DECRETO 2739 DE 2003
(septiembre 26)
por el cual se modifica una causal de devolución a la Nación de Títulos de Tesorería TES-Ley 546
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 41 de la Ley 546 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. El numeral 2 del artículo 1° del Decreto 2221 de 2000, modificado por el Decreto 712 de 2001, quedará así:
“2. Por impago del crédito individual de vivienda por parte del beneficiario del abono. Si la entidad acreedora ha iniciado proceso judicial para el cobro al deudor hipotecario con anterioridad al vencimiento del plazo de mora previsto en el numeral anterior, deberá devolver el capital amortizado e intereses pagados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el saldo de los Títulos de Tesorería TES-Ley 546 si a ello hubiere lugar, cuando se haga efectiva la garantía, en la proporción que le corresponda de la suma recaudada, siguiendo para el efecto los siguientes parámetros:
a) Para calcular la parte proporcional de que trata el presente numeral, se tomará el valor total del capital amortizado e intereses que haya pagado la Nación, más el valor del saldo de los Títulos de Tesorería TES-Ley 546 si a ello hubiere lugar, en términos de UVR. Al momento de hacerse efectiva la garantía, el anterior monto, expresado en pesos con base en el valor vigente de la UVR, se dividirá por el valor del saldo de capital de la obligación hipotecaria a favor de la entidad acreedora. El resultado expresado en porcentaje, se aplicará al valor recaudado por la entidad acreedora, siendo el resultado la suma a devolver a la Nación;
b) Para la devolución de la parte proporcional a la Nación la entidad acreedora deberá anexar los soportes necesarios que permitan establecer el cálculo de la misma, con el objeto de que puedan ser verificados por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c) El pago de la parte proporcional que le corresponde a la Nación deberá realizarse en Títulos de Tesorería TES-Ley 546 o en moneda legal dentro de los 10 días hábiles siguientes al día en que se hizo efectiva la garantía;
d) Se entiende que la garantía se hace efectiva en el momento en que quede ejecutoriado el auto que aprueba la diligencia de remate o el bien inmueble sea adjudicado a la entidad acreedora, en los términos del artículo 530 en concordancia con el artículo 557, del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo previsto en este numeral, con anterioridad a la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario, las entidades acreedoras podrán proceder a la devolución de los Títulos de Tesorería TES-Ley 546 por el valor correspondiente a su saldo, así como el valor total de las amortizaciones de capital e intereses pagados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En todo caso, la terminación del proceso judicial por pago del demandado dará lugar a la consolidación de abono. El pago que realice el deudor debe implicar la cancelación de la totalidad de la obligación o la normalización del crédito original.”.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Ricardo Ortega López.