DECRETO 2758 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2758 DE 2003    

(septiembre 30 de 2003    

por el  cual se abre un nuevo período de inscripción de candidatos en algunos  municipios del país.    

El Ministro del Interior y de Justicia, Delegatario de  las Funciones Presidenciales conforme al Decreto 2686 de 2003,  en desarrollo de los principios fundamentales y en ejercicio de las facultades  consagrados en la Constitución Política y en el artículo 111 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Constitución Política  establece que: “Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en  forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades  territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto  de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la  integran y en la prevalencia del interés  general”;    

Que el artículo 3° de la Constitución Política  establece que: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual  emana el Poder Público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus  representantes, en los términos que la Constitución establece”;    

Que conforme al artículo 2° de la Constitución Política que  expresa valores fundamentales “son fines esenciales del Estado: Servir a  la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los  principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”;    

Que el Estado debe garantizar el derecho constitucional  de elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política.    

Que el artículo 111 de la Ley 418 de 1997  prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002  establece:    

“Artículo 111. El  Presidente de la República podrá designar el reemplazo de gobernadores y alcaldes,  y los gobernadores el de los alcaldes municipales, cuando la situación de grave  perturbación del orden público:    

-Impida la inscripción de todo candidato a gobernaciones,  alcaldías, asambleas departamentales y concejos municipales, o una vez inscritos  les obligue a renunciar.    

-Obligue al gobernador o al alcalde a renunciar, le  impida posesionarse en su cargo, o produzca su falta absoluta.    

-Impida a los ciudadanos ejercer el derecho al  sufragio…    

Los gobernadores y alcaldes encargados, quienes deberán  ser del mismo partido, grupo político o coalición del que esté terminando el  período y/o del electo ejercerán sus funciones hasta cuando se realicen las  correspondientes elecciones.    

Los servidores públicos que integran las asambleas  departamentales y los concejos municipales, de aquellos departamentos o  municipios donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en el  inciso primero del presente artículo, seguirán sesionando transitoriamente  aunque su período haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los  nuevos diputados.    

Las corporaciones públicas referidas, a las cuales se les  dificulte sesionar en su sede oficial por razones de alteración del orden  público, podrán sesionar donde lo determine el presidente de la corporación  respectiva.    

En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de  orden público, ejercer sus funciones en el territorio de su municipio,  corresponderá al gobernador del respectivo departamento determinar la cabecera  municipal donde podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias  para el ejercicio del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su  municipio.    

Cuando, en razón de la situación de grave perturbación  del orden público, medien hechos de fuerza mayor que impidan la asistencia de  diputados y concejales a las sesiones, el quórum se establecerá tomando en  consideración el número de personas que estén en condiciones de asistir.    

Los Consejos Departamentales de Seguridad previstos en el  Decreto 2615 de 1991  coordinarán y apoyarán los planes y operativos que se requieran, con el fin de  garantizar la presencia de la fuerza pública para apoyar y acompañar a los  alcaldes en el cabal ejercicio de sus funciones.    

El Presidente de la República y el Gobernador,  respectivamente, conforme a la Constitución y a la ley, tomarán las medidas  necesarias para el restablecimiento del orden público en el menor tiempo  posible, en el departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha  en la que se deberán llevar a cabo las elecciones aplazadas, cuando sea el  caso”.    

Que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política,  la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se  desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,  la delegación y la desconcentración de funciones, y las autoridades  administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento  de los fines del Estado.    

Que el Consejo de Estado-Sala Contencioso Administrativa-Sección  Quinta, en sentencia del 3 de febrero de 2000 señaló que la eficacia del  principio consagrado en el artículo 3° constitucional no puede ser soslayado y resulta prevalente  frente a la aplicabilidad de otras normas de rango legal.    

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de  Estado en Consulta número 1222  puntualizó que: “La finalidad que quiso alcanzar la Asamblea Nacional  Constituyente con esta norma, fue la de establecer una democracia participativa  local, sin injerencia de sujetos políticos foráneos, y es por ello que el  alcance del verbo rector de la norma, participar, es doble, en el sentido de  que se refiere tanto a los votantes como a los candidatos que participen en las  votaciones”;    

Que la doctrina de la Corte Constitucional establecida  mediante Sentencia T-406 de junio 5 de 1992  señala que: “Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados  en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de  organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista,  el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general (artículo 1°); la soberanía popular y la  supremacía de la Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a la naturaleza  política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y  los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales  que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que  algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal  manera que signifiquen una definición en el presente, una base  axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la  Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado  y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídicas para el pres ente; son el inicio del  nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro;  son la mira que jalona hacia el orden del mañana. (….) En síntesis, un  principio constitucional jamás puede ser desconocido  en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no  expresamente señalado en la Constitución…”;    

Que las elecciones de autoridades territoriales se  realizarán el 26 de octubre de 2003, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 163 de 1994;    

Que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, el  Presidente de la República y el Gobernador, respectivamente, conforme a la  Constitución y a la ley, tomarán las medidas necesarias para el  restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el  departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en la que se  deberán llevar a cabo las elecciones aplazadas, cuando sea el caso;    

Que la finalidad de la norma anteriormente citada es el  restablecimiento de la normalidad electoral, que supone la celebración oportuna  de elecciones y la inscripción de candidatos dentro de los términos  establecidos en la ley;    

Que en el proceso de elecciones populares hay necesidad  de cumplir la etapa de la inscripción y aceptación de candidatos a la elección  de que se trate previamente a las votaciones o elecciones propiamente dichas;    

Que actualmente hay presencia de la Fuerza Pública en  algunos de los lugares donde no se realizaron inscripciones de candidatos para  las elecciones del 26 de octubre de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Abrir un nuevo período de inscripción de  candidaturas a alcaldías, concejos municipales y ediles durante los veinte (20)  días calendario antes de la fecha de las votaciones en los municipios que se  relacionan a continuación y la localidad 20 de Bogotá, D. C.:    

Alcaldes en los municipios de Sócota  del departamento de Boyacá, Sácama en el departamento  del Casanare, y Santa Rosa, departamento del Cauca.    

Concejales en los municipios de Sócota  en el departamento de Boyacá, Cartagena del Chairá en  el departamento del Caquetá, La Salina y Sácama en el  departamento de Casanare, Algeciras en el  departamento del Huila, Calamar en el departamento  del Guaviare y Santa Rosa en el departamento del  Cauca.    

Junta Administradora Local en la Localidad 20 de Bogotá,  D. C.    

Artículo 2°. La inscripción de candidatos se hará ante el  correspondiente Registrador del Estado Civil, en un término no menor a los 20  días antes de la fecha de la votación, para lo cual la Registraduría  Nacional del Estado Civil adoptará las medidas pertinentes.    

Articulo 3°. Fijar como fecha para elecciones para  alcaldías, concejos municipales y ediles en los municipios citados en el  artículo 1° del presente decreto y en la localidad 20 de Bogotá, D. C., el día  26 de octubre de 2003.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su promulgación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2003.    

El Ministro del Interior y de Justicia, delegado de las  funciones    

Presidenciales,    

FERNANDO LONDOÑO HOYOS    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

 Fernando  Londoño Hoyos.    

El Ministro de Defensa Nacional, encargado de las  funciones del despacho de la Ministra,    

Jorge Enrique Mora Rangel              

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