DECRETO 2781 DE 2003
(octubre 2)
por el cual se aprueba la enajenación y el programa de venta de las acciones que Ecopetrol S.A. posee en la sociedad Gases de La Guajira S.A., ESP
Nota: Modificado por el Decreto 3483 de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 6º y 8º de la Ley 226 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que Ecopetrol S.A. es propietaria de acciones en el capital de la sociedad Gases de La Guajira S.A., ESP, como consta en el libro de registro de acciones de la sociedad;
Que sobre la base de estudios técnicos adelantados por instituciones idóneas contratadas para el efecto conforme a la Ley 226 de 1995, se diseñó el programa de enajenación de la propiedad accionaria estatal en Gases de La Guajira S.A., ESP, el cual contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio mínimo de venta de tales acciones, conforme al artículo 7° y al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 226 de 1995;
Que del diseño del programa de enajenación se envió copia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del inciso 2° del parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;
Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política y la Ley 226 de 1995, se debe ofrecer a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones preferenciales para acceder a la propiedad de las empresas en las cuales el Estado enajene su participación accionaria;
Que de conformidad con lo establecido en la Ley 226 de 1995, por conducto de los Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público se presentó a consideración del Consejo de Ministros un proyecto de programa de enajenación de las acciones de propiedad de Ecopetrol S.A. en el capital de la sociedad Gases de La Guajira S.A., ESP;
Que el Consejo de Ministros en sesión del día 28 de abril de 2003, emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación de las citadas acciones, que incluye el precio mínimo fijado para la venta de las mismas;
Que el programa de en ajenación junto con el concepto favorable del Consejo de Ministros, fue remitido por dicho Consejo al Gobierno Nacional para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 226 de 1995,
DECRETA:
Artículo 1°. Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébase el Programa de Enajenación de las noventa y dos mil doscientas ochenta y cuatro (92.284) acciones ordinarias inscritas en el libro de registro de acciones, equivalentes al dos punto veinticinco por ciento (2.25%) del total de las acciones en circulación, que Ecopetrol S.A., sociedad pública por acciones vinculada al Ministerio de Minas y Energía, posee en la sociedad Gases de La Guajira S.A., ESP, domiciliada en la ciudad de Riohacha (Guajira), contenido en los artículos siguientes del presente Decreto.
Artículo 2°. Procedimiento de venta. Ecopetrol S.A. ofrecerá en venta las acciones a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto así:
2.1 Primera Fase: Se hará oferta pública de la totalidad de acciones objeto del presente programa, a precio fijo como se define en el artículo 3° del presente Decreto, a los trabajadores activos y pensionados de Gases de La Guajira S.A., ESP, a sus ex trabajadores, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; a las asociaciones de empleados o ex empleados de Gases de La Guajira S.A., ESP, a los sindicatos de trabajadores; a las federaciones de sindicatos de trabajadores y a las confederaciones de sindicatos de trabajadores; a los fondos de empleados; a los fondos mutuos de inversión; a los fondos de cesantías y de pensiones; a las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa; y a las cajas de compensación según lo establecido por el inciso 2° del numeral 3 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002. Para efectos del presente Decreto, estas ofertas se denominarán Ofertas Especiales. Esta venta se hará de la siguiente forma:
2.1.1 Presentación de aceptaciones: Las respectivas aceptaciones de compra de acciones se presentarán en las oficinas de Ecopetrol S.A. en la ciudad de Bogotá, D. C., mediante depósito de las mismas en las urnas selladas que para el efecto pondrá dicha Empresa a disposición de las personas indicadas en el numeral 2.1 del presente artículo, en desarrollo de la oferta pública que adelantará Ecopetrol S.A. con sujeción al Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 10 del presente Decreto.
21.2 Las acciones que sean adquiridas por las personas indicadas en el ordinal 2.1 del presente artículo serán adjudicadas con sujeción al Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 10 del presente Decreto.
21.3 Plazo de la Oferta: El plazo de la oferta será de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha del aviso de oferta en esta primera fase, y previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° del presente Decreto.
En el evento de que se presentare interrupción de la oferta pública mediante aviso publicado en diarios de amplia circulación nacional, Ecopetrol S.A. mediante Adendo al Reglamento de Venta y Adjudicación previsto en el artículo 10 del presente Decreto, prorrogará el plazo de la oferta de modo que siempre se garantice que el término de esta nunca sea inferior a dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 226 de 1995.
2.1.4 Forma de pago del precio: En el Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 10 del presente Decreto se determinarán los plazos y demás condiciones para el pago de las acciones adquiridas por las personas indicadas en el numeral 2.1 de este artículo, en función de la utilización de los mecanismos previstos en el artículo 4° de este Decreto.
22 Segunda Fase: Las acciones que no sean adquiridas en la primera fase, se ofrecerán y se pondrán en venta por Ecopetrol S.A., con sujeción al Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 10 del presente Decreto, mediante oferta pública a todas las personas naturales o jurídicas para que participen en el capital de Gases de La Guajira S.A., ESP, en condiciones de amplia publicidad a través de avisos publicados en diarios de amplia circulación, y libre concurrencia, la cual consistirá en el derecho de toda persona a presentar aceptaciones de compra de las acciones. Esta venta se hará en la siguiente forma y condiciones:
2.2.1 Precio mínimo: Las acciones se venderán a un precio mínimo que en ningún caso será inferior al precio fijo por acción indicado en el artículo 3° de este Decreto. En caso de que hayan transcurrido más de treinta (30) días calendario entre la fecha en la cual expire la vigencia de la oferta referida en el ordinal 2.1.3 de este artículo y la fecha de publicación del primer aviso de la oferta para esta segunda fase, el precio indicado se ajustará mensualmente por una tasa equivalente al DTF promedio certificado por la Superintendencia Bancaria.
El ajuste señalado se hará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en la cual se cumpla el término de treinta (30) días calendario arriba mencionado y hasta el último día del mes anterior a aquel dentro del cual se publique el primer aviso de oferta.
2.2.2 Pago del precio: El pago de las acciones será de contado, y se realizará de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 10 del presente Decreto. No serán admisibles en pago bienes distintos al dinero efectivo o cheque de gerencia.
2.2.3 Adjudicación: Las acciones se adjudicarán conforme se señala en el Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 10 del presente Decreto, en el cual se determinarán igualmente los mecanismos para dirimir los empates de precio más alto ofrecido que pudieren presentarse entre una o más aceptaciones de compra.
2.2.4 La garantía de seriedad de la oferta se constituirá por una suma no inferior al diez por ciento (10%) del precio total propuesto por cada aceptante de la oferta.
2.2.5 El plazo de la oferta será de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha del aviso de oferta en esta segunda fase.
Parágrafo 1º. En el proceso de venta de las acciones objeto del presente programa solo se aplicarán los derechos de preferencia contenidos en la Ley 226 de 1995.
Parágrafo 2º. En la segunda fase podrán también participar las personas y fondos a quienes está dirigida la oferta en la primera fase, pero en tal caso las condiciones y términos de la oferta serán los que rigen para la segunda fase.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 3483 de 2003, artículo 1º. Precio. Las acciones de Gases de La Guajira S. A. ESP objeto del programa de enajenación que se aprueba mediante el presente decreto se ofrecerán, para la primera fase, a un precio fijo de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos con setenta centavos($2.448.70) por acción.
El precio mínimo para la segunda fase será igual al precio fijo, siempre que no hayan transcurrido treinta (30) días calendario entre la fecha en la cual expire la vigencia de la oferta pública para la primera fase y la fecha de publicación del primer aviso de la oferta para esta segunda fase. En caso contrario, el precio indicado se ajustará mensualmente en la forma indicada en el artículo 2° de este decreto”.
Texto inicial: “Precio. Las acciones de Gases de La Guajira S.A., ESP, objeto del programa de enajenación que se aprueba mediante el presente Decreto se ofrecerán, para la primera fase, a un precio fijo de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con setenta centavos ($2.448.70) por acción.
El precio mínimo para la segunda fase será igual al precio fijo, siempre que no hayan transcurrido treinta (30) días calendario entre la fecha en la cual expire la vigencia de la oferta pública para la primera fase y la fecha de publicación del primer aviso de la oferta para esta segunda fase. En caso contrario, el precio indicado se ajustará mensualmente en la forma indicada e n el artículo 2° de este Decreto.”.
Artículo 4°. Condiciones especiales para el acceso a las acciones de Gases de La Guajira S.A., ESP, por parte de los trabajadores, ex trabajadores, pensionados, organizaciones solidarias y de trabajadores. Las condiciones especiales para el acceso a la propiedad de las acciones de Gases de La Guajira S.A., ESP, por parte de las personas que pueden presentar Ofertas Especiales, son las siguientes:
4.1 Precio Fijo: Se venderán las acciones a precio fijo, que será el mínimo.
4.2 Crédito o Financiación: La oferta pública solo se realizará cuando Ecopetrol S.A. o una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito por su cuenta y riesgo, conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad y con las características a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto.
43 Cesantías: Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las acciones ofrecidas.
Artículo 5°. Limitaciones de las Ofertas Especiales de Compra. Las Ofertas Especiales de Compra tendrán las siguientes limitaciones:
5.1 Los funcionarios que ocupen cargos del nivel directivo en Gases de La Guajira S.A., ESP, solo podrán adquirir acciones por un valor máximo de cinco (5) veces su remuneración anual. Para tal efecto, el respectivo funcionario deberá allegar con su oferta certificación expedida por Gases de La Guajira S.A., ESP, con una antelación no superior a un (1) mes a la fecha de la oferta, en la que conste el monto de la remuneración anual del interesado.
5.2 Las asociaciones de empleados o ex empleados de Gases de La Guajira S.A., ESP, los sindicatos de trabajadores; las federaciones de sindicatos de trabajadores y las confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión; los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa, podrán adquirir acciones de Gases de La Guajira S.A., ESP, hasta por un monto igual al límite máximo autorizado por las normas legales que regulan la actividad de tales entidades, según sea el caso.
5.3 Solo se considerarán las ofertas en las que el comprador, sea persona natural o jurídica, tenga capacidad legal para celebrar el negocio jurídico y asuma expresamente la obligación de no enajenar a cualquier título los derechos sobre las acciones que adquirirá, ni de negociar o transferir los derechos inherentes a la calidad de accionista dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas, y se obligue igualmente a abstenerse de convertir a tercero alguno en beneficiario real, entendido en los términos de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores y/o aquellas que la modifiquen. En caso de enajenar las acciones antes del plazo indicado deberá pagar al vendedor las siguientes multas de acuerdo con el tiempo transcurrido:
En caso de enajenarlas dentro del primer semestre siguiente a su compra se causará una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.
Si la enajenación se realiza dentro del segundo semestre siguiente a su compra la multa causada será equivalente al veinte por ciento (20%) del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.
En caso de que la enajenación se realice dentro del tercer semestre siguiente a su compra, la multa causada será equivalente al quince por ciento (15%) del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.
Si la enajenación se efectúa dentro del cuarto semestre siguiente a su compra, la multa causada será equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.
Con el fin de garantizar el pago de las multas de que trata este numeral, las acciones adquiridas deberán gravarse con prenda en primer grado a favor de Ecopetrol S.A., en las condiciones que establezca esta entidad. La prenda de las acciones conferirá a Ecopetrol S.A. los derechos inherentes a la calidad de accionista en caso de incumplimiento del deudor o comprador o en el evento de decretarse sobre las acciones por autoridad competente cualquier medida preventiva como embargo o secuestro.
Parágrafo. Una vez transcurrido el plazo de dos años, será obligación del comprador de las acciones solicitar por escrito a Ecopetrol S.A. el levantamiento de la prenda de que trata el presente artículo.
Artículo 6°. Crédito para la adquisición de acciones a las Ofertas Especiales de Compra. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, la oferta de que trata la primera fase solo se podrá efectuar cuando Ecopetrol S.A. o una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito por su cuenta y riesgo que impliquen, en su conjunto, financiación disponible no inferior al diez por ciento (10%) del valor de las acciones objeto del presente programa de venta.
Dichas líneas de crédito se establecerán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad, y con las siguientes características:
-Financiación: El 10% del valor total de las acciones de Gases de la Guajira S.A., ESP, a ser adquiridas por los beneficiarios de la oferta.
-Plazo total: No será inferior a sesenta (60) meses.
-Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año.
-Amortización: De acuerdo con los requisitos que fije Ecopetrol S.A. o cada institución financiera, pero observando el período de gracia y el plazo total aquí definidos.
-Intereses remuneratorios: Equivalentes a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito.
-Intereses moratorios: El máximo legal permitido.
-Garantía: Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las acciones, para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo de venta de aquellas.
-Destinación: Los recursos del crédito solo podrán ser destinados al pago de las acciones por adquirir.
Parágrafo. Los créditos que otorguen Ecopetrol S.A. y/o las instituciones financieras con destino a la adquisición de las acciones ofrecidas, no podrán ser subrogados como consecuencia de la enajenación de estas antes del plazo previsto en el numeral 5.3 del artículo anterior. La enajenación de las acciones antes de dicho plazo dará derecho a Ecopetrol S.A. o a la respectiva institución financiera a declarar vencido el plazo del crédito otorgado y hacer exigible de inmediato la totalidad del mismo, en razón de que los beneficiarios exclusivos de los créditos de condiciones especiales son los destinatarios de la primera fase a los que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 7°. Prevenciones y mecanismos de c ontrol. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiación de las acciones objeto del presente programa de venta deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 190 de 1995. De las actividades de control que realicen las entidades mencionadas deberán dejar constancia de haberlas efectuado.
Los potenciales adquirentes estarán obligados a suministrar la información que les sea solicitada en relación con las mencionadas actividades de control, para los efectos de este artículo y del proceso de enajenación; de lo contrario, su Oferta de Compra será rechazada.
Artículo 8°. Control al Testaferrato. Quienes deseen presentar aceptaciones a la Oferta Especial a que se refiere el presente Decreto, sean personas naturales o jurídicas, deberán:
1. Obligarse expresamente a que durante los dos (2) años siguientes a la adjudicación de las acciones no negociarán, enajenarán o limitarán la propiedad de las mismas, ni se obligarán a negociarla, enajenarla o limitarla, ni convertirán a ningún tercero en beneficiario real de las acciones, definido este como se establece en la Resolución número 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores y/o aquellas que la modifiquen.
2. Abstenerse de prestar su nombre para adquirir las acciones por cuenta y/o en provecho de un tercero que no tenga la calidad de destinatario de la oferta en la primera fase.
3. Abstenerse de celebrar cualquier pacto, convenio o contrato que tenga por objeto que un tercero que no tenga la calidad de destinatario de la oferta en la primera fase, pueda ejercer por su conducto los derechos políticos o económicos que confieren las acciones dentro de los dos (2) años siguientes a su adquisición.
Parágrafo. En el evento en que se detecte el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el respectivo contrato de compraventa de acciones será ineficaz de pleno derecho. Adicionalmente, sin perjuicio de las sanciones penales que sean aplicables, se hará exigible a favor de Ecopetrol S.A. y a cargo de quienes en forma directa o por interpósita persona participaron en la celebración del correspondiente contrato, una multa equivalente al valor actualizado con la inflación del ciento cincuenta por ciento (150%) del precio de venta. Para tal efecto, el valor actualizado del precio de la venta corresponderá a aquel al cual se celebró el contrato de compraventa, actualizado anualmente con el Indice de Precios al Consumidor (IPC) que haya certificado anualmente el DANE para los años calendario transcurridos, o con el Indice de Precios al Consumidor (IPC) mensual que haya certificado el DANE para los meses transcurridos que no completen un año calendario, desde la fecha de la venta y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la multa.
Artículo 9°. Divulgación del Programa. Ecopetrol S.A. dará a conocer ampliamente la decisión de vender las acciones objeto del programa aquí contenido para lo cual, directamente o a través de firmas especializadas, podrá realizar actividades de promoción dirigidas a los posibles inversionistas destinatarios de las of ertas que se realicen en desarrollo de las etapas previstas en el Programa de Enajenación.
Artículo 10. Autorización a Ecopetrol S.A. y Procedimiento de Venta y Adjudicación de las Acciones. Ecopetrol S.A. adoptará el reglamento de venta, conforme a lo dispuesto por la Ley 226 de 1995, y señalará los aspectos operativos necesarios para llevar a cabo la venta cuyas condiciones y procedimientos se establecen en el presente Decreto. Para tal efecto divulgará dichos aspectos, en por lo menos, un diario de amplia circulación nacional.
Dichos reglamentos contendrán, entre otros, el procedimiento de venta y adjudicación correspondiente a la primera fase; el método de aplicación de las condiciones especiales de que trata el artículo 4° del presente Decreto, respetando el principio contenido en el artículo 60 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 226 de 1995; el monto y forma de pago de la cuota inicial y demás aspectos operativos relacionados con la venta en esa primera fase. Asimismo, el procedimiento de venta y adjudicación correspondiente a la segunda fase; lo relativo a la garantía de seriedad de las ofertas; los mecanismos para la adjudicación de las acciones ofrecidas, y demás aspectos operativos y procedimentales que permitan llevar a cabo en esta segunda fase el programa de venta aprobado por este Decreto.
Artículo 11. Vigencia del programa de enajenación. La vigencia del programa de enajenación contenido en el presente Decreto será de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de iniciación de la primera fase del proceso de venta.
Artículo 12. Responsable de las ofertas. Sin perjuicio de la garantía de seriedad de las ofertas que Ecopetrol S.A. deberá exigir al momento de la presentación de las mismas, los aceptantes responderán ante Ecopetrol S.A. por la seriedad y el cumplimiento de las aceptaciones de compra que se presenten conforme al presente Decreto, así como por la veracidad de sus declaraciones.
Artículo 13. Negociación directa de las acciones. En el evento de que, surtidas en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto la primera y la segunda fases del programa de venta de las acciones que Ecopetrol S.A. posee en la sociedad Gases de La Guajira S.A., ESP, ninguno de los destinatarios de las condiciones especiales ni el público en general hubieren formulado aceptación alguna de compra de tales acciones, Ecopetrol S.A. quedará facultada para negociarlas directamente con sujeción a las reglas contenidas en el Código de Comercio. En ningún caso el precio de venta podrá ser inferior al señalado en el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 14. Responsabilidad de los órganos públicos. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, como consecuencia de la ejecución del programa cesará toda responsabilidad originada en estas acciones para los órganos públicos que detentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.