DECRETO 2755 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2755 DE 2003    

(septiembre  30)    

por medio del cual se reglamenta  el artículo 207-2 del Estatuto Tributario.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 463 de 2016,  por el Decreto 4350 de 2010,  por el Decreto 920 de 2009,  por el Decreto 213 de 2009  y por el Decreto 2755 de 2005.    

Nota 2: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia,  delegatario de funciones presidenciales mediante el Decreto  2686 de septiembre 24 de 2003, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Renta exenta en  la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos,  biomasa o residuos agrícolas. De conformidad con lo dispuesto en el  numeral 1 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, las rentas provenientes  de la venta de energía eléctrica obtenida exclusivamente con base en recursos  eólicos, biomasa o residuos agrícolas por parte de empresas generadoras, tienen  el carácter de exentas por el término de quince (15) años, contados a partir  del 1° de enero de 2003.    

La exención operará siempre que se tramiten, obtengan y vendan  certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del  Protocolo de Kyoto y se invierta al menos el 50% de los recursos obtenidos por  la venta de dichos certificados en obras de beneficio social, en la región  donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será  realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la  construcción y operación de la central generadora.    

Para los efectos del presente decreto, se entiende por:    

Certificado de emisión de bióxido de  carbono: Las  reducciones certificadas de emisiones-RCE, que son unidades expedidas de conformidad  con lo establecido en el artículo 12 del Protocolo de Kyoto, así como en las  disposiciones pertinentes de las modalidades y procedimientos previstos por la  Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención  Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o de las que se expidan en  el marco del mismo protocolo.    

Empresa generadora: Aquella que produce la energía de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, en  las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y en las  demás normas que las complementen, sustituyan o modifiquen.    

Energía eléctrica generada con base en recursos  eólicos: Es aquella  que puede obtenerse de las corrientes de viento, de conformidad con el numeral  11 del artículo 3° de la Ley 697 de 2001.    

Energía eléctrica generada con base en  biomasa: Es aquella  que se produce con cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen  inmediato como consecuencia de un proceso biológico y toda materia vegetal  originada en el proceso de fotosíntesis, así como en los procesos metabólicos  de los organismos heterótrofos, de conformidad con el numeral 13 del artículo  3° de la Ley 697 de 2001. No  incluye la energía eléctrica generada con combustibles fósiles o con los  productos derivados de ellos.    

Energía eléctrica generada con base en  residuos agrícolas:  Es aquella que se produce con un tipo de biomasa, referido a la fracción de un  cultivo que no constituye la cosecha propiamente dicha y/o la que se produce  con aquella parte de la cosecha que no cumple con los requisitos de calidad  mínima para ser comercializada como tal.    

Obras de beneficio social: Aquellas realizadas en áreas de  salud, educación, saneamiento básico, agua potable, saneamiento y preservación  del medio ambiente y/o vivienda de interés social.    

Región donde opera el generador: La región donde se localiza la  planta generadora y donde se extrae la biomasa o los residuos agrícolas usados  como combustible la central generadora.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.22.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Requisitos  para la procedencia de la exención. Para la procedencia del  beneficio señalado en el artículo anterior, las empresas generadoras de energía  eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, deben  acreditar los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, los exija:    

1. Certificación del Ministerio de Minas y Energía en la que conste:    

a) Que se trata de una empresa generadora de energía eléctrica;    

b) Que la energía eléctrica ha sido generada con base en recursos  eólicos, biomasa o residuos agrícolas.    

2. Certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial sobre trámite y obtención de las reducciones certificadas de  emisiones-RCE-, de acuerdo con la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia  de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio  Climático, o las decisiones que los sustituyan, complementen o modifiquen. Para  el efecto el contribuyente deberá presentar ante ese Ministerio la siguiente  documentación:    

a) Copia del documento contentivo del proyecto validado y registrado  ante la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de  Kyoto de conformidad con los párrafos 35, 36, 37 y Apéndice B del anexo del  proyecto de decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de la Séptima  Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre  Cambio Climático, o las decisiones que lo sustituyan o modifiquen. El documento  deberá contener información suficiente, que junto con la que solicite el  Ministerio, le permita evaluar conforme con la reglamentación que expida para  el efecto, si al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos  de la venta de las reducciones certificadas de emisiones, RCE, están invertidos  por la empresa generadora en obras de beneficio social en la región de  influencia del proyecto;    

b) Copia de la decisión relativa a la aprobación de la expedición de  reducción certificadas de emisiones-RCE del proyecto, junto con sus  fundamentos, que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio  del Protocolo de Kyoto, a que hacen referencia los párrafos 1° a) y 65 c) del  anexo del proyecto de decisión /CMP.1 (artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de  los Acuerdos de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de  las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en el 2001, o de los que lo  sustituyan o modifiquen.    

3. Copia del contrato de compra-venta y de documentos que soporten la  venta de los certificados de reducción certificada de emisiones-RCE.    

4. Certificación de la Gobernación respectiva en la que se indique la  proporción de afectación de cada uno de los municipios de su jurisdicción por  la construcción y operación de la central generadora.    

5. Certificación de la Alcaldía en la que se indique el valor y el  concepto de las obras de beneficio social realizadas en el respectivo  municipio.    

6. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o  Contador Público de la empresa generadora de energía eléctrica en la que  conste:    

a) Ubicación del proyecto u obra generadora de la energía eléctrica;    

b) Valor de las ventas de energía eléctrica realizadas durante el  respectivo año gravable;    

c) Valor de los certificados adquiridos en el año gravable;    

d) Valor de los certificados vendidos dentro del año gravable;    

e) Valor de la inversión y ubicación de las obras de beneficio social  realizadas por la empresa en el año gravable en que solicita la exención.    

7. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa  en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos  generados por las ventas de energía eléctrica con base en recursos eólicos,  biomasa o residuos agrícolas y de los ingresos originados en otras actividades  desarrolladas por la empresa.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.2.1.22.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Renta  exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial. Las rentas provenientes  de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas, animales o  cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto  sobre la renta por un término de quince (15) años, contados a partir del 1° de  enero de 2003. Para tal efecto se consideran embarcaciones y planchones de bajo  calado aquellas que con carga tengan un calado igual o inferior a 4.5 pies, o  las que cumplan con las características definidas por el Ministerio de  Transporte.    

Para la procedencia de la exención el contribuyente deberá acreditar  el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:    

1. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como  empresa prestadora del servicio de transporte fluvial.    

2. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente  en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para  la prestación de este tipo de servicio.    

3. Certificación de Contador Público y/o Revisor Fiscal en la cual se  haga constar el valor de las rentas obtenidas por este servicio durante el  respectivo año gravable.    

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa  en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos  generados por la prestación de servicios de transporte fluvial exentos del  impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades  desarrolladas por la empresa.    

Nota 1,  artículo 3º: Ver artículo 1.2.1.22.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 3°: Ver Oficio  28635 de 2015, DIAN.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 463 de 2016,  artículo 1º. Renta  exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas provenientes de servicios hoteleros  prestados en nuevos hoteles cuya construcción se inicie antes del 31 de  diciembre de 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador  según el caso, estarán exentas del Impuesto sobre la renta por un término de  treinta (30) años contados partir del año gravable en que se inicien las  operaciones.    

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles  únicamente aquellos hoteles construidos o que demuestren un avance de por lo  menos el 61% en la construcción de la infraestructura hotelera entre el 1º de  enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017.    

Parágrafo 1°. Los ingresos provenientes de los  servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran  amparados por la exención prevista en este artículo.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo certificará a través del área que se designe para tales efectos, a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el avance de que trata el inciso  segundo de este artículo.    

Parágrafo 3°. En todo caso para la procedencia de la  exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles se deberá dar  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto 2755 de 2003.    

Texto anterior del artículo 4º:  Modificado por el Decreto 920 de 2009,  artículo 1º. “Renta exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas  provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos  entre el 1° de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas  por el establecimiento hotelero o por el operador según el caso, estarán  exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años  contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones.        

         

Para tal efecto, se  consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos entre el 1°  de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017.        

         

Parágrafo. Los  ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y  establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista  en este artículo.”.    

         

Nota 1,  artículo 4º: Ver artículo 1.2.1.22.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 4°: Ver Oficio  28635 de 2015, DIAN.    

Texto inicial del artículo 4º.: “Renta exenta en servicios hoteleros  prestados en nuevos hoteles. Las rentas  provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a  partir del 1° de enero de 2003, obtenidas por el establecimiento hotelero o por  el operador según el caso, están exentas del impuesto sobre la renta por un  término de 30 años, contados a partir del año gravable 2003.    

         

Para tal efecto se  consideran nuevos hoteles aquellos cuya construcción se inicie y termine dentro  de los 15 años siguientes, contados a partir del 1° de enero de 2003.    

         

Parágrafo. Los  ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias, y  establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista  en este artículo.”.    

         

         

Artículo 5°. Requisitos para  la procedencia de la exención en servicios hoteleros prestados en nuevos  hoteles. Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá  acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:    

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

2. Certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  sobre la prestación de servicios hoteleros en el nuevo establecimiento  hotelero.    

3. Certificación expedida por la Curaduría Urbana, por la Secretaría  de Planeación o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble,  en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo  establecimiento hotelero.    

4. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o  Contador Público, según el caso, en la cual conste:    

a) Que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros  debidamente autorizados;    

b) Que el valor de las rentas solicitadas como exentas en el  respectivo año gravable corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos  hoteles construidos a partir del 1° de enero de 2003;    

c) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios  hoteleros y de los originados en otras actividades.    

Parágrafo. Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la  alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o  accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero.    

Nota 1,  artículo 5º: Ver artículo 1.2.1.22.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 5°: Ver Resolución  445 de 2018, M. de Comercio. Ver Oficio  28635 de 2015, DIAN.    

Artículo 6°. Modificado  por el Decreto 920 de 2009,  artículo 2º. Renta  exenta para servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o  amplíen. Las rentas provenientes de los  servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen entre el  1° de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas por el  establecimiento hotelero o por el operador, estarán exentas del impuesto sobre  la renta por un término de treinta (30) años contados a partir del año gravable  en que se inicien las operaciones de prestación de servicios en el área  remodelada o ampliada.    

La exención corresponderá a la proporción que represente  el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble  remodelado y/o ampliado.    

Parágrafo. Los ingresos provenientes de los  servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran  amparados por la exención prevista en este artículo.    

Nota 1,  artículo 6º: Ver artículo 1.2.1.22.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 6°: Ver Oficio  28635 de 2015, DIAN.    

Texto inicial del artículo 6º.: “Renta exenta para  servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen. Las  rentas provenientes de la prestación de los servicios hoteleros en hoteles que  se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes, contados a  partir del 1° de enero de 2003, obtenidas por el establecimiento hotelero o por  el operador, estarán exentas del impuesto sobre la renta, por un término de  treinta (30) años a partir del año gravable 2003.    

         

La exención  corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o  ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.    

         

Parágrafo. Los  ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias, y  establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista  en este artículo.”.    

         

Artículo 7°. Requisitos para  la procedencia de la exención por servicios hoteleros prestados en hoteles que  se remodelen y/o amplíen. Para la procedencia de la exención por concepto  de servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen, el  contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos  cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:    

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

2. Certificación expedida por la Curaduría Urbana del domicilio del  inmueble o por la entidad que haga sus veces, en la cual conste la aprobación  del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente.    

3. Certificación expedida por la alcaldía municipal del domicilio del  inmueble en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o  ampliación del hotel correspondiente.    

4. Certificación sobre la prestación de servicios hoteleros en  establecimientos remodelados y/o ampliados, expedida por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

5. Certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula  profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación  realizada, cuando estas no requieran licencia de construcción y licencia de  urbanismo.    

6. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o  Contador Público del contribuyente beneficiario de la exención en la que se  establezca:    

a) Costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado;    

b) Valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o  ampliación;    

c) Proporción que representa el valor de la remodelación y/o  ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado;    

d) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios  hoteleros y de los originados en otras actividades.    

Nota 1,  artículo 7º: Ver artículo 1.2.1.22.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 7°: Ver Oficio  28635 de 2015, DIAN.    

Artículo 8°. Inciso  1º modificado por el Decreto 4350 de 2010,  artículo 1º. Trámite  para obtención de la certificación ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. Para efectos de la expedición de la  certificación a que se refiere el numeral 2 del artículo 5° y el numeral 4 del  artículo 7° de este decreto, el contribuyente deberá solicitar anualmente al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la verificación de la prestación  de servicios hoteleros en las instalaciones de los hoteles nuevos, remodelados  o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes,  en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  podrá delegar la verificación a que se refiere este artículo, en las alcaldías  municipales o distritales, previa la celebración de  los convenios de que trata el artículo 14 de la Ley 489 de 1998.    

Texto inicial del inciso 1º.: “Trámite para  obtención de la certificación ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. Para efectos de la expedición de la certificación a que se refiere  el numeral 2 del articulo 5° y el numeral 4 del artículo 7° de este decreto, el  contribuyente deberá solicitar anualmente a la Dirección de Turismo del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la verificación de los servicios  hoteleros prestados en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles  remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita  por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.”.    

         

Parágrafo. En relación con los hoteles que hayan sido construidos,  ampliados y/o remodelados en el período comprendido entre la fecha de entrada  en vigencia de la Ley 788 de 2002 y la  de publicación de este decreto, los interesados deberán presentar a la  Dirección de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la  solicitud a que se refiere este artículo con el fin de verificar la prestación  de servicios hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los  hoteles remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será  suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho  Ministerio.    

Nota 1,  artículo 8º: Ver artículo 1.2.1.22.14. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 8°: Ver Oficio  28635 de 2015, DIAN.    

Artículo 9°. Servicios  hoteleros. Para efectos de la exención a que se refieren los artículos  4° y 6° del presente decreto, se entiende por servicios hoteleros, el  alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o  complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento  hotelero o por el operador del mismo.    

Nota 1,  artículo 9º: Ver artículo 1.2.1.22.15. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 9°: Ver Oficio  28635 de 2015, DIAN.    

Artículo  10. Rentas exentas provenientes de los  servicios de ecoturismo. Las rentas provenientes de los servicios de  ecoturismo prestados dentro del territorio nacional, están exentas del impuesto  sobre la renta por el término de 20 años, a partir del 1° de enero de 2003,  siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto. (Nota: Ver artículo 1.2.1.22.16. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 11. Servicios de  ecoturismo. Para efectos de la exención a que se refiere el artículo  anterior se entiende por ecoturismo la  definición contenida en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 y  por servicios de ecoturismo las actividades organizadas, directamente  relacionadas con la atención y formación de los visitantes en áreas con  atractivo natural especial, que comprenden: (Nota: Para la  aplicación del aparte en cursiva, ver Ley 300 de 1996,  artículo 26, modificado por la Ley 1558 de 2012,  artículo 4º.).    

1. Alojamiento y servicios de  hospedaje: Es el alojamiento y hospedaje prestado en infraestructura  cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad  y bajo impacto ambiental, entre otros aspectos, en el diseño, materiales  utilizados en la construcción y mantenimiento, generación de energía, manejo de  aguas residuales y residuos sólidos y uso de insumos.    

2. Interpretación del  patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar  significados e interrelaciones del patrimonio natural y las manifestaciones  culturales asociadas a este. Este proceso puede apoyarse en infraestructura  como senderos, centros de interpretación ambiental, del patrimonio, de manejo  sostenible de recursos naturales y conocimiento de la naturaleza. La  interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras  cuyo diseño, construcción y operación se rige por la sostenibilidad  y bajo impacto ambiental, así mismo los intérpretes deben estar capacitados en  el conocimiento de la dinámica de los ecosistemas del área y su conservación.    

3. Transporte: Es aquel  desarrollado como parte de la actividad ecoturística  en el área natural y de acceso directo a la misma, que opere utilizando  sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental sonoro, atmosférico y  terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia.    

4. Alimentación: Es el  suministro a los visitante s de productos alimenticios elaborados o naturales  cuyo origen sea local o de las zonas aledañas al área natural y que para su  elaboración o producción preferiblemente utilicen métodos orgánicos o de bajo  impacto ambiental.    

5. Ecoactividades: Son aquellas diseñadas en el marco  de un viaje ecoturístico para ofrecer a los  visitantes recreación, debidamente coordinadas por un guía o profesional de la  actividad y ambientalmente compatibles con los valores naturales del área  respectiva.    

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto se entiende por áreas  con un atractivo natural especial, aquellas que conserven una muestra de un ecosistema  natural, entendido como la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y  abióticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura,  composición dinámica y funciones ecológicas características del mismo y cuyas  condiciones constituyen un atractivo especial.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 1.2.1.22.17. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 12. Requisitos para  la procedencia de la exención en la prestación de servicios de ecoturismo. Para  la procedencia de la exención por concepto de servicios de ecoturismo, el  contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos  cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:    

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo, cuando la actividad  sea desarrollada por prestadores de servicios turísticos, de conformidad con lo  establecido en la Ley 300 de 1996 y sus  decretos reglamentarios.    

2. Certificación en la que conste que el servicio de ecoturismo prestado  cumple con los fines previstos en el presente decreto para lo cual el  contribuyente deberá solicitar anualmente la correspondiente certificación al  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o autoridad ambiental  competente, así:    

a) Cuando los servicios de ecoturismo se presten total o parcialmente  en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o en las Reservas  Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, la certificación será  expedida por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de  Parques Nacionales Naturales;    

b) Cuando los servicios de ecoturismo se presten en áreas naturales  protegidas de carácter municipal, regional o departamental, así como en las  demás áreas con atractivo natural especial, la certificación será expedida por  la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, por las  autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos o por las autoridades  ambientales Distritales de que trata la Ley 768 de 2002 en el  área de su jurisdicción respectiva. En el caso en que dichas actividades se desarrollen  en jurisdicción de más de una de estas autoridades, el contribuyente podrá  solicitar la certificación ante cualquiera de ellas. En este caso la autoridad  ambiental deberá solicitar concepto favorable a las demás autoridades  ambientales competentes en el área donde se presten los mencionados servicios ecoturísticos.    

3. Certificación expedida por el Representante Legal y por el Revisor  Fiscal y/o Contador Público, según el caso, sobre el valor de la renta obtenida  en la prestación de servicios de ecoturismo durante el respectivo año gravable.    

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa  en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos  generados por la prestación de servicios de ecoturismo exentos del impuesto  sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas  por la empresa.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial establecerá la forma y requisitos para presentar a consideración de  las autoridades ambientales competentes, las solicitudes de acreditación de que  trata este artículo.    

Los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de  Comercio, Industria y Turismo establecerán los criterios técnicos de las  diferentes actividades o servicios ecoturísticos.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 1.2.1.22.18. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 2755 de 2005,  artículo 1º. Renta exenta por  aprovechamiento de plantaciones forestales. Las rentas relativas a  los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevas plantaciones  forestales, incluida la guadua, están exentas del impuesto sobre la renta, a  partir del 1° de enero de 2003.    

También gozarán de esta exención  los contribuyentes que a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, realicen  inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de  las nuevas plantaciones forestales, y/o al aprovechamiento de plantaciones  forestales debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de  diciembre de 2002.    

Los contribuyentes que posean  plantaciones de árboles maderables registrados ante la autoridad competente  antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002,  también gozarán de la exención a que se refiere el presente artículo, siempre  que se demuestre que se efectuó la renovación técnica de los cultivos.    

Para efectos de la exención a que  se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

Nueva  plantación forestal: Son todos aquellos cultivos realizados con especies  arbóreas maderables, incluida la guadua, que se establezcan en el territorio  nacional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, bien  sea que corresponda a primer turno, rebrote o a renovación técnica del cultivo  forestal en los turnos siguientes.    

Párrafo modificado por el Decreto 213 de 2009,  artículo 1º. Aprovechamiento.  Es la obtención  de una renta, por parte del propietario del cultivo forestal con fines  comerciales debidamente registrado, como resultado de la venta del vuelo  forestal, de la extracción de los recursos maderables y no maderables de las  plantaciones forestales, siendo los primeros: ramas, troncos o fustes, y los  segundos: follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre  otros. No constituye aprovechamiento de cultivos forestales, la obtención de la  renta proveniente de procesos de titularización de dichos cultivos.    

Texto anterior del párrafo: “Aprovechamiento: Es la obtención de  una renta, por parte del reforestador titular de la  plantación por él establecida, como resultado de la venta del vuelo forestal,  de la extracción de los recursos maderables y no maderables de las plantaciones  forestales, siendo los primeros: Ramas, troncos o fustes, y los segundos:  follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre otros.”.        

Vuelo  forestal: Es el conjunto de árboles resultante del proceso de  establecimiento y manejo forestal.    

Turno: Es el  ciclo productivo de una plantación que se inicia con las actividades de  forestación y/o reforestación por cualquier sistema silvicultural  y termina con su aprovechamiento final.    

Nuevo  aserrío: Conjunto, fijo o móvil de maquinaria, equipo y demás  herramientas, instrumen tos y elementos, para la  producción de madera aserrada, adquirido a partir del 27 de diciembre de 2002,  que esté vinculado directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones  forestales y/o a plantaciones forestales registradas ante la autoridad  competente antes del 27 de diciembre de 2002.    

Aserrado:  Es  el procesamiento al cual se somete la madera para la obtención de productos resultado  de la operación del aserrío, tales como piezas, bloques, polines, tablones,  tablas y madera aserrada en general.    

Renovación  técnica del cultivo forestal: Es el proceso productivo que hace uso de  tecnologías silvícolas para establecer y manejar nuevamente  una plantación o cultivo forestal.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 1.2.1.22.19. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 13.: “Renta exenta por aprovechamiento de  plantaciones forestales. Las rentas provenientes del aprovechamiento de nuevas plantaciones  forestales están exentas del impuesto sobre la renta, a partir del 1° de enero  de 2003.    

         

También gozarán de esta exención los  contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley  788 de 2002, realicen inversiones en nuevos aserríos  vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales.    

         

Los contribuyentes que posean plantaciones de  árboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la fecha  de entrada en vigencia de la Ley  788 de 2002, también gozarán de la exención a que se  refiere el presente artículo, siempre que se demuestre que se efectuó la  renovación técnica de los cultivos.    

         

Para efectos de la exención a que se refiere  el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

         

Nueva plantación forestal: Son todos aquellos cultivos realizados con  especies arbóreas maderables incluida la guadua que se establezcan en el  territorio nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley  788 de 2002.    

         

Aprovechamiento: Es la obtención de una renta como resultado  de la extracción y uso de los recursos maderables y no maderables de las  plantaciones forestales, siendo los primeros: Ramas, troncos o fustes, y los  segundos: Follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre  otros.    

         

Vuelo forestal: Es el conjunto de árboles resultante del  proceso de establecimiento y manejo forestal.    

         

Turno: Es el ciclo productivo de una plantación  hasta su aprovechamiento final.    

         

Aserrío: Conjunto de maquinaria, el cual puede ser  fijo o móvil, constituido por una sierra principal de cinta, sierra circular o  sierra de bastidor, y puede llevar equipo complementario como la canteadora, la despuntadora,  entre otros.    

         

Aserrado: Es el primer procesamiento al cual se somete  un tronco, luego de ser extraído del bosque. Consiste en obtener productos de  la madera, de grandes dimensiones como piezas, bloques, polines, tablones,  tablas, repisas y madera aserrada en general.    

         

Renovación técnica del cultivo forestal: Es el proceso productivo que hace uso de  tecnologías silvícolas para establecer y manejar  nuevamente una plantación o cultivo forestal.”.        

Artículo 14. Modificado por el Decreto 2755 de 2005, artículo 2º. Requisitos  para la obtención de la exención por aprovechamiento de plantaciones  forestales, inversión en nuevos aserríos y plantaciones de árboles maderables. Para la procedencia  de la exención a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto  Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes  requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los  exija:    

1. Cuando se trate de rentas  obtenidas por concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales  será necesario acreditar:    

a) Registro de la nueva  plantación ante la autoridad competente;    

b) Certificado de tradición y  libertad del predio en el cual se encuentra la plantación, o en su defecto, el  contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquier  otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación;    

c) Certificación expedida por la  Corporación Autónoma Regional o la entidad competente, en la cual conste que la  plantación objeto de aprovechamiento en el respectivo año gravable cumple la  condición de ser nueva, con base en la información aportada sobre la misma en  el acto de su registro, según lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996,  Régimen de Aprovechamiento Forestal;    

d) Certificación del  Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en  la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento  de las nuevas plantaciones forestales;    

e) Certificación del Revisor  Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva en  la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el  aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales que dan lugar a las rentas  exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en  otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en  el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.    

2. Cuando se trate de rentas  provenientes de inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al  aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales o de plantaciones registradas  ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, será necesario  acreditar:    

a) Facturas de compra del nuevo  aserrío y su maquinaria complementaria, adquiridos a partir de la fecha de la  entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002;    

b) Literal modificado por el Decreto 213 de 2009,  artículo 2º. Contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal  con fines comerciales debidamente registrada y el dueño del nuevo aserrío en el  que conste que el nuevo aserrío se encuentra vinculado a dichas plantaciones  debidamente registradas, por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de  los servicios de aserrado, cuando sea del caso.    

No será necesario acreditar este requisito  cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la  plantación con fines comerciales y propietario del nuevo aserrío, debiendo en todo  caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del presente  artículo.    

Texto anterior del literal b).: “Contrato suscrito  entre el reforestador dueño de la plantación forestal  por él establecida y el dueño del nuevo aserrío en el que conste que el nuevo  aserrío se encuentra vinculado a dichas plantaciones debidamente registradas,  por compr a del vuelo forestal y/o por la prestación  de los servicios de aserrado, cuando sea del caso.        

         

No será necesario  acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de reforestador propietario de la plantación y propietario del  nuevo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los  numerales 1 y 3 del presente artículo;”.        

c) Certificación del  Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en  la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío;    

d) Certificación del Revisor  Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva en  la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el nuevo  aserrío que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los  ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin  perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.    

3. Cuando se trate de rentas  obtenidas por concepto de aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables,  registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, será  necesario acreditar:    

a) Registro de la plantación ante  la autoridad competente;    

b) Certificación de la  Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que  la plantación forestal fue establecida, se encontraba y encuentra registrada,  de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996  o disposiciones vigentes, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de  expedirse la certificación, la plantación forestal no ha completado su turno;    

c) Certificación de la  Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que  el establecimiento del nuevo cultivo se hizo en el área objeto del aprovechamiento  forestal o en un área sustituta. Por lo tanto, esta certificación sólo podrá  expedirse después de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo  establecimiento, de modo que garantice la persistencia de la nueva plantación;    

d) Certificación del  Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso,  en la que conste el valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las  plantaciones de árboles maderables cuyo registro se surtió antes de la fecha de  entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002;    

e) Certificación del Revisor  Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se llevan  en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el  aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la  fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002,  exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras  actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el  artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 1.2.1.22.20. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 14.:  “Requisitos para la obtención  de la exención por aprovechamiento de plantaciones forestales, inversión en  nuevos aserríos y plantaciones de árboles maderables. Para la procedencia de la  exención a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto  Tributario el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes  requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los  exija:    

         

1. Cuando se trate de rentas obtenidas por  concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales será necesario  acreditar:    

         

a) Registro de la nueva plantación ante la  autoridad competente;    

         

b) Certificado de tradición y libertad del  predio en el cual se encuentra la plantación, o en su defecto, el contrato de  arrendamiento del inmueble en el cual se realizó;    

         

c) Certificación expedida por la Corporación  Autónoma Regional o la entidad competente, en la cual conste que la plantación  cumple la condición de ser nueva, con base en la información aportada sobre la  misma en el acto de su registro, según lo previsto en el artículo 70 del Decreto  1791 de 1996 (Régimen de Aprovechamiento Forestal);    

         

d) Certificación expedida por la Corporación  Autónoma Regional o la entidad competente, en la cual conste que el  aprovechamiento de la plantación forestal, en el respectivo año gravable  corresponde a vuelo forestal en el primer turno.    

         

No procederá la exención cuando las rentas  provengan del aprovechamiento de productos maderables, como resultado del manejo  de los rebrotes o del tallar; sin embargo, si este manejo va enfocado a obtener  productos no maderables, las rentas que se obtengan serán objeto del beneficio  tributario;    

         

e) Certificación del Representante Legal y  del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el  valor de la rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas  plantaciones forestales;    

         

f) Certificación del Revisor Fiscal y/o  Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad  separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas  plantaciones forestales exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos  originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de  lo ordenado en el artículo 65 del Decreto  1791 de 1996.    

         

2. Cuando se trate de inversiones en nuevos  aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones  forestales o de árboles maderables será necesario acreditar:    

         

a) Factura de compra del aserrío y de la  maquinaria complementaria, adquirida a partir de la fecha de la entrada en  vigencia de la Ley  788 de 2002;    

         

b) Contrato suscrito entre el dueño de la  nueva plantación y el dueño del aserrío en el que conste que el aserrío se  encuentra vinculado a dichas plantaciones por compra del vuelo forestal y/o por  la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del caso.    

         

No será necesario acreditar este requisito  cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la nueva  plantación y del nuevo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos  previstos en el numeral 1 del presente artículo;    

         

c) Certificación del Representante Legal y  del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el  valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío;    

         

d) Certificación del Revisor Fiscal y/o  Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad  separada de los ingresos generados por el nuevo aserrío exentos del impuesto  sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas  por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto  1791 de 1996.    

         

3. Cuando se trate de rentas obtenidas por  concepto de aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas  antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley  788 de 2002, será necesario acreditar:    

         

a) Registro de la plantación ante la  autoridad competente;    

         

b) Certificación de la Corporación Autónoma  Regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plantación  forestal fue establecida y se encuentra registrada, conforme con lo previsto en  el artículo 70 del Decreto  1791 de 1996, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a  la fecha de expedirse la certificación, la plantación forestal no ha completado  su turno;    

         

c) Certificación de la Corporación Autónoma  Regional o de la entidad competente, en la cual conste que el área objeto del  aprovechamiento forestal fue empleada nuevamente en el establecimiento de un  nuevo cultivo. Por lo tanto, esta certificación sólo podrá expedirse después de  seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, de modo  que garantice la persistencia de la nueva plantación;    

         

d) Certificación del Representante Legal y  del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, en la que conste el  valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles  maderables cuyo registro se surtió antes de la fecha de entrada en vigencia de  la Ley  788 de 2002;    

         

e) Certificación del Revisor Fiscal y/o  Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad  separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de plantaciones de  árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley  788 de 2002, exento del impuesto sobre la renta y de los  ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin  perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto  1791 de 1996.”.        

Artículo 15. Renta exenta en  la producción de software. Las rentas de fuente nacional y/o extranjera  originadas en la producción de software elaborado en Colombia se consideran exentas  del impuesto sobre la renta, por un término de diez (10) años comprendidos  entre el primero (1°) de enero de 2003 y el treinta y uno (31) de diciembre de  2012, siempre y cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo  207-2 del Estatuto Tributario y en este decreto.    

Parágrafo. La renta originada por la producción de software  elaborado en Colombia comprende la explotación del mismo a través de  actividades como la elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento  del software certificado.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 1.2.1.22.21. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  16. Definición de software. Para  efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto  Tributario, se entiende por software la definición contenida en el Decreto 1360 de 1989  y demás normas que lo modifiquen o adicionen. (Nota: Ver artículo 1.2.1.22.22. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 17. Requisitos para  la obtención del beneficio. Para efectos de acceder al beneficio por  concepto de producción de software elaborado en Colombia, el contribuyente  deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:    

1. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado con  posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.    

2. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado en  Colombia. Se entiende que el software ha sido elaborado en Colombia cuando  dicha elaboración y/o producción se realice dentro de los límites del  territorio nacional.    

3. Que el nuevo software se registre a nte  la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del  Ministerio del Interior y de Justicia.    

4. Que en el nuevo software se haya incorporado un alto contenido de  investigación científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá ser  certificado por Colciencias o la entidad que haga sus  veces.    

5. Que el nuevo software sea el resultado de un proyecto de  investigación, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2076 de 1992.  (Nota: Para efectos de la aplicación del aparte en  cursiva, ver Decreto 121 de 2014,  artículo 12.).    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 1.2.1.22.23. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 18. Solicitud de  certificación a Colciencias sobre nuevo software.  Para efectos de la certificación que debe expedir Colciencias  o la entidad que haga sus veces, el solicitante deberá presentar:    

a) El soporte lógico junto con sus manuales e instructivos;    

b) Certificación sobre existencia y representación legal de la empresa  solicitante expedida por la Cámara de Comercio del domicilio;    

c) Copia del certificado expedido por la Oficina de Registro de la  Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de  Justicia;    

d) Certificación expedida por el Representante Legal y el Revisor  Fiscal y/o Contador Público, según el caso, de la empresa interesada, en la cual  se declare que el software fue elaborado en Colombia;    

e) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de  investigación científica y/o tecnología nacional en la producción del software  correspondiente.    

Nota,  artículo 18: Ver artículo 1.2.1.22.24. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 19. Renta exenta  derivada de nuevos productos medicinales. La renta generada en la  explotación de nuevos productos medicinales amparados con nuevas patentes se  encuentra exenta del impuesto sobre la renta por un término de diez (10) años  comprendidos entre el primero (1°) de enero de 2003 y el treinta y uno (31) de  diciembre de 2012, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el  artículo 207-2 del Estatuto Tributario y en el presente decreto.    

Artículo 20. Definición de  producto medicinal. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del  artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por producto medicinal la  preparación obtenida a partir de principios activos o de ingredientes presentes  en un recurso natural, con o sin sustancias auxiliares, presentada bajo una forma  farmacéutica con indicaciones terapéuticas.    

Artículo 21. Requisitos para  la obtención del beneficio por la explotación de patentes otorgadas a nuevos  productos medicinales. Para efectos de acceder al beneficio por  concepto de explotación de nuevos productos medicinales amparados con nuevas  patentes, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes  requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los  exija:    

1. Que el nuevo producto medicinal haya sido producido y/o elaborado  con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.    

2. Que el producto medicinal haya sido producido y/o elaborado en  Colombia. Se entiende que el producto medicinal ha sido elaborado en Colombia  cuando dicha elaboración y/o producción se realice dentro de los límites del  territorio nacional.    

3. Que el producto medicinal cuente con patente otorgada por la  autoridad competente del país, para lo cual previamente debe haber obtenido los  correspondientes registros, permisos y licencias ante las autoridades ambiental  y sanitaria competentes.    

4. Que el producto medicinal tenga un alto contenido de investigación  científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá acreditarse mediante  certificación expedida por Colciencias o la entidad  que haga sus veces.    

5. Que el producto medicinal sea el resultado de un Proyecto de  Investigación con un alto contenido de investigación científica y tecnológica  nacional en cada una de las fases previas a la obtención de la patente, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992.    

Artículo 22. Solicitud de  certificación a Colciencias sobre nuevos productos  medicinales. Para efectos de la certificación que debe expedir Colciencias o la entidad que haga sus veces, relacionada  con el contenido de investigación científica y/o tecnológica en la elaboración  de nuevos productos medicinales, el solicitante deberá presentar ante dicha  entidad:    

a) El producto medicinal, acompañado de la prueba de existencia y  representación legal expedida por la Cámara de Comercio del domicilio de la  empresa solicitante;    

b) Copia de la patente y del registro sanitario expedidos por las  autoridades nacionales competentes;    

c) Certificación expedida por el Representante Legal y el Revisor  Fiscal y/o Contador Público de la empresa interesada, en la cual se manifieste  que el producto medicinal fue elaborado en Colombia, sin que esto impida la  utilización de principios activos e ingredientes de naturaleza extranjera;    

d) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de  investigación científica y/o tecnológica nacional.    

Artículo  23. Rentas exentas en la enajenación  de predios destinados a fines de utilidad pública. De conformidad con lo  dispuesto en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, la  utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de los predios  resultantes de la ejecución de proyectos a que se refieren los literales b) y  c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997,  estará exenta del impuesto sobre la renta por un término igual al de la ejecución  del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años.  También estarán exentos los patrimonios autónomos que se constituyan  exclusivamente para el desarrollo de los fines aquí previstos. (Nota: Ver artículo 1.2.1.22.25. del  Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 24. Requisitos para la  procedencia de la exención en la enajenación de predios destinados a fines de  utilidad pública. Para la procedencia de la exención en la  enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos destinados  a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del  artículo 58 de la Ley 388 de 1997,  deberán acreditarse los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, DIAN, los solicite:    

1. Acto de constitución del patrimonio autónomo en el cual conste que  su finalidad exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de  los fines de utilidad pública de que tratan los literales b) y c) del artículo  58 de la Ley 388 de 1997.    

2. Certificación expedida por el Representante Legal de la sociedad  fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual conste  que los predios fueron aportados para el desarrollo de los proyectos señalados  en el numeral anterior.    

3. Copia de la correspondiente licencia urbanística en la cual se  especifique que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los  literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de  conformidad con la definición de tratamientos urbanísticos adoptada en el  correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.    

4. Certificación expedida por el Contador Público y/o Revisor Fiscal  de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en  la cual se haga constar el valor de las utilidades obtenidas durante el  respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de los predios a  que se refiere este artículo.    

Nota,  artículo 24: Ver artículo 1.2.1.22.26. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 25. Rentas exentas por  servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos. Las rentas  generadas por la prestación de servicios de sísmica para el sector de  hidrocarburos se encuentran exentas del impuesto sobre la renta por un término  de 5 años contados a partir del 1º de enero de 2003.    

Para el efecto, se entiende por servicio de sísmica la adquisición de  información sísmica terrestre o marina, mediante la generación de ondas  sísmicas elásticas producidas en la superficie terrestre o marina en forma  artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las  interfaces geológicas, para ser recogidas por sensores sobre la superficie  terrestre o marina, con el fin de obtener información acerca de la  configuración y estructuras de las capas del subsuelo en la búsqueda y  producción de petróleo y gas.    

Las sucursales de compañías extranjeras deberán cumplir con los  requisitos o formalidades previstos en el artículo 10 del Código de Petróleos y  en el artículo 471 del Código de Comercio.    

Artículo 26. Requisitos para  la obtención del beneficio. Para la procedencia de la exención  por concepto de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, el  beneficiario deberá acreditar, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, lo solicite, los siguientes requisitos:    

1. Certificación expedida por el Representante Legal de la empresa  operadora y por el interventor, en la que se acredite que el contrato por  concepto del servicio de sísmica corresponde al determinado en el artículo  anterior, indicando el beneficiario del mismo y su valor.    

2. Certificación expedida por el Revisor Fiscal de la empresa  beneficiaria del servicio en la que conste:    

a) Identificación de las partes intervinientes  en el contrato;    

b) Fecha de suscripción del contrato;    

c) Término de duración;    

d) Valor;    

e) Porcentaje de ejecución en el año gravable.    

Artículo 27. Rentas exentas  para sociedades. Las rentas provenientes de las actividades  económicas a que se refiere el presente decreto estarán exentas en cabeza de la  sociedad que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos aquí  establecidos.    

Las utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de  la sociedad beneficiaria de la exención tendrán el carácter de ingreso no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribución se  realice de conformidad con lo establecido en el artículo 36-3 del Estatuto  Tributario. Así mismo, cuando la distribución se realice a socios o accionistas  extranjeros en los términos del  artículo 245 del Estatuto Tributario, la sociedad deberá expedir al  beneficiario la respectiva certificación sobre la retención en la fuente  practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fines del crédito  tributario a que tenga derecho en su país de origen. (Nota: Para efectos de la aplicación de la expresión en cursiva, ver  el artículo 245 del Estatutos Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012,  artículo 95.).    

Nota,  artículo 27: Ver artículo 1.2.1.22.27. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 28. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2003.    

FERNANDO  LONDOÑO HOYOS    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fernando Londoño Hoyos.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de la  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Ricardo Ortega López.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

Cecilia Rodríguez González-Rubio.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego.    

El Director Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago Montenegro Trujillo.    

               

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