DECRETO 2788 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2788 DE 2004    

(agosto 31)    

por el cual se reglamenta el Registro Unico Tributario de que trata el artículo 555-2 del  Estatuto Tributario.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2460 de 2013,  artículo 23.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2820 de 2011,  por el Decreto 2645 de 2011,  por el Decreto 65 de 2005  y por el Decreto 4243 de 2004.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 189 de 2006  y por el Decreto 3426 de 2004.    

Nota 4: Desarrollado por el Decreto 1794 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el  artículo 555-2 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Registro  Unico Tributario, RUT. El Registro Unico Tributario, RUT, establecido por el artículo 555-2  del Estatuto Tributario, constituye el nuevo y único mecanismo para  identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y  controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 2°. Administración del Registro Unico Tributario, RUT. El Registro Unico  Tributario será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas N acionales.    

La información contenida en el Registro Unico Tributario podrá ser suministrada a otras entidades  públicas o privadas a través de resoluciones o convenios, en los términos y  condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  siempre que la misma no esté sujeta a reserva conforme a la Constitución o la  ley.    

Artículo 3°. Registros  Incorporados en el Registro Unico Tributario.  El Registro Unico Tributario a que hace referencia el  presente decreto, sustituye e incorpora los siguientes registros:    

1. El Registro Tributario utilizado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2. El Registro Nacional de Vendedores.    

3. El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y  Servicios, y    

4. El Registro de los Usuarios Aduaneros  Autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

5. Numeral adicionado por el Decreto 55 de 2005,  artículo 1º. El Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas  Autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo 4°. Elementos  del Registro Unico Tributario. Los elementos  que integran el Registro Unico Tributario RUT, son:    

1. La identificación. Corresponde al nombre  de las personas naturales o a la razón social de las personas jurídicas y demás  sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, adicionado a su vez por un código numérico denominado Número de  Identificación Tributaria, NIT, permitiendo su individualización en forma  inequívoca para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaria,  y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza.    

La conformación del Código de Identificación  Tributaria, NIT, es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

2. La ubicación. Corresponde al lugar donde  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá contactar oficialmente y  para todos los efectos, al respectivo inscrito, sin perjuicio de otros lugares  autorizados por la ley.    

3. La clasificación. Corresponde a la  naturaleza, actividades, funciones, características, atributos, regímenes,  obligaciones, autorizaciones y demás elementos propios de cada sujeto de las  obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nac ionales.    

Artículo 5. Obligados  a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT.  Están obligados a inscribirse en el Registro Unico  Tributario, RUT:    

a) Las personas y entidades que tengan la calidad  de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta;    

b) Las personas y entidades no contribuyentes,  declarantes de ingresos y patrimonio;    

c) Los responsables del impuesto sobre las ventas  pertenecientes a los regímenes común o simplificado;    

d) Los agentes retenedores;    

e) Los importadores y exportadores;    

f) Los profesionales en compra y venta de divisas,  y    

g) Los agentes de carga internacional, los agentes  marítimos, los depósitos habilitados públicos y privados, las Comercializadoras  Internacionales (C. I.), los comerciantes de las zonas de régimen aduanero  especial, los comerciantes del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, los  operadores de transporte multimodal, las sociedades  de intermediación aduanera, los titulares de puertos y muelles de servicio  público o privado, los transportadores en el régimen de importación o  exportación, los transportistas nacionales para operaciones del régimen de  tránsito aduanero, los usuarios operadores de zonas francas, los usuarios de  zonas francas industriales de bienes y servicios, los usuarios aduaneros  permanentes, los usuarios altamente exportadores, los usuarios de zonas  económicas especiales de exportación y demás usuarios aduaneros.    

Parágrafo 1°. También podrán inscribirse en el  Registro Unico Tributario aquellas personas o  entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la  expedición de NIT, cuando por disposiciones especiales estén obligadas a  expedir factura.    

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá requerir la inscripción de otros sujetos de obligaciones administradas  por la entidad, diferentes a los ya enunciados en este artículo.    

Parágrafo 3°. Para efectos de las operaciones de  importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a  inscribirse en el RUT en calidad de usuari os  aduaneros: Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas,  misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al  régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no  residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías  bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la  modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.  Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte,  número de documento de identidad o el número del documento que acredita la  misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud  de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 65 de 2005,  artículo 2º. (éste derogado por el Decreto 189 de 2006,  artículo 3º.). Los  profesionales de compra y venta de divisas en forma previa a su inscripción en  el Registro Unico Tributario, RUT, deberán obtener  autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que  establezca para el efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  mediante resolución de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 1° de la Resolución Externa número 6 de 2004 de la Junta Directiva del  Banco de la República.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 189 de 2006,  artículo 1º. Los profesionales de compra y venta de divisas deberán obtener  la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones  que establezca para el efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  mediante resolución de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto por el  numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por el  artículo 1° de la Resolución Externa 6 de 2004 y el artículo 3° de la  Resolución Externa 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 6°. Inscripción  en el Registro Unico Tributario, RUT. Es el  proceso por el cual las personas naturales, jurídicas y demás sujetos de  obligaciones administradas por la DIAN, se incorporan en el Registro Unico Tributario, con el cumplimiento de las condiciones y  requisitos establecidos en el presente Decreto.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las actualizaciones a  que haya lugar, la inscripción en el Registro Unico  Tributario, RUT tendrá vigencia indefinida y en consecuencia no se exigirá su  renovación.    

Artículo 7°. Oportunidad  de la Inscripción en el Registro Unico Tributario.  La inscripción en el Registro Unico Tributario  establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, deberá efectuarse en  forma previa al inicio de la actividad económica, al cumplimiento de  obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en general a la realización de  operaciones en calidad de importador, exportador o usuario aduanero.    

Las personas naturales que en el correspondiente  año gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto sobre la Renta y  complementarios, acorde con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1  del Estatuto Tributario, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Unico Tributario hasta la fecha de vencimiento prevista  para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la  obligación de registrarse por una calidad diferente.    

Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto 65 de 2005,  artículo 3º. (éste derogado por el Decreto 189 de 2006,  artículo 3º.). Los profesionales de compra y venta de divisas que a  la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se hallen inscritos en el  Registro Unico Tributario, RUT, deberán obtener la  autorización señalada por el parágrafo 4° del artículo 5° del Decreto 2788 de 2004  dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la  resolución que establezca los requisitos y condiciones que para este efecto  expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos  previstos por los artículos 1° y 3° de la Resolución Externa número 6 de 2004  de la Junta Directiva del Banco de la República.    

Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto 189 de 2006,  artículo 2º. Los profesionales de compra y venta de divisas que a la fecha  de entrada en vigencia del presente decreto se hallen inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, deberán obtener la autorización  señalada por el parágrafo 4° del artículo 5° del Decreto 2788 de 2004  dentro de los seis (6) meses, contados en los términos previstos por el  artículo 3° de la Resolución Externa 6 de 2004, modificado por el artículo 1°  de la Resolución Externa 7 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la  República, y las posteriores modificaciones de estas normas adoptadas por el  citado Organismo.    

Artículo 8°. Lugar  de Inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico  Tributario. La inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico Tributario se realizará en las instalaciones de cada  Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales,  así como en todas las Cámaras de Comercio, y en las sedes o establecimientos de  otras entidades públicas o privadas, facultadas para el efecto a través de  convenios suscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las  herramientas y mecanismos electrónicos que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales coloque a disposición de las personas o entidades obligadas a  inscribirse en el RUT.    

Artículo 9°. Modificado por el Decreto 2820 de 2011,  artículo 1º. Formalización de la inscripción en el Registro  Único Tributario. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario  únicamente se realizará para aquellos sujetos de que trata el artículo 5° del  presente decreto.    

La inscripción en el Registro Único Tributario se  formalizará de las siguientes maneras:    

a) Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación  legal, acreditando la calidad correspondiente;    

b) A través de apoderado debidamente acreditado;    

En los citados eventos se deberán adjuntar los documentos  señalados a continuación:    

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la  DIAN o entidades autorizadas, de personas jurídicas y asimiladas, se deberá  adjuntar:    

1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la  existencia y representación legal, con fecha de expedición no mayor a un (1)  mes.    

2. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza  el trámite, con exhibición del original.    

3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de  ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la  misma. (Nota: Numeral declarado válido por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de noviembre de 2014. Expediente: 2011-00021-00  18943. Sección 4ª. Actor: Carlos Andrés Lizcano  Rodríguez. Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.).    

4. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario  (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a  vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con  exhibición del original, que corresponda, a la dirección informada en el  formulario de inscripción del Registro Único Tributario o del Boletín de  Nomenclatura Catastral, informado como dirección, correspondiente al año de la  inscripción o última declaración o recibo del impuesto predial pagado.    

En este caso no es necesario que en los documentos  mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción.  En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación  de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación,  con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.    

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la  DIAN o entidades autorizadas, de personas naturales, se deberá adjuntar:    

1. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza  el trámite, con exhibición del original.    

2. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de  ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la  misma, en caso de inscripción en calidad de Responsable del Impuesto Sobre las  Ventas del Régimen Común o como importador o exportador, salvo que se trate de  un importador ocasional.    

Se considera importador ocasional aquella persona natural  que se encuentre sujeta a realizar cambio de modalidad respecto de mercancías  que excedan los cupos establecidos en la ley para las modalidades de viajeros,  menajes, tráfico postal y envíos urgentes, y los sujetos de las prerrogativas  consagradas en el Decreto 2148 de 1991,  y además realicen máximo dos de estas operaciones de importación en un periodo  de un (1) año calendario. (Nota: Numeral  declarado válido por el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de noviembre  de 2014. Expediente: 2011-00021-00  18943. Sección 4ª. Actor: Carlos Andrés Lizcano  Rodríguez. Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.).    

3. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario  (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia  por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición  del original, que corresponda a la dirección informada en el formulario de  inscripción del Registro Único Tributario, del Boletín de Nomenclatura  Catastral, informado como dirección, correspondiente al año de la inscripción o  última declaración o recibo del impuesto predial pagado.    

En este caso no es necesario que en los documentos  mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción.  En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación  de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación,  con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses. (Nota:  Numeral declarado válido por el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de  noviembre de 2014. Expediente: 2011-00021-00  18943. Sección 4ª. Actor: Carlos Andrés Lizcano  Rodríguez. Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.).    

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la  DIAN o entidades autorizadas, de sucesiones ilíquidas se deberá adjuntar:    

1. Fotocopia del documento de identidad, del representante  legal de la sucesión, con exhibición del original.    

2. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario  (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a  vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con  exhibición del original, Boletín de Nomenclatura Catastral del predio que  corresponda a la dirección del representante legal de la sucesión o recibo del  impuesto predial pagado.    

En este caso no es necesario que en los documentos  mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción.  En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación  de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación,  con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.    

Parágrafo 1°.  Los Consorcios y Uniones Temporales, adicionalmente a los requisitos previstos  en este artículo, deberán presentar fotocopia del acta de adjudicación de la  licitación o del contrato. La titularidad de la cuenta corriente o de ahorros  podrá corresponder a alguno de sus miembros.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales que se encuentren en  el exterior, podrán presentar el formulario de inscripción previamente  diligenciado por Internet, en el país de residencia ante el cónsul respectivo  para su formalización.    

En su  defecto enviarán la solicitud de inscripción a través del correo electrónico rut-extranjeros@dian.gov.co  anexando, en forma escaneada su documento de identidad y copia  del documento de autorización de residencia. Una vez la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales formalice el documento, será enviado a la dirección  electrónica informada en el formulario RUT.    

Parágrafo 3°. Cuando el interesado adelante el  diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro Único Tributario  a través de Internet, deberá imprimir el formulario y presentarlo ante las  Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas o en los lugares autorizados  para su formalización.    

Parágrafo 4°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales implementará procedimientos y utilizará la tecnología  necesaria que permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de  inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único  Tributario.    

Parágrafo 5°. Para realizar los procedimientos  de inscripción, actualización o en la solicitud de cancelación del Registro  Único Tributario, quien realice el trámite de manera presencial deberá  registrar su huella dactilar legible de manera manual o mediante los sistemas  que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 6°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá realizar visitas previas a la formalización de la  inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, con  el fin de verificar la información suministrada por el interesado. En caso de  constatar que los datos suministrados son incorrectos o inexactos se negará la  inscripción, actualización o cancelación correspondiente”.    

Texto anterior artículo 9º. Modificado por el Decreto 2645 de 2011,  artículo 1º. Formalización de la inscripción en el Registro  Único Tributario. La formalización de la  inscripción en el Registro Único Tributario únicamente se realizará para  aquellos sujetos de que trata el artículo 5° del presente decreto.    

La inscripción en el Registro Único Tributario se  formalizará de las siguientes maneras:    

a) Personalmente por el interesado o por quien ejerza la  representación legal, acreditando la calidad correspondiente;    

b) A través de apoderado debidamente acreditado;    

En los citados eventos se deberán adjuntar los  documentos señalados a continuación:    

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la  DIAN o entidades autorizadas, de personas jurídicas y asimiladas, se deberá  adjuntar:    

1. Documento original mediante el cual se acredite la  existencia y representación legal, con fecha de expedición no mayor a un (1)  mes.    

2. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza  el trámite, con exhibición del original.    

3. Constancia de la titularidad de una cuenta corriente activa  en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con  fecha de expedición no mayor a un (1) mes, y    

4. Original de un recibo de servicio público domiciliario  cancelado (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre  sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios), con fecha de pago no mayor a dos (2) meses, que corresponda a  la dirección informada en el formulario de inscripción del Registro Único  Tributario o del Boletín de Nomenclatura Catastral del predio informado como  dirección, correspondiente al año de la inscripción.    

Para este efecto, no es necesario que en el recibo o en  el boletín de nomenclatura catastral figure el nombre de quien solicita la  inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar  certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta  situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.    

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la  DIAN o entidades autorizadas, de personas naturales, se deberá adjuntar:    

1. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza  el trámite, con exhibición del original.    

2. Constancia de titularidad de cuenta corriente activa  en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con  fecha de expedición no mayor a un (1) mes, en caso de inscripción en calidad de  Responsable del Impuesto Sobre las Ventas del Régimen Común o como importador o  exportador, salvo que se trate de un importador ocasional.    

Para dicho efecto se considera importador ocasional  aquella persona natural que se encuentre sujeta a realizar cambio de modalidad  respecto de mercancías que excedan los cupos establecidos en la ley para las  modalidades de viajeros, menajes, tráfico postal y envíos urgentes, y los  sujetos de las prerrogativas consagradas en el Decreto 2148 de 1991,  y además realicen máximo dos de estas operaciones de  importación en un periodo de un (1) año calendado.    

3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de  ahorros, activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, para los demás  obligados diferentes a los señalados en el numeral anterior.    

4. Original de un recibo de servicio público  domiciliario cancelado (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se  encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios), con fecha de pago no mayor a dos (2) meses, que corresponda a  la dirección informada en el formulario de inscripción en el Registro Único  Tributario o Boletín de Nomenclatura Catastral del predio informado como  dirección, correspondiente al año de la inscripción.    

Para este efecto, no es necesario que en el recibo o en  el boletín de nomenclatura catastral, figure el nombre de quien solicita la  inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar  certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta  situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.    

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la  DIAN o entidades autorizadas, de sucesiones ilíquidas se deberá adjuntar:    

1. Fotocopia del documento de identidad, del  representante legal de la sucesión, con exhibición del original.    

2. Original de un recibo de servicio público  domiciliario cancelado (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se  encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios), con fecha de pago no mayor a dos (2) meses, o Boletín de  Nomenclatura Catastral, del predio que corresponda a la dirección del  representante legal de la sucesión.    

Para este efecto, no es necesario que en el recibo o en  el boletín de nomenclatura catastral, figure el nombre de quien solicita la  inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar  certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta  situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.    

Los Consorcios y Uniones Temporales, adicional a los  requisitos anteriormente descritos, deberán presentar copia del acta de  adjudicación de la licitación o del contrato.    

Parágrafo 1°. Las personas naturales que se encuentren  en el exterior, podrán presentar el formulario de inscripción previamente  diligenciado por Internet, en el país de residencia ante el cónsul respectivo  para su formalización.    

En su defecto enviarán la solicitud de inscripción a  través del correo electrónico rut-extranjeros@dian.gov.co anexando  en forma escaneada su documento de identidad y copia del documento de  autorización de residencia. Una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  formalice el documento, será enviado a la dirección electrónica informada en el  formulario RUT.    

Parágrafo 2°. Cuando el interesado adelante el  diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro Único Tributario a  través de Internet, deberá imprimir el formulario y presentarlo ante las  Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas o en los lugares autorizados  para su formalización.    

Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales implementará procedimientos y utilizará la tecnología necesaria que  permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción,  actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario.    

Parágrafo 4°. Para realizar los procedimientos de inscripción,  actualización o en la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario,  quien realice el trámite de manera presencial deberá registrar su huella  dactilar legible de manera manual o mediante los sistemas que para el efecto  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 5°. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá realizar visitas previas a la formalización de la inscripción,  actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, con el fin de  verificar la información suministrada por el interesado. En caso de constatar  que los datos suministrados son incorrectos o inexactos se negará la  inscripción, actualización o cancelación correspondiente.”.    

Texto inicial del artículo 9º: “Formalización de la  inscripción en el Registro Unico Tributario.  La inscripción en el Registro Unico Tributario puede  formalizarse de las siguientes maneras y con el lleno de los requisitos  señalados a continuación:    

a) Personalmente por el interesado o por quien ejerza la  representación legal, acreditando la calidad correspondiente;    

b) A través de apoderado debidamente acreditado;    

c) A través de terceros previa autenticación de la firma  del interesado o quien ejerza la representación legal.    

Tratándose de la inscripción de personas jurídicas u  otras entidades al momento de formalizar la inscripción ante la DIAN o  entidades autorizadas, debe acreditar el certificado de existencia o  representación legal.    

Parágrafo 1°. Las personas naturales que se encuentren  en el exterior, podrán presentar el formulario de inscripción previamente  diligenciado por Internet, en el país de residencia ante el cónsul respectivo.    

Parágrafo 2°. Cuando el diligenciamiento del formulario  de inscripción en el Registro Unico Tributario se  realice a través de Internet, el interesado debe imprimir el formulario y  presentarlo ante las administraciones tributarias y/o aduaneras  correspondientes o en los lugares autorizados para su formalización.”.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 2645 de 2011,  artículo 2º. Actualización del  Registro Único Tributario, RUT. Es el procedimiento que permite efectuar las  modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único  Tributario y se adelantará ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  y demás entidades autorizadas por esta, acreditando los documentos exigidos  para la inscripción a que se refiere el artículo 9 del presente decreto.    

Será responsabilidad de los obligados, actualizar la  información contenida en el Registro Único Tributario, la cual deberá  realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio, sin  perjuicio de los términos señalados en normas especiales.    

La actualización del Registro Único Tributario se  realizará directamente por el interesado o su apoderado, o de oficio por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La actualización de la información relativa a los datos de  ubicación y de las calidades de usuario aduanero en el Registro Único  Tributario, se realizará en forma presencial.    

Nota, artículo 10: Artículo  desarrollado por el Decreto 1794 de 2013.    

Texto inicial del artículo 10: “Actualización del  Registro Unico Tributario, RUT. Es el  procedimiento que permite efectuar las modificaciones o adiciones a la  información contenida en el Registro Unico Tributario  y deberá adelantarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las  Cámaras de Comercio o ante las demás entidades facultadas para el efecto.    

Será responsabilidad de los obligados actualizar la  información contenida en el Registro Unico  Tributario, la cual deberá realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que  genera el cambio, sin perjuicio de los términos señalados en normas especiales.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3426 de 2004,  artículo 1º. La DIAN podrá actualizar el Registro Unico  Tributario a partir de información requerida a entidades públicas o privadas.”.    

Artículo 10-1. Adicionado por  el Decreto 2645 de 2011,  artículo 3º. Actualización de  oficio. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá actualizar de oficio  cualquier información contenida en el Registro Único Tributario, cuando se  verifique que la misma se encuentra desactualizada o  presenta inconsistencias.    

La actualización de la información en el RUT, procederá en  los siguientes eventos:    

1. Cuando se hayan realizado envíos de correos a la  dirección informada en el RUT y estos hubieren sido objeto de devolución, por  causales de: dirección inexistente, incompleta, incorrecta, traslado del  destinatario, no conocen al destinatario u otras causales que no permitan la  ubicación del inscrito, la actualización de la dirección se realizará a partir  de la consulta de por lo menos dos (2) fuentes de información coincidentes.    

2. Cuando en alguna de las áreas de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales se establezca que la información contenida en el  Registro Único Tributario, RUT, está desactualizada o  presenta inconsistencias.    

3. Cuando obedezca a un acto administrativo proferido por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por orden de autoridad competente.    

4. Por información suministrada por el interesado, a las  entidades con las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tenga  convenio de intercambio de información.    

De conformidad con lo previsto en el artículo 562-1 del Estatuto  Tributario, una vez efectuada la actualización de oficio, se comunicará al  interesado a través de alguno de los medios utilizados por la DIAN para el  efecto. Comunicada la actualización al interesado, la misma tendrá plena  validez legal.    

Artículo 10-2. Adicionado por  el Decreto 2645 de 2011,  artículo 4º. Suspensión de la  inscripción en el Registro Único Tributario. La suspensión es la medida  cautelar mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  suprime temporalmente del Registro Único Tributario la inscripción de los  obligados, cuando la información sobre identificación, ubicación o  clasificación no sea confiable o por configurarse alguna de las causales  previstas en el presente decreto.    

A partir de la fecha de la suspensión de la inscripción en  el Registro Único Tributario, RUT, y hasta el levantamiento de esta, el  obligado no podrá tramitar solicitudes de devolución y/o compensación, no se  aceptarán los impuestos descontables, costos ni  deducciones en las cuales figure como proveedor o prestador de servicios de  solicitantes de devolución, de los impuestos administrados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, no podrá realizar operaciones de importación y  exportación, tampoco podrá solicitar resolución de autorización y/o  habilitación de facturación, toda vez que la inscripción activa en el Registro  Único Tributario, RUT, constituye uno de los requisitos formales para adelantar  estos procedimientos.    

Cuando se trate de suspensión de calidades aduaneras, no  podrá realizar las operaciones relacionadas con ellas. En el caso de depósitos  habilitados públicos y privados, y usuarios operadores de zona franca, podrán  entregar o trasladar la mercancía que haya sido recibida hasta el momento de la  suspensión.    

Esta medida se levantará de oficio o a petición de parte  una vez sean subsanadas las causales por las cuales se produjo.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  suspender la inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, en los  siguientes eventos:    

1. Cuando los responsables del Régimen Común del Impuesto  sobre las Ventas o los agentes de retención, estando obligados a presentar declaración,  no cumplan con esta obligación formal, durante el último año o los  contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar la  declaración, no cumplan con esta obligación durante los últimos dos (2) años.    

2. Cuando las comunicaciones, citaciones o notificaciones  de actos administrativos enviados a la dirección informada en el RUT, hubieren  sido objeto de devolución, por causales de: dirección inexistente, incompleta,  incorrecta, traslado del destinatario, no conocen al destinatario, u otras  causales que no permitan la ubicación del inscrito.    

3. Cuando en las visitas realizadas por los funcionarios  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se constate que la dirección  registrada en el Registro Único Tributario es inexistente, incompleta,  incorrecta, traslado del destinatario, no conocen al destinatario u otras  causales que no permitan la ubicación del inscrito.    

4. Cuando mediante visitas o requerimientos de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se constate que el contribuyente  no cuenta con la capacidad locativa o la infraestructura necesaria, para el  desarrollo de la actividad en que se encuentra inscrito.    

5. Cuando la personería jurídica ha sido cancelada por  autoridad competente.    

6. Cuando las personas naturales o sucesiones ilíquidas  sean declaradas proveedores o exportadores ficticios.    

7. También procederá cuando el exportador o su  representante legal hayan sido sancionados judicialmente por exportaciones  ficticias o de contrabando.    

8. Cuando las personas jurídicas y asimiladas sean  declarados proveedores o exportadores ficticios.    

9. Por orden de autoridad competente.    

La suspensión de la inscripción le será comunicada al  inscrito por cualquiera de los medios con que cuenta la entidad, con el fin de  que normalice su situación.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 2645 de 2011,  artículo 5º. Cancelación de la inscripción  en el Registro Único Tributario, RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Único  Tributario podrá ser a solicitud del interesado o de oficio.    

La cancelación a solicitud del interesado procede en los  siguientes casos:    

1. Por liquidación, fusión o escisión de las personas  jurídicas o asimiladas sobre el supuesto de la disolución de la sociedad  fusionada o escindida.    

2. Al liquidarse la sucesión del causante cuando a ello  hubiere lugar.    

3. Por finalización del contrato de consorcio o unión  temporal o cualquier otro de colaboración empresarial.    

La Cancelación de Oficio procederá en los siguientes  casos:    

1.  Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información  suministrada por la Registraduría Nacional del Estado  Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el RUT o únicamente como  responsable del régimen simplificado.    

2. Cuando por declaratoria de autoridad  competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el  Registro Único Tributario.    

3. Por orden de autoridad competente.    

Parágrafo. El trámite de la  cancelación a solicitud del interesado o de oficio estará sujeto a la  verificación del cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, aduaneras,  cambiarias y derechos de explotación administrados por la DIAN, sin perjuicio  de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario.    

Texto inicial del artículo 11: “Cancelación de la  inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT.  La cancelación de la inscripción en el Registro Unico  Tributario procede en los siguientes casos:    

-Tratándose de personas jurídicas o asimiladas: por  liquidación, fusión o escisión, sobre el supuesto de la disolución de la  sociedad fusionada o escindida.    

-Por el fallecimiento de personas naturales: Al  liquidarse la sucesión cuando a ello hubiere lugar.    

-En los demás eventos que la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales establezca.    

El trámite de la cancelación estará sujeto a la  verificación del cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, aduaneras  y cambiarias.”.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 2645 de 2011,  artículo 6º. Formulario  Oficial del Registro Único Tributario, RUT. La inscripción, actualización, suspensión y  cancelación en el Registro Único Tributario se realizará en el formulario  oficial que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, a través de medios electrónicos, magnéticos o físicos.    

Parágrafo. La información  suministrada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del  formulario oficial de inscripción, actualización, y cancelación del Registro  Único Tributario deberá ser exacta y veraz.    

Texto inicial del artículo 12: “Formulario Oficial del  Registro Unico Tributario, RUT. La  inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico  Tributario, RUT se realizará en el formulario oficial que para el efecto  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios  electrónicos, magnéticos o documentales.    

Parágrafo. La información suministrada a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales a través del formulario oficial de inscripción,  actualización y cancelación del Registro Unico  Tributario deberá ser exacta y veraz.”.    

Artículo 13. Dirección  para efectos del Registro Unico Tributario, RUT. La  dirección informada por el inscrito en el formulario de Registro Unico Tributario, RUT, deberá corresponder:    

a) En el caso de las personas jurídicas, al  domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento  registrado;    

b) En el caso de las personas naturales que tengan la  calidad de comerciantes, al lugar que corresponda al asiento principal de sus  negocios;    

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades  organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no  los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien  debe cumplir el deber formal de la inscripción;    

d) En el caso de los fondos sin personería jurídica  o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su  administración;    

e) En el caso de patrimonios autónomos  administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad  que los administre.    

f) En el caso de las demás personas, al lugar donde  ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.    

La dirección que el obligado informe al momento de  inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos, sin  perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la ley.    

Parágrafo. Cuando la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales en desarrollo del artículo 579-1 del Estatuto Tributario  haya fijado a una persona jurídica como domicilio fiscal un lugar diferente al  de su domicilio social, esta deberá incorporarse en el Registro Unico Tributario.    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 2645 de 2011,  artículo 7º. Prueba de  inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único  Tributario, RUT. Constituye prueba de la inscripción, actualización, suspensión o  cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que  corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en  donde conste la leyenda correspondiente a su estado.    

La calidad que el inscrito manifieste en el  momento de realizar sus operaciones, deberá figurar en el Registro Único  Tributario, RUT, correspondiente.    

Para todos los efectos legales será válida la  entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como  prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el  Registro Único Tributario.    

Cuando por disposiciones especiales se exija  comprobación de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores o en el  Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, la misma se acreditará  con el documento a que se refiere el presente artículo.    

Cuando la inscripción se encuentre suspendida  o cancelada, así se dará a conocer en el formulario, en los demás eventos  aparecerá la leyenda ‘Certificado’.    

Texto inicial del artículo 14: “Prueba de inscripción,  actualización o cancelación en el Registro Unico  Tributario, RUT. Constituye prueba de la inscripción, actualización o  cancelación en el Registro Unico Tributario, el  documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las  entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial  previamente validado, en donde conste la leyenda “Certificado”. En  todo caso en el mencionado documento se deberá expresar la calidad que el  inscrito pretenda hacer valer en su operación    

Para todos los efectos legales será válida la entrega de  fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la  inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico  Tributario.    

Cuando por disposiciones especiales se exija  comprobación de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores o en el  Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, la misma se acreditará  con el documento a que se refiere el presente artículo.    

Parágrafo transitorio. El denominado “Certificado  de Inscripción en el RUT” expedido hasta el 1° de octubre de 2004, tendrá  validez hasta la fecha de la nueva inscripción, que en todo caso debe  realizarse dentro del plazo fijado en el presente Decreto. Las inscripciones  efectuadas hasta el 1° de octubre de 2004 en el Registro Nacional de Vendedores  y en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, serán válidas  para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos hasta la fecha del  vencimiento del plazo para realizar la nueva inscripción.    

Inciso adicionado por el Decreto 3426 de 2004,  artículo 2º. Para los nuevos  obligados a inscribirse en el RUT, que aún no cuentan con Número de  Identificación Tributaria y requieran de registro mercantil, constituye prueba  de la inscripción la certificación de existencia y representación legal y los  certificados de matrícula expedidos por las cámaras de comercio, los cuales  deberán contener el Número de Identificación Tributaria (NIT) asignado con el dígito  de verificación, la respectiva administración de impuestos, de aduanas o de  impuestos y aduanas de la DIAN según corresponda al domicilio del obligado, el  régimen del impuesto sobre las ventas a que pertenezca y la calidad de  importador, exportador u otro usuario aduanero si fuere el caso. La validez de  esta prueba tendrá lugar hasta el 31 de enero de 2005.”.    

Artículo 15.  Responsabilidad penal. Cuando en la información reportada por el  obligado en el formulario del Registro Unico  Tributario se detecten conductas que puedan constituir presunto delito, el  funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la  autoridad competente.    

Artículo 16. Sanciones  relacionadas con el Registro Unico Tributario.  De conformidad con lo estipulado en el artículo 657 del Estatuto Tributario,  dará lugar al cierre del establecimiento:    

1. La no inscripción oportuna en el Registro Unico Tributario de que trata el presente Decreto, cuando  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales constate la ocurrencia de este  hecho.    

2. La no exhibición en lugar visible al público de  la certificación de la inscripción en el RUT por parte de los responsables del  Régimen Simplificado.    

Artículo 17. Convenios.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suscribir convenios con  entidades públicas o privadas para facilitar la inscripción, actualización y  cancelación en el Registro Unico Tributario, así como  para obtener información que le permita actualizar dicho sistema. En estos  convenios se establecerán los términos y condiciones de operatividad.    

Artículo 18. Solicitud  de Información. Con el fin de inscribir de oficio o actualizar la  información contenida en el Registro Unico  Tributario, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en desarrollo de las facultades legales, podrá solicitar mediante  Resolución a las entidades públicas o privadas que determine, con la  periodicidad que considere, en los términos y condiciones que establezca, la  información que permita identificar, ubicar o clasificar a los obligados.    

Artículo 19 Modificado por el Decreto 4243 de 2004,  artículo 1º. 1. Responsables del impuesto sobre las ventas  pertenecientes al régimen común, personas jurídicas declarantes del impuesto  sobre la renta, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás  usuarios aduaneros, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo de  los dos últimos dígitos del NIT o del documento de identificación  correspondiente:    

Dos últimos dígitos    Desde   Hasta    

01 a 07 y 50 a 56          11  enero de 2005          14 enero de 2005    

08 a 14 y 57 a 63          17  enero de 2005          21 enero de 2005    

15 a 21 y 64 a 70          24  enero de 2005          28 enero de 2005    

22 a 28 y 71 a 77          31  enero de 2005          04 febrero de 2005    

29 a 35 y 78 a 85          07  febrero de 2005        11 febrero de 2005    

36 a 42 y 86 a 92          14  febrero de 2005        18 febrero de 2005    

43 a 49 y 93 a 00          21  febrero de 2005        25 febrero de 2005    

2. Personas naturales que durante el año gravable  2003 hayan sido declarantes únicamente del impuesto sobre la renta y continúen  con tal calidad en el período gravable 2004, así como los no contribuyentes  declarantes de ingresos y patrimonio, en las fechas que se indican a  continuación, dependiendo de los dos últimos dígitos del NIT o del documento de  identificación correspondiente:    

Dos últimos dígitos    Desde  Hasta    

01 a 16        28 Febrero de 2005            04 Marzo de 2005    

17 a 33        07 Marzo de 2005   11 Marzo de 2005    

34 a 50        14 Marzo de 2005   18 Marzo de 2005    

51 a 67        28 Marzo de 2005   01 Abril de 2005    

68 a 84        04 Abril de 2005     08 Abril de 2005    

85 a 00        11 Abril de 2005     15 Abril de 2005    

Texto inicial: “Transitorio. Plazo para la Inscripción en el Registro Unico Tributario. La inscripción en el Registro Unico Tributario se realizará dentro de los siguientes  plazos:    

1. Responsables del impuesto  sobre las ventas pertenecientes al régimen común, agentes retenedores,  importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, en las fechas que se  indican a continuación, dependiendo de los dos últimos dígitos del NIT o del  documento de identificación correspondiente    

Dos últimos         Desde                            Hasta

  dígitos    

01                        19 octubre  de 2004       29 octubre de 2004    

02                        2  noviembre de 2004      5 noviembre de 2004    

03 a 07                8 noviembre  de 2004     12 noviembre de 2004    

08 a 14                16  noviembre de 2004   1 9 noviembre de 2004    

15 a 21                22  noviembre de 2004   26 noviembre de 2004    

22 a 28                29  noviembre de 2004   3 diciembre de 2004    

29 a 35                6 diciembre  de 2004      10 diciembre de 2004    

36 a 42                13  diciembre de 2004    17 diciembre de 2004    

43 a 49                20  diciembre de 2004    24 diciembre de 2004    

50 a 56                11 enero de  2005          14 enero de 2005    

57 a 63                17 enero de  2005          21 enero de 2005    

64 a 70                24 enero de  2005          28 enero de 2005    

71 a 77                31 enero de  2005          4 febrero de 2005    

78 a 85                7 febrero  de 2005          11 febrero de 2005    

86 a 92                14 febrero  de 2005        18 febrero de 2005    

93 a 00                21 febrero  de 2005        25 febrero de 2005    

2. Personas naturales que  durante el año gravable 2003 hayan sido declarantes únicamente del impuesto  sobre la renta y continúen con tal calidad en el período gravable 2004, así  como los no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio, en las fechas  que se indican a continuación, dependiendo de los dos últimos dígitos del NIT o  del documento de identificación correspondiente.    

Dos últimos         Desde                            Hasta

  dígitos    

43 a 49                3 Enero de  2005            7 Enero de 2005    

50 a 56                11 Enero de  2005          14 Enero de 2005    

57 a 63                17 Enero de  2005          21 Enero de 2005    

64 a 70                24 Enero de  2005          28 Enero de 2005    

71 a 77                31 Enero de  2005          4 Febrero de 2005    

78 a 85                7 Febrero  de 2005         11 Febrero de 2005    

86 a 92                14 Febrero  de 2005       18 Febrero de 2005    

93 a 00                21 Febrero  de 2005       25 Febrero de 2005    

01 a 07                28 Febrero  de 2005       4 Marzo de 2005    

 08 a 14               7 Marzo de 2005            11  Marzo de 2005    

 15 a 21               14 Marzo de 2005          18  Marzo de 2005    

 22 a 28               28 Marzo de 2005          1  Abril de 2005    

 29 a 35               4 Abril de 2005              8  Abril de 2005    

 36 a 42               11 Abril de 2005            15  Abril de 2005    

Tratándose de las personas  naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que a 31  de diciembre de 2004 supe ren los topes establecidos  en la Ley 863 de 2003 y adquieran por consiguiente la calidad de declarantes a partir del 1°  de enero de 2005, podrán inscribirse a más tardar hasta la fecha del  vencimiento para presentar la respectiva declaración.    

3. Los responsables del  impuesto sobre las ventas pertenecientes al Régimen Simplificado inscritos en  el Registro Nacional de Vendedores, no declarantes del impuesto sobre la renta,  serán inscritos directamente en el Registro Unico  Tributario por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base  en la información que reposa en sus archivos. (Esta inscripción se realizará a  más tardar el 30 de junio de 2005, sin perjuicio de verificaciones y  actualizaciones posteriores.    

4. Las personas naturales que  cumplan con los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado del Impuesto  sobre las Ventas conforme al artículo 499 del Estatuto Tributario y que a la  fecha de vigencia del presente decreto no se encontraban inscritas en el  Registro Nacional de Vendedores, teniendo la obligación de hacerlo, deberán  inscribirse en el Registro Unico Tributario sin que  haya lugar a la aplicación de sanción alguna, hasta el 29 de junio de 2005.    

Parágrafo transitorio. Las  personas o entidades inscritas en el RUT, en el Registro Nacional de Vendedores  y/o en el Registro Nacional de Exportadores, con anterioridad a las fechas  señaladas en el presente artículo, así como las personas naturales que  presentaron declaración de renta sin inscripción previa en el RUT, deberán  cumplir con la nueva inscripción dentro de los plazos establecidos en el  presente decreto.    

Inciso adicionado por el Decreto 3426 de 2004,  artículo 3º. La DIAN podrá autorizar a las cámaras  de comercio y demás entidades públicas o privadas para llevar a cabo la inscripción  de obligados que ya cuentan con NIT, previo cumplimiento de las condiciones que  la misma establezca.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3426 de 2004,  artículo 3º. Se exceptúa de los plazos  establecidos en el presente artículo a los obligados calificados como grandes  contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales  deberán inscribirse a más tardar el 25 de febrero de 2005”.    

Artículo 20. Exigibilidad  de Inscripción en el Registro Unico Tributario.  Sin perjuicio de los plazos para la inscripción señalados en el artículo  anterior, la exigibilidad de inscripción en el Registro Unico  Tributario tendrá lugar a partir de las siguientes fechas:    

1. Responsables del impuesto sobre las ventas  pertenecientes al régimen común, agentes retenedores, importadores,  exportadores y demás usuarios aduaneros, el 26 de febrero de 2005.    

2. Personas naturales declarantes únicamente del  impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y  patrimonio, el 16 de abril de 2005.    

3. Los responsables del impuesto sobre las ventas  pertenecientes al Régimen Simplificado inscritos en el Registro Nacional de  Vendedores, no declarantes del impuesto sobre la renta, el 1° de julio de 2005.    

Parágrafo. Las obligaciones del responsable del  régimen simplificado de entregar en la primera venta o prestación de servicios  a los adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, el documento en  que conste la inscripción en dicho régimen y la exhibición en un lugar visible  al público del documento en que conste su inscripción, como perteneciente al  Régimen Simplificado, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 506 del  Estatuto Tributario, serán exigibles a partir del 1° de julio de 2005.    

Artículo 21. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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