DECRETO 2725 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2725 DE 2004    

(agosto 26)    

por el cual se  reglamenta el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 681 de 2001.    

Nota: Derogado por el Decreto 2166 de 2006,  artículo 5º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 11 de la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política de  Colombia, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este  intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes  para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la  calidad de vida de los habitantes;    

Que de conformidad con la  disposición constitucional a que se refiere el considerando anterior, el Estado  de manera especial intervendrá para promover el desarrollo armónico de las  regiones;    

Que el parágrafo 1° del  artículo 11 de la Ley 681 d e 2001 establece que “el precio determinado  en este artículo es un valor máximo, pero Ecopetrol previo concepto favorable  del Ministerio de Minas y Energía, podrá otorgar descuentos sobre la base del  principio de no discriminación, con el fin de promover una política de  competitividad aeroportuaria respecto de otros aeropuertos del área y del Golfo  de México (USCG)”;    

Que el Consejo Nacional de  Política Económica y Social, CONPES, mediante el Documento 3163 de2002″Condiciones  de competitividad para la industria de transporte aéreo de pasajeros y carga en  el año 2002″señaló, entre las estrategias definidas, el estudio por  parte de Ecopetrol de la aplicación de un descuento sobre el precio del turbo  comustible de aviación, con el fin de generar condiciones de competitividad  para la industria de transporte aéreo de pasajeros y carga;    

Que se han realizado diversos  estudios por parte de Ecopetrol S.A. y de la Asociación Colombiana del  Transporte Aéreo en Colombia, ATAC, sobre la competitividad del precio del  turbo combustible de aviación en Colombia, utilizando cada uno de ellos una  metodología diferente;    

Que por lo anterior es  necesario que el Gobierno Nacional defina los lineamientos y parámetros  mediante los cuales se debe medir la competitividad del precio del turbo  combustible de aviación en Colombia;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º.Definiciones.  Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

Aeropuertos del Golfo de  México. Se entienden como tales los aeropuertos de Miami y Ft. Lauderdale,  ubicados en La Florida-Estados Unidos.    

Aeropuertos del área. Se  entenderán los aeropuertos de las ciudades de Quito (Ecuador),Lima (Perú) y  Panamá (Panamá).    

Precio de referencia de jet A1  en Colombia. Se entenderá por este el promedio de los precios ponderados por  volumen de venta de Turbo Jet A1 para los siete aeropuertos con mayor consumo  de este combustible en el país.    

Para determinar el precio de  venta se tendrán en cuenta los siguientes ítems: Ingreso al Productor, IVA  (solo la porción no descontable), tarifa de transporte por poliductos y  promedio del margen de distribución mayorista del Jet A1 para los mencionados  aeropuertos.    

Precio de referencia del Jet A1  internacional. Se refiere al precio promedio del Jet A1en ala de avión de  los Aeropuertos del Area y del Golfo de México, haciendo una ponderación por  volumen de carga (carga + carga equivalente en los pasajeros)que entra y sale  de Colombia, de acuerdo con la información que para el efecto tenga disponible  los operadores aéreos nacionales, a través de la Asociación Colombiana del  Transporte Aéreo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces.    

Artículo 2º.Competitividad  aeroportuaria en materia de Turbo JET A1.Para efectos del presente Decreto  y con el objeto de medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de  Minas y Energía, semestralmente (de conformidad con lo señalado en el siguiente  artículo) debe realizar la comparación sistemática de los precios  internacionales del Turbo Jet A1 (Aeropuertos del Area y del Golfo de  México)con los precios de referencia del mencionado combustible en Colombia,  entendiendo que si el precio internacional es mayor que el precio de referencia  nacional, significa que somos competitivos y lo contrario implica que se debe  generar una política del competitividad aeroportuaria en materia de Turbo  JetA1, abriendo la posibilidad al otorgamiento de un descuento en el precio del  mencionado combustible producido por Ecopetrol S.A.    

Parágrafo. Para efectos de  medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energía podrá  excluir cualquier aeropuerto del área o del Golfo de México, cuando no cuente  con información suficiente y consistente de los precios del Turbo Jet A1.    

Artículo 3º.Concepto del  Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía, mediante  resolución motivada, emitirá semestralmente concepto favorable o desfavorable  para que Ecopetrol S.A. decida autónomamente si otorga o no el descuento en el  precio del Turbo Jet A1 producido en sus refinerías.    

Este concepto deberá emitirse  durante los primeros veinticinco días calendario de los meses de enero y julio  de cada año, con base en la información disponible en los doce meses  anteriores.    

Parágrafo transitorio. Téngase  el 30 de septiembre de 2004 como fecha máxima para que el Ministerio de Minas y  Energía genere el concepto que corresponde al segundo semestre del año 2004.    

Artículo4º.Reporte de  información. Para el desarrollo de las obligaciones contenidas en el  presente Decreto, los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos  derivados del petróleo que vendan Jet A1 deberán enviar, mensualmente, a más  tardar el séptimo (7°) día hábil de cada mes, con destino al Ministerio de  Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, un informe en el que conste el  volumen total de venta de este combustible, correspondiente al mes anterior,  discriminado por aeropuerto y el margen de comercialización promedio, so pena  de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones establecidas en el  Decreto283 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

En el mismo sentido, los  operadores aéreos nacionales, a través de la Asociación Colombiana del  Transporte Aéreo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces, deberán enviar  mensualmente, a más tardar el séptimo (7°) día hábil de cada mes, con destino  al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, la información  disponible relacionada con el precio de referencia del Jet A1 Internacional  deque trata el artículo primero del presente decreto, indicando en cada caso l  fuente de información.    

El Ministerio de Minas y  Energía podrá revisar la validez y consistencia de la información recibida de  conformidad con lo señalado en el presente artículo y abstenerse de utilizar  aquella que no considere válida.    

Parágrafo transitorio. Para  efecto de emitir el concepto respectivo para el segundo semestre del año 2004,  a más tardar el 15 de septiembre del presente año los distribuidores mayoristas  de combustibles líquidos derivados del petróleo que vendan Jet A1 deberán  enviar con destino al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos,  un informe en el que conste el volumen total de venta de este combustible,  correspondiente a los doce meses anteriores, discriminado por aeropuerto y el  margen de comercialización promedio, so pena de hacerse acreedores a la imposición  de las sanciones establecidas en el Decreto283 de 1990, o las normas que lo  modifiquen, adicionen o deroguen.    

En la misma fecha, los  operadores aéreos nacionales, a través de la Asociación Colombiana del  Transporte Aéreo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces, deberán enviar con  destino al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, la  información disponible de los últimos doce meses relacionada con el precio de  referencia del Jet A1 Internacional de que trata el artículo primero del  presente decreto.    

Artículo 5º.El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese cúmplase.                                                  

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  agosto de 2004.    

ÁLVARO URIBEVÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao    

               

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