con el apoyo y la orientación de  la Federación Nacional de Cafeteros,    

Artículo 6°. De la compra de cartera y sus requisitos.  La compra de cartera de que trata el literal a) del artículo 1° del presente  decreto se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada  productor interesado, siempre que los mismos sean identificados en los términos  establecidos en el artículo 5° de este decreto y acrediten ante la Federación  Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su  inscripción formal ante Finagro:    

a) La capacidad de pago para atender la nueva obligación  contraída como beneficiario del Programa para la Compra de Cartera Cafetera con  Calificación C, D y E, derivada de la viabilidad del proyecto productivo, según  modelo establecido por la Federación Nacional de Cafeteros;    

b) El pago en dinero a favor de Finagro,  como administrador del Programa para la Compra de Cartera Cafetera con  Calificación C, D y E del 10% sobre el valor de la obligación adquirida;    

c) Ces ión a favor de Finagro de las garantías existentes, las cuales podrán ser  compartidas con los intermediarios financieros o con terceros;    

d) La suscripción por parte de los beneficiarios del  programa del nuevo pagaré a favor de Finagro.    

Parágrafo 1°. Se podrá adquirir cartera hasta por 420 salarios  mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), en cada  caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto  de intereses contabilizados no contingentes.    

Parágrafo 2°. Finagro  determinará el valor de la cartera susceptible de compra en proporción al valor  de la cartera inscrita, previa certificación del intermediario financiero de su  origen cafetero o de diversificación cafetera y, en todo caso, con sujeción a  la disponibilidad presupuestal del programa.    

Parágrafo 3°. Los productores interesados deberán pagar,  previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera,  el porcentaje establecido en el literal b) del presente artículo. No obstante y  en el evento en que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago  previo de dichas sumas, Finagro podrá otorgar un  plazo para dicho pago si así lo solicita el productor, caso en el cual deberá  cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este  parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.    

Parágrafo 4°. Se consideran como gastos administrativos  relacionados directamente con la adquisición de la cartera de que trata este  artículo, y que podrán adquirirse con cargo a recursos apropiados para la  ejecución del programa, los seguros constituidos y que se constituyan para  garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales distintos de los  honorarios de abogado, pendientes al momento de la compra. Dichos gastos  deberán ser certificados por la entidad financiera correspondiente.    

Artículo 7°. El valor de la cartera a cargo de los  productores beneficiados por el Programa para la Compra de Cartera Cafetera con  Calificación C, D y E y las condiciones para su pago serán las siguientes:    

a) El monto de la deuda será el valor correspondiente al  saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses  contabilizados no contingentes;    

b) Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la  obligación y períodos de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del  Programa de Compra de Cartera Cafetera con Calificación C, D y E, se entenderá  por periodo de gracia un término de hasta tres (3) años, en el cual no se  causarán intereses, de tal forma que los abonos a capital e intereses se podrán  iniciar a partir del vencimiento de dicho período;    

c) Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de  fondos proyectado;    

d) Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos  contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos  se descontarán de su cobro en cada pago, cuando este se efectúe en la fecha  estipulada o con antelación a esta, de acuerdo con la reglamentación que expida  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;    

e) Finagro queda autorizada para  recibir prepagos del crédito en desarrollo del presente programa. El Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución podrá determinar, si a  ello hay lugar, las condiciones y los efectos de los incentivos para dichos  prepagos. (Nota: Artículo reglamentado  por la Resolución 102 de  2006.).    

CAPITULO III    

Del programa de alivio para la cartera cafetera con  calificación A y B    

Artículo 8°. Identificación de los beneficiarios y de  las deudas sujetas al programa de alivio para la cartera cafetera con  calificación A y B. Serán cobijados por el Programa de Alivio para la  Cartera Cafetera con Calificación A y B los productores cafeteros que tengan a  su cargo y a favor de las entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, obligaciones cafeteras o de diversificación, previa  certificación del intermediario financiero, que cumplan con las condiciones que  establece el literal b) del artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 9°. Funcionamiento del programa de alivio para  la cartera cafetera con calificación A y B. El crédito de que trata el  literal b) del artículo 1º del presente decreto se realizará una sola vez, respecto  de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que  los productores interesados en acogerse al Programa de Alivio para la Cartera  Cafetera con Calificación A y B, una vez identificados en los términos  establecidos en el artículo anterior, acrediten ante la Federación Nacional de  Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal  ante Finagro:    

a) El intermediario financiero deberá certificar que la  obligación a ser beneficiada corresponde a las categorías A y B, y que cumple  con los requisitos de ser cartera cafetera o de diversificación cafetera;    

b) Cesión parcial a favor de Finagro  de las garantías existentes, las cuales podrán ser compartidas con los  intermediarios financieros o con terceros;    

c) La suscripción por parte de los beneficiarios del  programa del nuevo pagaré a favor de Finagro.    

Parágrafo 1°. El monto máximo por obligación que puede ser  objeto del Programa de Alivio para la Cartera Cafetera con Calificación A y B  es de 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv),  en cada caso, consolidados los pagos por intereses y abonos a capital que para  el período definido en el literal b) del artículo 1° del presente decreto son  objeto del programa.    

Parágrafo 2°. Finagro determinará  el monto del alivio de la cartera en proporción del valor de la cartera  inscrita con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.    

Parágrafo 3°. Se consideran como gastos administrativos  relacionados directamente con el Programa de Alivio para la Cartera Cafetera  con Calificación A y B de que trata este artículo, y que podrán efectuarse con  cargo a los recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros  constituidos y que se constituyan para garantizar la obligación objeto del programa.  Dichos gastos deberán ser certificados por la entidad financiera  correspondiente.    

Artículo 10. Condiciones del programa de alivio para la  cartera cafetera con calificación A y B. El valor de la cartera objeto del  Programa de Alivio para la Cartera Cafetera con Calificación A y B y las  condiciones del mismo son las siguientes:    

a) El monto de la deuda objeto del programa y por  consiguiente el valor del nuevo crédito será el valor correspondiente a los  pagos por intereses y abonos a capital con los que está contractualmente  obligado cada productor cafetero a 30 de junio de 2004, por los créditos objeto  de este programa de acuerdo a lo definido en el literal b) del artículo 1° del  presente decreto;    

b) Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la  obligación y períodos de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del  Programa de Alivio para la Cartera Cafetera con Calificación A y B, se  entenderá por periodo de gracia un término de hasta tres (3) años, en el cual  no se causarán intereses, de tal forma que los abonos a capital e intereses se  podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho período;    

c) Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos  contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos  se descontarán de su cobro en cada pago, cuando este se efectúe en la fecha  estipulada o con antelación a esta, de acuerdo con la reglamentación que expida  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;    

d) Finagro queda autorizado para  recibir prepagos del crédito en desarrollo del presente programa.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008,  artículo 6º. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y  moratorios que hayan generado hasta la fecha de expedición del presente decreto  las obligaciones del Programa de Reactivación Cafetera, Finagro,  o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá ofrecer un  nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses.  En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota  periódica pendiente se amplían en un (1) año.    

Los beneficiarios que  deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán  manifestar a Finagro o al administrador del programa,  su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente  decreto.    

Para aquellos casos  en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo  cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo  anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo  dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el  que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.    

Durante el nuevo  periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por  prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento  de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

               

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