DECRETO 2770 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2770 DE 2004    

(agosto 31)    

por el cual se corrigen yerros de la Ley 906 de 2004    

“por la cual se expide el Código de  Procedimiento Penal”.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 45 de la Ley 4° de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

1. Que el  artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código  de Régimen Político y Municipal, prevé que “los yerros caligráficos o  tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán,  y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede  duda en cuanto a la voluntad del legislador”.    

2. Que el  artículo 8º de la Ley 906 de 2004  literal l) dispone: “l) Renunciar a los derechos contemplados en los  literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre,  consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales  (c) y (j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”;    

Que la  disposición en cita pretende exigir el asesoramiento del defensor para los  eventos de renuncia a garantías, como son el derecho a no autoincriminarse ni  incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto  grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y el derecho a tener un  juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación  de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo  desea, po r sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a  los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por  medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los  hechos objeto del debate. Por lo anterior es respecto de estas garantías y no  de los derechos consagrados en los literales c) y j) que debe enfatizarse la  presencia del defensor máxime considerando que para los casos de dichos  literales se encuentra la norma general establecida en el literal e).    

3. Que el  artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece  que podrá admitirse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada  durante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de  conocimiento, según el caso;    

Que en el  curso del proceso legislativo las normas aprobadas finalmente establecen que la  prueba anticipada sólo podrá practicarse ante el juez de control de garantías,  y como corolario de lo anterior, resulta contradictoria la facultad de  practicar prueba anticipada ante el juez de conocimiento.    

4. Que en  el parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por  error de digitación, se escribió el término “literales” referido a  los números 6, 7 y 9 cuando lo correcto era “numerales”.    

5. Que en  el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, se  numeró como 4º el inciso segundo del numeral 3.    

6. Que en  los artículos 56, numeral 8°, y 294, inciso primero, de la Ley 906 de 2004 se  hace remisión al vencimiento del término previsto en el artículo 174, fenómeno  que en realidad se consagra en el artículo 175.    

7. Que en  el inciso segundo del artículo 85 de la Ley 906 de 2004 se  hace referencia al artículo anterior en cuanto a la constatación de alguna de  las circunstancias allí previstas, cuando ellas están consagradas en el  artículo 83 de la referida ley.    

8. Que por  error de digitación se tituló “Capítulo IV. Del ejercicio del incidente de  reparación integral” antes del artículo 101 de la Ley 906 de 2004,  cuando en realidad debe anteceder el artículo 102 de la misma, correspondiendo  en consecuencia el artículo 101 a la parte final del Capítulo III denominado  “Medidas cautelares”.    

9. Que el  artículo 158 de la Ley 906 de 2004, denominado  “Prórroga y restitución de términos” debe titularse “Prórroga de  términos” por cuanto la figura de restitución de términos no está  consagrada en la citada ley y el texto del artículo se refiere solo a la  prórroga.    

10. Que en  el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se  incurrió en expresión redundante respecto del desconocimiento del debido  proceso por afectación de su estructura.    

11. Que el  inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se  inicia con la expresión “En caso contrario” la cual resulta contradictoria  con las premisas antecedentes y subsiguientes a las que sirve de enlace; en  consecuencia, la locución adecuada es “Para el efecto”.    

12. Que en  el artículo 198 de la Ley 906 de 2004 se  hace remisión a las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del  artículo 191, las cuales están previstas en el artículo 192.    

13. Que por error de digitación se repitió el Capítulo X con su título  Acción de revisión, cuando en realidad se trata del Capítulo XI denominado  “Disposición común a la casación y acción de revisión” del cual hace  parte el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 que  prevé la posibilidad de desistir del recurso de casación o de la acción de  revisión antes de que la Sala decida.    

14. Que en  el inciso primero del artículo 207 de la Ley 906 de 2004 se  hace remisión al programa metodológico previsto en el artículo 204 cuando en realidad  está descrito en el artículo 205.    

15. Que en  el inciso tercero del artículo 240 de la Ley 906 de 2004 se  hace referencia a la vigilancia prevista en el artículo siguiente cuando la  referencia correcta, de acuerdo con el curso del proyecto en el Congreso, es el  artículo 239.    

16. Que en  el inciso tercero del artículo 242 de la Ley 906 de 2004 se  hace remisión a los medios técnicos de ayuda “previstos en el artículo  anterior”, cuando en realidad están enunciados en el artículo 239.    

17. Que en  el artículo 264 de la Ley 906 de 2004 se  incurrió en error gramatical en la expresión “su cédula su  ciudadanía”, siendo la expresión correcta “su cédula de  ciudadanía”.    

18. Que en  el numeral 3 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 se  incurrió en error gramatical que puede dar lugar a confusión al expresar  “cuando sea requerido por el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él  designe”, siendo claro que el legislador quiso consagrar la presentación  del imputado “ante el juez o ante la autoridad que él designe”.    

19. Que en  el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se  incurrió en imprecisión que puede dar lugar a confusión al referirse a la  audiencia de juzgamiento cuando lo correcto es audiencia del juicio oral  conforme lo establece el artículo 175 de la misma ley.    

20. Que por  error de digitación, en la Ley 906 de 2004 se  denominó el título correspondiente al Principio de Oportunidad como  “Título IV”, cuando por secuencia numérica debe ser “Título  V”.    

21. Que en  el parágrafo segundo del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 se  omitió la preposición “de” referida al límite de la pena y  equivocadamente se empleó el verbo “exceder” en plural cuando la  concordancia corresponde al singular.    

22. Que por  error de digitación, en la Ley 906 de 2004 se  denominó el título correspondiente a la Preclusión como “Título V”,  cuando por secuencia numérica debe ser “Título VI”.    

23. Que en  el inciso segundo del artículo 364 de la Ley 906 de 2004 se  incurrió en imprecisión al prever la comparecencia del testigo a la audiencia  preparatoria, cuando este concurre es a la audiencia del juicio oral, como se  establece en la parte segunda del Capítulo III del Título IV “Del juicio  oral” de la misma ley; en consecuencia, debe eliminarse la expresión  “, o cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer  coactivamente. En este evento el término podrá ampliarse prudencialmente”.    

24. Que en  el artículo 407 de la Ley 906 de 2004 se  incurrió en imprecisión que puede generar confusión al no eliminar la expresión  “testigo experto o”, figura que fue suprimida en el debate en Cámara  de Representantes, en tanto algunas referencias que equivocadamente se  mantuvieron fueron eliminadas en el trámite por el Senado, con excepción de la  ahora referida que igualmente debe suprimirse.    

25. Que en  el artículo 414 de la Ley 906 de 2004 se  cometió un error en la expresión “audiencia preparatoria del juicio oral y  público” cuando lo correcto es referir allí solamente la “audiencia  preparatoria”, en tanto la locución “del juicio oral y público”  debe ir más adelante, después del término audiencia, a la que precisamente  deben concurrir los peritos a los que se refiere la disposición.    

26. Que en  el artículo 439 de la Ley 906 de 2004 debe  suprimirse la preposición “en” que antecede al término  “ininteligible”.    

27. Que por  error de digitación, en la Ley 906 de 2004 se  repitió el Capítulo II con su título “Ejecución de medidas de  seguridad” que precede los artículos 471 a 473, cuando en realidad se  trata del Capítulo III titulado “Libertad condicional”, como se  desprende del contenido de las disposiciones correspondientes, referentes a la  misma figura regulada en el Código Penal.    

28. Que en  el inciso segundo del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 se  hace referencia impropia a la libertad condicional, regulada en el capítulo  anterior, cuando en realidad se trata de condena de ejecución condicional, como  se desprende del contenido de las normas pertinentes a este capítulo,  concordantes con la misma institución regulada en el Código Penal.    

29. Que en  el artículo 484 inciso final de la Ley 906 de 2004 se  hace referencia a la captura decretada por el Fiscal General de la Nación al  tenor de lo dispuesto en el artículo 509, pero equivocadamente se alude al  artículo 508.    

30. Que en  el inciso cuarto del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se  incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión “en el  inciso anterior”, cuando lo correcto es “en los incisos  anteriores” porque al señalar una función a fiscales y jueces,  necesariamente remite a los incisos precedentes.    

31. Que en  la gradualidad para la implementación del sistema acusatorio prevista en el  artículo 530 de la Ley 906 de 2004, se  omitieron los distritos judiciales de Yopal, Arauca y San Andrés, lugares donde  la Fiscalía General de la Nación no tiene Direcciones Seccionales de Fiscalía  puesto que, en su orden, los asuntos penales de esos sectores del país son  conocidos por las Direcciones Seccionales de Santa Rosa de Viterbo, Cúcuta y  Cartagena, respectivamente.    

La omisión  del Distrito Judicial de Yopal implica que el nuevo sistema entraría a regir  primero en la fase de investigación, dado que la Dirección Seccional de  Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, que conoce de los hechos ocurridos en el  Distrito Judicial de Yopal, tiene establecida en la ley como fecha de  iniciación el 1° de enero de 2006; por el contrario, como consecuencia de la  omisión, el juzgamiento de las conductas cometidas en el Distrito citado,  estaría diferido al año 2008 fecha límite fijada por la Carta Política para la  plena operancia del nuevo sistema, lo cual generaría injustificada dilación en  la administración de justicia, contraria a los principios constitucionales y a  la intención del legislador al redactar la norma que nos ocupa.    

Cosa  distinta ocurre con los Distritos Judiciales de Arauca y San Andrés puesto que  los hechos ocurri dos en esas jurisdicciones, en vigencia del nuevo sistema,  serán conocidos en fase de investigación por las Direcciones Seccionales de  Fiscalía de Cúcuta y Cartagena, respectivamente, en el año 2008, momento para  el cual el nuevo sistema estará en vigencia en todo el territorio nacional,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Corrígese el literal (l) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004 cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  8°. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición  de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de  persecución penal, en lo que aplica a:    

(¿)    

l)  Renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y  cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y  debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de  su abogado defensor”.    

Artículo  2°. Corrígese el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que  haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta  a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso  podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las  circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como  prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante  el juez de control de garantías”.    

Artículo  3°. Corrígese el parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia conoce:    

(…)    

Parágrafo.  Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores  hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para  los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas”.    

Artículo  4°. Corrígese el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales  conocen:    

1. De los  delitos de lesiones personales.    

2. De los  delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no  superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales  vigentes al momento de la comisión del hecho.    

3. De los  procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un  menor de edad e implique investigación oficiosa. La investigación de oficio no  impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios  de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.    

4. De la  función de control de garantías”.    

Artículo  5°. Corrígese el numeral 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:    

(…)    

8. Que el  fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código  para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de  conocimiento”.    

Artículo  6°. Corrígese el inciso primero del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo  175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el  juez de conocimiento. D e no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando  de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior”.    

Artículo  7°. Corrígese el inciso segundo del artículo 85 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  85. Suspensión del poder dispositivo. (…)    

Presentada  la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder  dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las  circunstancias previstas en el artículo 83. Si determina que la medida no es  procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de  extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo  pertinente para que se promueva la acción respectiva”.    

Artículo  8°. Corrígese el título denominado “Capítulo IV Del ejercicio del  incidente de reparación integral”, de la Ley 906 de 2004, el  cual pasa a ser título de los artículos 102 a 108, inclusive, quedando el  artículo 101 como último del “Capítulo III Medidas cautelares”.    

Artículo  9°. Corrígese el título del artículo 158 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  158. Prórroga de términos (…)”.    

Artículo  10. Corrígese el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  181. Procedencia. (…)    

2.  Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o  de la garantía debida a cualquiera de las partes”.    

Artículo  11. Corrígese el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  184. Admisión. (…)    

Para el  efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará  dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no  recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de  la demanda”.    

Artículo  12. Corrígese el artículo 198 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  198. Consecuencias del fallo rescindente. Salvo que se trate de las  causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 192, los  efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes”.    

Artículo  13. Corrígese el número y el título del capítulo al cual corresponde el  artículo 199 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“CAPITULO XI    

Disposición común a la casación  y acción de revisión”    

Artículo  14. Corrígese el inciso primero del artículo 207 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  207. Programa metodológico. Recibido el informe de que trata el artículo  205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el  caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión  de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del  asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la  unidad a que se encuentre adscrito la ampliación del equipo  investigativo”.    

Artículo  15. Corrígese el artículo 240 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigación, que tuviere  motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos  previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o  cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca  dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para  ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y,  en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos  provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos  lugares y esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la  investigación que se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se  obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio  de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.    

En la  ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando  no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado  o de terceros.    

En este  último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 239.    

En todo  caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la  determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis  (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía  General”.    

Artículo  16. Corrígese el inciso tercero del artículo 242 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  242. Actuación de agentes encubiertos. (…)    

Durante la  realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios  técnicos de ayuda previstos en el artículo 239″.    

Artículo  17. Corrígese el artículo 264 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  264. Identificación. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador,  o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y  evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el  número de su cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña. Así constará en el  formato de cadena de custodia”.    

Artículo  18. Corrígese el numeral 3 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:    

(…)    

3. La  obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o  ante la autoridad que él designe”.    

Artículo  19. Corrígese el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  317. Causales de libertad. (…)    

5. Cuando  transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación  de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.    

Artículo  20. Corrígese el acápite de la Ley 906 de 2004  denominado “Título IV Principio de oportunidad” el cual pasa a ser  “Título V Principio de oportunidad”.    

Artículo  21. Corrígese el parágrafo 2° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes  casos:    

(…)    

Parágrafo  2º. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados  con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) años será proferida  por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal  efecto”.    

Artículo  22. Corrígese el acápite de la Ley 906 de 2004  denominado “Título V De la Preclusión” el cual pasa a ser  “Título VI De la Preclusión”.    

Artículo  23. Corrígese el inciso segundo del artículo 364 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  364. Reanudación de la audiencia. (…)    

El juez  podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables  para el buen entendimiento de la audiencia”.    

Artículo  24. Corrígese el artículo 407 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  407. Número de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente,  irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de peritos que sean  llamados a declarar en la audiencia pública por las partes”.    

Artículo  25. Corrígese el artículo 414 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  414. Admisibilidad del informe y citación del perito. Si el juez admite el  informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente  ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la  audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y  contrainterrogados”.    

Artículo  26. Corrígese el artículo 439 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  439. Prueba de referencia múltiple. Cuando una declaración contenga apartes  que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deberán suprimirse  aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los artículos  anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaración se torne  ininteligible, en cuyo caso se excluirá la declaración en su integridad”.    

Artículo  27. Corrígese el número y el título del Capítulo II de la Ley 906 de 2004 que  precede los artículos 471 a 473 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“CAPITULO III    

Libertad condicional”    

Artículo  28. Corrígese el inciso segundo del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  474. Procedencia. (…)    

Si se ha  impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder  otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley”.    

Artículo  29. Corrígese el inciso final del artículo 484 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  484. Principio general. (…)    

La Fiscalía  General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones  Exteriores para lo pertinente y librará, en término no superior a dos (2) días  hábiles, la orden de captura con fines de extradición si fuere del caso, a  tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de este código”.    

Artículo  30. Corrígese el inciso primero del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los  criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005  en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una  segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los Distritos  Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de  Viterbo, Tunja y Yopal.    

(…)”.    

Artículo  31. Corrígese el inciso cuarto del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor literal será el siguiente:    

“Artículo  531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. ( …)    

Los  fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán  de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión  se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto”.    

Artículo  32. El presente decreto se entenderá incorporado a la Ley 906 de 2004 y rige  a partir de su publicación.    

Artículo  33. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 906 de 2004 con  las correcciones que se establecen en el presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de  agosto de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

               

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