DECRETO 2721 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2721 DE 2003    

(septiembre  25)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el artículo 93 de la Ley 795 de 2003 en lo  referente a la extinción de obligaciones por impuestos y/o multas derivadas de  obligaciones tributarias de las entidades financieras públicas en liquidación.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11  y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 93 de la Ley 795 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Ambito de aplicación. Las  disposiciones del presente decreto serán aplicables a las instituciones  financieras públicas en liquidación, con independencia de la modalidad de  procedimiento de liquidación utilizado.    

El  presente decreto será aplicable a las entidades con participación accionaria  mayoritaria de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades  nacionalizadas y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa  industrial y comercial del Estado, cuya naturaleza se haya definido como de  entidad o institución financiera o cuyo objeto social consista en alguna de las  modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del  público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la liquidación.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 1.6.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  2º. Procedimiento para extinción de  obligaciones tributarias. Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de  instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de impuestos y  multas derivados de obligaciones tributarias, siempre y cuando se trate de  aquellos que de acuerdo con las normas de prelación de créditos previstas en el  artículo 2495 del Código Civil correspondan a créditos de primera clase y se surta  el siguiente procedimiento:    

1.     El liquidador deberá presentar un  estudio de la(s) obligación(es) a extinguir ante el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, que demuestre la concurrencia de los siguientes  factores:    

a)    La insuficiencia de activos para  cancelar la totalidad de las acreencias de la entidad, sustentada en un plan de  pagos elaborado de acuerdo con la prelación de créditos y en los estados  financieros correspondientes al último corte de ejercicio, siempre y cuando  este corresponda a los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación del  estudio. En caso contrario, este se deberá adelantar con base en los estados  financieros intermedios más recientes. La insuficiencia de activos deberá ser  certificada por el Liquidador y el Revisor Fiscal o Contralor, y    

b)    Que la decisión de extinguir la(s)  obligación(es) por este concepto, produciría alguno de los siguientes efectos:  Se evitaría la destinación total o parcial de recursos provenientes del  Presupuesto Nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para  cubrir necesidades de la liquidación, los dineros que se girarían por este  concepto se verían disminuidos, o la celeridad en la culminación del proceso de  liquidación aumentará de tal forma que se justifica la decisión.    

2.     El Director del Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras deberá solicitar la cuantificación de las  obligaciones por concepto de impuestos y/o multas derivadas de obligaciones  tributarias a cargo de la respectiva institución financiera pública en  liquidación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual deberá  pronunciarse, sobre la solicitud, dentro de los diez días hábiles siguiente a  la fecha de su recepción.    

3.     Recibida la anterior información,  el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá  conceptuar sobre la procedencia de la medida y enviar informe al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público adjuntando el estudio presentado por el liquidador y  la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  para someterlo a la consideración del Comité de Conciliación de dicho  Ministerio. A la sesión en la que se discuta la respectiva extinción podrán ser  invitados el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el  Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director  de Impuestos y Aduanas Nacionales o sus delegados, quienes participarán con voz  pero sin voto.    

4.     El Comité de Conciliación del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse dentro de los  quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del concepto por parte  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. De ser favorable el  pronunciamiento, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, podrá  suscribir con el liquidador una convención extintiva de la(s) obligación(es),  en cuyo texto deberá incluirse una cláusula en el sentido que de subsistir  recursos, el liquidador de la entidad deberá girar al Tesoro Nacional una suma  hasta por el monto equivalente al valor del(os) impuesto(s) y la(s) multa(s)  correspondiente(s) a la(s) obligación(es) tributaria(s) extinta(s) con  anterioridad a cualquier pago del pasivo interno de la liquidación.    

Parágrafo  1º. Las entidades involucradas en el procedimiento descrito en el presente  artículo podrán solicitar la información y documentación que estimen necesaria  sobre la materia para adelantar adecuadamente su labor.    

Parágrafo  2º. Para determinar si los activos con que cuenta la liquidación para el pago  de las obligaciones son suficientes, solo podrán tenerse en cuenta las  obligaciones ciertas y exigibles al momento de la presentación del estudio, y  las obligaciones condicionales y litigiosas respecto de las cuales se haya  constituido la respectiva provisión.    

Parágrafo  3º. En el evento en que se hayan adelantado acciones ante la jurisdicción  contencioso-administrativa, relacionadas con las obligaciones a extinguir, para  la suscripción de la convención extintiva de la obligación se tramitará  desistimiento previo ante el juez competente. En este caso no se requerirá un  nuevo pronunciamiento del Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y  Cr édito Público.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 1.6.2.1.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  3º. Supresión de registros. Si  no se ha iniciado acción alguna contra los actos administrativos relacionados  con el impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondientes a la(s) obligación(es)  tributaria(s) a extinguir y respecto de los cuales se haya agotado la vía  gubernativa, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 2° del presente  decreto, el liquidador deberá solicitar al Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales o a su delegado, la expedición del acto administrativo que ordena la  supresión de los registros de la cuenta corriente que lleva la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las obligaciones extintas. (Nota: Ver artículo 1.6.2.1.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  4º. Responsabilidad. La  extinción de las obligaciones por impuestos y multas a que se refiere el  presente decreto, no implica el cese de las actuaciones que se hayan adelantado  o deban adelantarse respecto de la responsabilidad personal de administradores,  funcionarios o del revisor fiscal de la entidad, por los hechos que dieron  origen a la determinación de las obligaciones tributarias. (Nota: Ver artículo 1.6.2.1.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  5º. Procesos de cobro en curso y demás  obligaciones tributarias. El trámite de extinción de las obligaciones  tributarias a que se refiere el presente decreto no exime al liquidador del  pago de las obligaciones tributarias, ni a las autoridades y funcionarios  competentes de continuar con los procesos de cobro de los impuestos y multas  pendientes de pago, así como de cumplir con las demás obligaciones relacionadas  con el pago y recaudo de tributos y multas, hasta tanto se declare la extinción  de la(s) correspondiente(s) obligación(es). (Nota: Ver artículo  1.6.2.1.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  6º. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Ricardo Ortega López.              

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