DECRETO 2739 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2739  DE 2003    

(septiembre  26)    

por  el cual se modifica una causal de devolución a la Nación de Títulos de  Tesorería TES-Ley 546    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le otorga el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 41 de la Ley 546 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El numeral 2 del artículo 1° del Decreto 2221 de 2000,  modificado por el Decreto 712 de 2001,  quedará así:    

“2.  Por impago del crédito individual de vivienda por parte del beneficiario del  abono. Si la entidad acreedora ha iniciado proceso judicial para el cobro  al deudor hipotecario con anterioridad al vencimiento del plazo de mora  previsto en el numeral anterior, deberá devolver el capital amortizado e  intereses pagados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así  como el saldo de los Títulos de Tesorería TES-Ley 546  si a ello hubiere lugar, cuando se haga efectiva la garantía, en la proporción  que le corresponda de la suma recaudada, siguiendo para el efecto los  siguientes parámetros:    

a) Para calcular la parte  proporcional de que trata el presente numeral, se tomará el valor total del  capital amortizado e intereses que haya pagado la Nación, más el valor del  saldo de los Títulos de Tesorería TES-Ley 546 si a  ello hubiere lugar, en términos de UVR. Al momento de  hacerse efectiva la garantía, el anterior monto, expresado en pesos con base en  el valor vigente de la UVR, se dividirá por el valor  del saldo de capital de la obligación hipotecaria a favor de la entidad  acreedora. El resultado expresado en porcentaje, se aplicará al valor recaudado  por la entidad acreedora, siendo el resultado la suma a devolver a la Nación;    

b) Para la devolución de la parte  proporcional a la Nación la entidad acreedora deberá anexar los soportes necesarios  que permitan establecer el cálculo de la misma, con el objeto de que puedan ser  verificados por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público;    

c) El pago de la parte proporcional  que le corresponde a la Nación deberá realizarse en Títulos de Tesorería TES-Ley 546 o en moneda legal dentro de los 10 días hábiles  siguientes al día en que se hizo efectiva la garantía;    

d) Se entiende que la garantía se  hace efectiva en el momento en que quede ejecutoriado el auto que aprueba la  diligencia de remate o el bien inmueble sea adjudicado a la entidad acreedora,  en los términos del artículo 530 en concordancia con el artículo 557, del  Código de Procedimiento Civil.    

No obstante lo previsto en este  numeral, con anterioridad a la terminación de los procesos ejecutivos con  título hipotecario, las entidades acreedoras podrán proceder a la devolución de  los Títulos de Tesorería TES-Ley 546 por el valor  correspondiente a su saldo, así como el valor total de las amortizaciones de  capital e intereses pagados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

En todo caso, la terminación del  proceso judicial por pago del demandado dará lugar a la consolidación de abono.  El pago que realice el deudor debe implicar la cancelación de la totalidad de  la obligación o la normalización del crédito original.”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  septiembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro de Hacienda y Crédito  Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Ricardo Ortega López.              

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