DECRETO 2788 DE 2003
(octubre 2)
por el cual se unifica y reglamenta el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos de los Programas de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia
Nota 1: Modificado por el Decreto 2886 de 2009 y por el Decreto 4654 de 2006.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 2816 de 2006 y por el Decreto 4200 de 2004.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 45 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el Preámbulo y el artículo 2º de la Constitución Política son fines del Estado asegurar y proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás libertades y derechos reconocidos a las personas residentes en Colombia;
Que el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, señala algunos parámetros a seguir por el Gobierno Nacional en la implementación de Programas de Protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno;
Que a través del numeral 4 del artículo 17 del Decreto 200 de 2003, el Gobierno Nacional le asignó a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia la función de diseñar y coordinar los programas generales de protección a los derechos humanos y de prevención a su violación, en relación con personas que se encuentren en situación de riesgo, en colaboración con el Programa Presidencial de Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y de aplicación del Derecho Internacional Humanitario;
Que el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1592 de 2000, 1386 y 2742 de 2002, creó Programas de Protección para periodistas, comunicadores sociales, alcaldes, diputados, concejales y personeros, los cuales están a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia;
Que el Gobierno Nacional, al crear los Programas de Protección mencionados, dispuso a su vez, la creación de Comités de Reglamentación y Evaluación de Riesgos a efectos de evaluar los niveles de riesgos y grados de amenaza de las personas a proteger y recomendar las medidas de protección a que hubiere lugar;
Que se hace necesario unificar y reglamentar el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, de los Programas de Protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia;
Que las disposiciones contempladas a continuación son resultado de la concertación entre el Gobierno Nacional y los representantes de las diferentes poblaciones objeto de los Programas de Protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior,
DECRETA:
Artículo 1°. De la conformación del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos de los Programas de Protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interi or y de Justicia estará integrado de la siguiente forma.
1. Numeral modificado por el Decreto 2886 de 2009, artículo 1º. El Ministro del Interior y de Justicia o el Viceministro del Interior, quien lo presidirá.
Texto inicial del numeral 1.: “El Viceministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.”.
2. El Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia o su delegado.
3. El Director del Programa Presidencial de Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y de aplicación del Derecho Internacional Humanitario o su delegado.
4. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o su delegado de la Dirección de Protección.
5. El Director General de la Policía Nacional o su delegado para los Derechos Humanos.
6. El Gerente de la Red de Solidaridad Social o su delegado.
Actuará como Secretario del Comité el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.
Parágrafo 1º. Modificado por el Decreto 4654 de 2006, artículo 1º. Concurrirán al Comité, sólo con derecho a voz, representantes de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.
Texto inicial del parágrafo 1º.: “Concurrirán al Comité, sólo con derecho a voz, representantes de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República.”.
Parágrafo 2°. Participarán como invitados especiales y permanentes la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y cuatro (4) representantes de cada una de las poblaciones objeto de los Programas de Protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.
Parágrafo 3°. Cada uno de los integrantes, teniendo en cuenta sus competencias constitucionales y legales, responderá por sus acciones y omisiones en el marco de las funciones del Comité.
Parágrafo 4°. Los integrantes no gubernamentales del Comité asistirán únicamente a las sesiones en que se analicen temas relacionados con la población objeto que representan. En una misma sesión se podrán tratar asuntos que afecten a varias poblaciones objeto, caso en el cual el Comité sesionara con la participación de los representantes de tales poblaciones.
Parágrafo 5°. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el funcionario de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia que designe su Director.
El Secretario Técnico tendrá como función elaborar el acta de cada sesión, la cual deberá ser aprobada y suscrita por todos los miembros del Comité asistentes a la misma.
Artículo 2°. De las funciones del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER . El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos de los Programas de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tendrá las siguientes funciones:
1. Evaluar los casos que le sean presentados por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y, excepcionalmente, por cualquiera de los miembros del Comité. Dicha evaluación se hará tomando en cuenta las poblaciones objeto de los Programas de Protección y el reglamento aplicable.
2. Considerar las evaluaciones técnicas de los niveles de riesgo y grado de amenaza y los estudios técnicos de seguridad físicos a instalaciones, de conformidad con la situación particular de cada caso.
3. Recomendar las medidas de protección que considere pertinentes.
4. Hacer seguimiento periódico a la implementación de las medidas de protección y, con base en ese seguimiento, recomendar los ajustes necesarios.
5. Darse su propio reglamento.
6. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.
Artículo 3°. De las reuniones del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER. Como mínimo se realizará una sesión mensual del Comité para atender a cada uno de los grupos de población objeto de los Programas de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, previa convocatoria efectuada por el Viceministro del Interior o el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.
Adicionalmente, se efectuarán reuniones extraordinarias del Comité cuando lo estime necesario el Viceministro del Interior o el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia o cuando lo soliciten dos (2) o más miembros del Comité.
Parágrafo 1°. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, sesionará en la sede de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia o en el lugar que acuerden sus miembros.
Parágrafo 2°. Habrá quórum deliberatorio en el Comité cuando asista un número equivalente o superior al 50% de los representantes de la población objeto y de los representantes institucionales. Habrá quórum decisorio con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros del CRER.
Artículo 4°. Del otorgamiento de las medidas de protección. Las medidas de protección recomendadas por el Comité serán implementadas por el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Derechos Humanos, previa suscripción del acta de compromiso por parte del beneficiario del Programa de Protección. La Dirección de Derechos Humanos establecerá un mecanismo expedito para la suscripción de estas actas.
En casos de emergencia manifiesta, el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia podrá adoptar y/o solicitar sin necesidad de aprobación previa, medidas de protección para los destinatarios de los programas de protección a su cargo, e informará de las mismas al Comité en la siguiente sesión, con el fin de que este las revise y recomiende las medidas definitivas.
Los interesados en ser acogidos en un Programa de Protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza o el riesgo y el cargo que detenta o la actividad que ejerce dentro de la organización a que pertenece.
En todo caso, los miembros del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, de los Programas de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, deberán sujetarse en el desarrollo de sus funciones a los principios previstos en los artículos 83 y 209 de la Constitución Política.
Parágrafo 1°. Para acceder a los Programas de Protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, el interesado deberá diligenciar el formato elaborado por dicha Dirección para tal fin, allegando los anexos que correspondan, o en su defecto, una solicitud escrita que contenga los mínimos elementos de juicio para identificar los factores de riesgo o amenaza. Así mismo, se debe acreditar su condición de persona objeto del Programa de Protección.
El formato debidamente diligenciado o la solicitud deberá radicarse en las oficinas de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.
Parágrafo 2°. En los casos contemplados en el inciso segundo de este artículo, se suscribirá un acta de compromiso dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la implementación de las medidas definitivas.
Parágrafo 3°. Las medidas de protección serán de carácter temporal, estarán sujetas a revisión periódica y se podrán suspender de manera temporal o definitiva, conforme a la reglamentación que para tal efecto se expida.
Artículo 5°. Del requisito presupuestal. La implementación de las medidas de protección recomendadas por el Comité estará sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal. Cuando esta no existiere, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia deberá coordinar la implementación de una medida supletoria de carácter transitorio con las autoridades del orden nacional, departamental o local, correspondientes.
Artículo 6°. Aplicabilidad. Lo dispuesto en este Decreto no es aplicable al Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, para el cual rige el Decreto 978 de 2000, modificado por el Decreto 262 de 2001.
Artículo 7°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.