DECRETO 2781 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2781 DE 2003    

(octubre 2)    

por el cual  se aprueba la enajenación y el programa de venta de las acciones que Ecopetrol S.A.  posee en la sociedad Gases de La Guajira S.A., ESP    

Nota: Modificado por el Decreto 3483 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren los artículos 6º y 8º de la Ley 226 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que Ecopetrol S.A. es propietaria de acciones en el  capital de la sociedad Gases de La Guajira S.A., ESP, como consta en el libro  de registro de acciones de la sociedad;    

Que sobre la base de estudios técnicos adelantados por  instituciones idóneas contratadas para el efecto conforme a la Ley 226 de 1995, se  diseñó el programa de enajenación de la propiedad accionaria estatal en Gases  de La Guajira S.A., ESP, el cual contiene, de acuerdo con el avalúo  técnico-financiero preparado, un precio mínimo de venta de tales acciones,  conforme al artículo 7° y al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 226 de 1995;    

Que del diseño del programa de enajenación se envió copia  a la Defensoría del Pueblo para los efectos del inciso 2° del parágrafo del  artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política y la  Ley 226 de 1995, se  debe ofrecer a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores,  condiciones preferenciales para acceder a la propiedad de las empresas en las  cuales el Estado enajene su participación accionaria;    

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 226 de 1995, por  conducto de los Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público se  presentó a consideración del Consejo de Ministros un proyecto de programa de  enajenación de las acciones de propiedad de Ecopetrol S.A. en el capital de la  sociedad Gases de La Guajira S.A., ESP;    

Que el Consejo de Ministros en sesión del día 28 de abril  de 2003, emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación de las  citadas acciones, que incluye el precio mínimo fijado para la venta de las  mismas;    

Que el programa de en ajenación junto con el concepto  favorable del Consejo de Ministros, fue remitido por dicho Consejo al Gobierno  Nacional para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8°  de la Ley 226 de 1995,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aprobación del Programa de Enajenación.  Apruébase el Programa de Enajenación de las noventa y dos mil doscientas  ochenta y cuatro (92.284) acciones ordinarias inscritas en el libro de registro  de acciones, equivalentes al dos punto veinticinco por ciento (2.25%) del total  de las acciones en circulación, que Ecopetrol S.A., sociedad pública por  acciones vinculada al Ministerio de Minas y Energía, posee en la sociedad Gases  de La Guajira S.A., ESP, domiciliada en la ciudad de Riohacha (Guajira),  contenido en los artículos siguientes del presente Decreto.    

Artículo 2°. Procedimiento de venta. Ecopetrol  S.A. ofrecerá en venta las acciones a que se refiere el artículo 1° del  presente Decreto así:    

2.1 Primera Fase: Se hará oferta pública de la totalidad  de acciones objeto del presente programa, a precio fijo como se define en el  artículo 3° del presente Decreto, a los trabajadores activos y pensionados de  Gases de La Guajira S.A., ESP, a sus ex trabajadores, siempre y cuando no hayan  sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; a las asociaciones de  empleados o ex empleados de Gases de La Guajira S.A., ESP, a los sindicatos de  trabajadores; a las federaciones de sindicatos de trabajadores y a las  confederaciones de sindicatos de trabajadores; a los fondos de empleados; a los  fondos mutuos de inversión; a los fondos de cesantías y de pensiones; a las  entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa; y a las cajas  de compensación según lo establecido por el inciso 2° del numeral 3 del  artículo 16 de la Ley 789 de 2002. Para  efectos del presente Decreto, estas ofertas se denominarán Ofertas Especiales.  Esta venta se hará de la siguiente forma:    

2.1.1 Presentación de aceptaciones: Las respectivas  aceptaciones de compra de acciones se presentarán en las oficinas de Ecopetrol  S.A. en la ciudad de Bogotá, D. C., mediante depósito de las mismas en las  urnas selladas que para el efecto pondrá dicha Empresa a disposición de las  personas indicadas en el numeral 2.1 del presente artículo, en desarrollo de la  oferta pública que adelantará Ecopetrol S.A. con sujeción al Reglamento de  Venta y Adjudicación de que trata el artículo 10 del presente Decreto.    

21.2 Las acciones que sean adquiridas por las personas  indicadas en el ordinal 2.1 del presente artículo serán adjudicadas con  sujeción al Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 10 del  presente Decreto.    

21.3 Plazo de la Oferta: El plazo de la oferta será de  dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha del aviso de  oferta en esta primera fase, y previo cumplimiento de lo establecido en el artículo  6° del presente Decreto.    

En el evento de que se presentare interrupción de la  oferta pública mediante aviso publicado en diarios de amplia circulación  nacional, Ecopetrol S.A. mediante Adendo al Reglamento de Venta y Adjudicación  previsto en el artículo 10 del presente Decreto, prorrogará el plazo de la  oferta de modo que siempre se garantice que el término de esta nunca sea  inferior a dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la  Ley 226 de 1995.    

2.1.4 Forma de pago del precio: En el Reglamento de Venta  y Adjudicación de que trata el artículo 10 del presente Decreto se determinarán  los plazos y demás condiciones para el pago de las acciones adquiridas por las  personas indicadas en el numeral 2.1 de este artículo, en función de la  utilización de los mecanismos previstos en el artículo 4° de este Decreto.    

22 Segunda Fase: Las acciones que no sean adquiridas en la  primera fase, se ofrecerán y se pondrán en venta por Ecopetrol S.A., con  sujeción al Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 10 del  presente Decreto, mediante oferta pública a todas las personas naturales o  jurídicas para que participen en el capital de Gases de La Guajira S.A., ESP,  en condiciones de amplia publicidad a través de avisos publicados en diarios de  amplia circulación, y libre concurrencia, la cual consistirá en el derecho de  toda persona a presentar aceptaciones de compra de las acciones. Esta venta se  hará en la siguiente forma y condiciones:    

2.2.1 Precio mínimo: Las acciones se venderán a un precio  mínimo que en ningún caso será inferior al precio fijo por acción indicado en  el artículo 3° de este Decreto. En caso de que hayan transcurrido más de  treinta (30) días calendario entre la fecha en la cual expire la vigencia de la  oferta referida en el ordinal 2.1.3 de este artículo y la fecha de publicación  del primer aviso de la oferta para esta segunda fase, el precio indicado se  ajustará mensualmente por una tasa equivalente al DTF promedio certificado por  la Superintendencia Bancaria.    

El ajuste señalado se hará a partir del primer día del  mes siguiente al de la fecha en la cual se cumpla el término de treinta (30)  días calendario arriba mencionado y hasta el último día del mes anterior a  aquel dentro del cual se publique el primer aviso de oferta.    

2.2.2 Pago del precio: El pago de las acciones será de  contado, y se realizará de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el  Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 10 del presente  Decreto. No serán admisibles en pago bienes distintos al dinero efectivo o  cheque de gerencia.    

2.2.3 Adjudicación: Las acciones se adjudicarán conforme  se señala en el Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 10  del presente Decreto, en el cual se determinarán igualmente los mecanismos para  dirimir los empates de precio más alto ofrecido que pudieren presentarse entre  una o más aceptaciones de compra.    

2.2.4 La garantía de seriedad de la oferta se constituirá  por una suma no inferior al diez por ciento (10%) del precio total propuesto  por cada aceptante de la oferta.    

2.2.5 El plazo de la oferta será de diez (10) días  hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha del aviso de oferta en  esta segunda fase.    

Parágrafo 1º. En el proceso de venta de las acciones  objeto del presente programa solo se aplicarán los derechos de preferencia  contenidos en la Ley 226 de 1995.    

Parágrafo 2º. En la segunda fase podrán también  participar las personas y fondos a quienes está dirigida la oferta en la  primera fase, pero en tal caso las condiciones y términos de la oferta serán  los que rigen para la segunda fase.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 3483 de 2003,  artículo 1º. Precio. Las acciones de Gases de La  Guajira S. A. ESP objeto del programa de enajenación que se aprueba mediante el  presente decreto se ofrecerán, para la primera fase, a un precio fijo de dos  mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos con setenta centavos($2.448.70) por  acción.    

El precio mínimo para la segunda fase será igual al  precio fijo, siempre que no hayan transcurrido treinta (30) días calendario  entre la fecha en la cual expire la vigencia de la oferta pública para la  primera fase y la fecha de publicación del primer aviso de la oferta para esta  segunda fase. En caso contrario, el precio indicado se ajustará mensualmente en  la forma indicada en el artículo 2° de este decreto”.    

Texto inicial: “Precio. Las acciones de  Gases de La Guajira S.A., ESP, objeto del programa de enajenación que se  aprueba mediante el presente Decreto se ofrecerán, para la primera fase, a un  precio fijo de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con setenta centavos  ($2.448.70) por acción.    

El precio mínimo para la segunda fase será  igual al precio fijo, siempre que no hayan transcurrido treinta (30) días  calendario entre la fecha en la cual expire la vigencia de la oferta pública  para la primera fase y la fecha de publicación del primer aviso de la oferta  para esta segunda fase. En caso contrario, el precio indicado se ajustará  mensualmente en la forma indicada e n el artículo 2° de este Decreto.”.    

Artículo 4°. Condiciones especiales para el acceso a  las acciones de Gases de La Guajira S.A., ESP, por parte de los trabajadores,  ex trabajadores, pensionados, organizaciones solidarias y de trabajadores.  Las condiciones especiales para el acceso a la propiedad de las acciones de  Gases de La Guajira S.A., ESP, por parte de las personas que pueden presentar  Ofertas Especiales, son las siguientes:    

4.1 Precio Fijo: Se venderán las acciones a precio fijo,  que será el mínimo.    

4.2 Crédito o Financiación: La oferta pública solo se  realizará cuando Ecopetrol S.A. o una o varias instituciones financieras  establezcan líneas de crédito por su cuenta y riesgo, conforme a las  disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada  entidad y con las características a que se refiere el artículo 6° del presente  Decreto.    

43 Cesantías: Cuando los adquirentes sean personas  naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad  de adquirir las acciones ofrecidas.    

Artículo 5°. Limitaciones de las Ofertas Especiales de  Compra. Las Ofertas Especiales de Compra tendrán las siguientes  limitaciones:    

5.1 Los funcionarios que ocupen cargos del nivel  directivo en Gases de La Guajira S.A., ESP, solo podrán adquirir acciones por  un valor máximo de cinco (5) veces su remuneración anual. Para tal efecto, el  respectivo funcionario deberá allegar con su oferta certificación expedida por  Gases de La Guajira S.A., ESP, con una antelación no superior a un (1) mes a la  fecha de la oferta, en la que conste el monto de la remuneración anual del  interesado.    

5.2 Las asociaciones de empleados o ex empleados de Gases  de La Guajira S.A., ESP, los sindicatos de trabajadores; las federaciones de  sindicatos de trabajadores y las confederaciones de sindicatos de trabajadores;  los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión; los fondos de  cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas por la  legislación cooperativa, podrán adquirir acciones de Gases de La Guajira S.A.,  ESP, hasta por un monto igual al límite máximo autorizado por las normas  legales que regulan la actividad de tales entidades, según sea el caso.    

5.3 Solo se considerarán las ofertas en las que el  comprador, sea persona natural o jurídica, tenga capacidad legal para celebrar  el negocio jurídico y asuma expresamente la obligación de no enajenar a  cualquier título los derechos sobre las acciones que adquirirá, ni de negociar  o transferir los derechos inherentes a la calidad de accionista dentro de los  dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas, y se  obligue igualmente a abstenerse de convertir a tercero alguno en beneficiario  real, entendido en los términos de la Resolución 400 de 1995 de la  Superintendencia de Valores y/o aquellas que la modifiquen. En caso de enajenar  las acciones antes del plazo indicado deberá pagar al vendedor las siguientes  multas de acuerdo con el tiempo transcurrido:    

En caso de enajenarlas dentro del primer semestre  siguiente a su compra se causará una multa equivalente al veinticinco por  ciento (25%) del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.    

Si la enajenación se realiza dentro del segundo semestre  siguiente a su compra la multa causada será equivalente al veinte por ciento  (20%) del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.    

En caso de que la enajenación se realice dentro del  tercer semestre siguiente a su compra, la multa causada será equivalente al  quince por ciento (15%) del mayor valor entre el de adquisición y el de  enajenación.    

Si la enajenación se efectúa dentro del cuarto semestre  siguiente a su compra, la multa causada será equivalente al diez por ciento  (10%) del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.    

Con el fin de garantizar el pago de las multas de que  trata este numeral, las acciones adquiridas deberán gravarse con prenda en  primer grado a favor de Ecopetrol S.A., en las condiciones que establezca esta  entidad. La prenda de las acciones conferirá a Ecopetrol S.A. los derechos  inherentes a la calidad de accionista en caso de incumplimiento del deudor o  comprador o en el evento de decretarse sobre las acciones por autoridad  competente cualquier medida preventiva como embargo o secuestro.    

Parágrafo. Una vez transcurrido el plazo de dos años,  será obligación del comprador de las acciones solicitar por escrito a Ecopetrol  S.A. el levantamiento de la prenda de que trata el presente artículo.    

Artículo 6°. Crédito para la adquisición de acciones a  las Ofertas Especiales de Compra. De acuerdo con el numeral 3 del artículo  11 de la Ley 226 de 1995, la  oferta de que trata la primera fase solo se podrá efectuar cuando Ecopetrol  S.A. o una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito por  su cuenta y riesgo que impliquen, en su conjunto, financiación disponible no  inferior al diez por ciento (10%) del valor de las acciones objeto del presente  programa de venta.    

Dichas líneas de crédito se establecerán de acuerdo con  las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad, y con las siguientes características:    

-Financiación: El 10% del valor total de las  acciones de Gases de la Guajira S.A., ESP, a ser adquiridas por los  beneficiarios de la oferta.    

-Plazo total: No será inferior a sesenta (60)  meses.    

-Período de gracia a capital: No podrá ser  inferior a un (1) año.    

-Amortización: De acuerdo con los requisitos que fije  Ecopetrol S.A. o cada institución financiera, pero observando el período de  gracia y el plazo total aquí definidos.    

-Intereses remuneratorios: Equivalentes a la tasa  de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria,  vigente al momento del otorgamiento del crédito.    

-Intereses moratorios: El máximo legal permitido.    

-Garantía: Serán admisibles como garantía las  acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las  acciones, para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo de  venta de aquellas.    

-Destinación: Los recursos del crédito solo podrán  ser destinados al pago de las acciones por adquirir.    

Parágrafo. Los créditos que otorguen Ecopetrol S.A. y/o  las instituciones financieras con destino a la adquisición de las acciones  ofrecidas, no podrán ser subrogados como consecuencia de la enajenación de  estas antes del plazo previsto en el numeral 5.3 del artículo anterior. La  enajenación de las acciones antes de dicho plazo dará derecho a Ecopetrol S.A. o  a la respectiva institución financiera a declarar vencido el plazo del crédito  otorgado y hacer exigible de inmediato la totalidad del mismo, en razón de que  los beneficiarios exclusivos de los créditos de condiciones especiales son los  destinatarios de la primera fase a los que se refiere el numeral 2.1 del  artículo 2° del presente Decreto.    

Artículo 7°. Prevenciones y mecanismos de c ontrol. Con  el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de  actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las  instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiación  de las acciones objeto del presente programa de venta deberán dar estricto  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 190 de 1995. De  las actividades de control que realicen las entidades mencionadas deberán dejar  constancia de haberlas efectuado.    

Los potenciales adquirentes estarán obligados a  suministrar la información que les sea solicitada en relación con las  mencionadas actividades de control, para los efectos de este artículo y del  proceso de enajenación; de lo contrario, su Oferta de Compra será rechazada.    

Artículo 8°. Control al Testaferrato. Quienes  deseen presentar aceptaciones a la Oferta Especial a que se refiere el presente  Decreto, sean personas naturales o jurídicas, deberán:    

1. Obligarse expresamente a que durante los dos (2) años  siguientes a la adjudicación de las acciones no negociarán, enajenarán o  limitarán la propiedad de las mismas, ni se obligarán a negociarla, enajenarla o  limitarla, ni convertirán a ningún tercero en beneficiario real de las  acciones, definido este como se establece en la Resolución número 400 de 1995  de la Superintendencia de Valores y/o aquellas que la modifiquen.    

2. Abstenerse de prestar su nombre para adquirir las  acciones por cuenta y/o en provecho de un tercero que no tenga la calidad de  destinatario de la oferta en la primera fase.    

3. Abstenerse de celebrar cualquier pacto, convenio o  contrato que tenga por objeto que un tercero que no tenga la calidad de  destinatario de la oferta en la primera fase, pueda ejercer por su conducto los  derechos políticos o económicos que confieren las acciones dentro de los dos  (2) años siguientes a su adquisición.    

Parágrafo. En el evento en que se detecte el incumplimiento  de lo dispuesto en el presente artículo, el respectivo contrato de compraventa  de acciones será ineficaz de pleno derecho. Adicionalmente, sin perjuicio de  las sanciones penales que sean aplicables, se hará exigible a favor de  Ecopetrol S.A. y a cargo de quienes en forma directa o por interpósita persona  participaron en la celebración del correspondiente contrato, una multa  equivalente al valor actualizado con la inflación del ciento cincuenta por  ciento (150%) del precio de venta. Para tal efecto, el valor actualizado del  precio de la venta corresponderá a aquel al cual se celebró el contrato de  compraventa, actualizado anualmente con el Indice de Precios al Consumidor  (IPC) que haya certificado anualmente el DANE para los años calendario  transcurridos, o con el Indice de Precios al Consumidor (IPC) mensual que haya  certificado el DANE para los meses transcurridos que no completen un año  calendario, desde la fecha de la venta y hasta la fecha en que se haga efectivo  el pago de la multa.    

Artículo 9°. Divulgación del Programa. Ecopetrol  S.A. dará a conocer ampliamente la decisión de vender las acciones objeto del  programa aquí contenido para lo cual, directamente o a través de firmas  especializadas, podrá realizar actividades de promoción dirigidas a los posibles  inversionistas destinatarios de las of ertas que se realicen en desarrollo de  las etapas previstas en el Programa de Enajenación.    

Artículo 10. Autorización a Ecopetrol S.A. y  Procedimiento de Venta y Adjudicación de las Acciones. Ecopetrol S.A. adoptará  el reglamento de venta, conforme a lo dispuesto por la Ley 226 de 1995, y  señalará los aspectos operativos necesarios para llevar a cabo la venta cuyas  condiciones y procedimientos se establecen en el presente Decreto. Para tal  efecto divulgará dichos aspectos, en por lo menos, un diario de amplia  circulación nacional.    

Dichos reglamentos contendrán, entre otros, el  procedimiento de venta y adjudicación correspondiente a la primera fase; el  método de aplicación de las condiciones especiales de que trata el artículo 4°  del presente Decreto, respetando el principio contenido en el artículo 60 de la Constitución Política y  desarrollado en la Ley 226 de 1995; el  monto y forma de pago de la cuota inicial y demás aspectos operativos  relacionados con la venta en esa primera fase. Asimismo, el procedimiento de  venta y adjudicación correspondiente a la segunda fase; lo relativo a la  garantía de seriedad de las ofertas; los mecanismos para la adjudicación de las  acciones ofrecidas, y demás aspectos operativos y procedimentales que permitan  llevar a cabo en esta segunda fase el programa de venta aprobado por este  Decreto.    

Artículo 11. Vigencia del programa de enajenación.  La vigencia del programa de enajenación contenido en el presente Decreto será  de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de iniciación de la primera  fase del proceso de venta.    

Artículo 12. Responsable de las ofertas. Sin  perjuicio de la garantía de seriedad de las ofertas que Ecopetrol S.A. deberá  exigir al momento de la presentación de las mismas, los aceptantes responderán  ante Ecopetrol S.A. por la seriedad y el cumplimiento de las aceptaciones de  compra que se presenten conforme al presente Decreto, así como por la veracidad  de sus declaraciones.    

Artículo 13. Negociación directa de las acciones.  En el evento de que, surtidas en los términos y condiciones establecidos en el  presente Decreto la primera y la segunda fases del programa de venta de las  acciones que Ecopetrol S.A. posee en la sociedad Gases de La Guajira S.A., ESP,  ninguno de los destinatarios de las condiciones especiales ni el público en  general hubieren formulado aceptación alguna de compra de tales acciones, Ecopetrol  S.A. quedará facultada para negociarlas directamente con sujeción a las reglas  contenidas en el Código de Comercio. En ningún caso el precio de venta podrá  ser inferior al señalado en el artículo 3° del presente Decreto.    

Artículo 14. Responsabilidad de los órganos públicos. De  acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, como  consecuencia de la ejecución del programa cesará toda responsabilidad originada  en estas acciones para los órganos públicos que detentaban su titularidad,  salvo aquella determinada por la ley o la que expresamente se haya exceptuado  en el programa de enajenación.    

Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.              

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