DECRETO 2716 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2716 DE 2004    

(agosto 26)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 691 de 2001.    

Nota 1:  Modificado por el Decreto 3183 de 2004.    

Nota  2: Ver Sentencia del 27 de octubre de 2011. Exp.  00024-01. Sección 1ª. Actor: César Poveda Jaramillo. Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Ver  Auto del Consejo de Estado del 30 de marzo de 2006 dentro  del mismo Expediente. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 27  de enero de 2005. Exp. 00423-01. Actor: Juan Castellanos Rodríguez. Ponente:  Rafael E. Ostau Lafont Pianeta.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con la Ley 691 de 2001, las  autoridades de pueblos indígenas podrán crear Administradoras Indígenas de  Salud (ARSI) para la afiliación de la población indígena;    

Que el artículo 14 de la Ley 691 de 2001  establece que pueden administrar los subsidios de los Pueblos Indígenas, las entidades  autorizadas para el efecto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por  la ley;    

Que por mandato legal las ARSI  tienen algunas condiciones que las diferencian favorablemente de las demás ARS  para operar en el régimen subsidiado, dado su carácter de indígenas y siempre y  cuando preserven ese carácter;    

Que se hace necesario garantizar  el cumplimiento de la exigencia relativa al porcentaje mínimo de personas  respecto de las cuales e independientemente del número mínimo de afiliados,  debe acreditarse por parte de la respectiva ARSI o EPSI supertenencia a pueblos  indígenas tradicionalmente reconocidos, para continuar operando o constituirse  como tales,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 2 de  mayo del 2013. Exp.  00423-01. Sección 1ª. Actor: Juan Castellanos Rodríguez. Ponente: Guillermo  Vargas Ayala. Las Administradoras Indígenas de Salud, ARSI, y Entidades  Promotoras de Salud Indígenas, EPSI, que actualmente se encuentren operando en  el régimen subsidia doy las que se llegaren a conformar, deberán acreditar que  como mínimo el 60% de sus afiliados pertenecen a pueblos indígenas  tradicionalmente reconocidos de conformidad con la Ley 691 de 2001.    

Artículo 2°.Para efectos de lo previsto en el artículo 12  del Decreto 515 de 2004,  la Superintendencia Nacional de Salud habilitará las ARSI o EPSI que acrediten  al momento de la solicitud respectiva, además de los requisitos exigibles  conforme a las normas vigentes, el cumplimiento del requisito previsto en el  artículo 1° del presente decreto.    

Inciso modificado por el Decreto 3183 de 2004,  artículo 1º. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, dentro de  los tres (3) meses siguiente s a la presentación de la solicitud de  habilitación de las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARSI, o Entidades  Promotoras de Salud Indígenas, la autorización de aquellas entidades que no  acrediten al momento de presentar la solicitud, el requisito previsto en el  artículo 1° del presente decreto.    

Texto inicial del inciso 2º: “La  Superintendencia Nacional de Salud revocará, dentro del mes siguiente a la presentación  de la solicitud de habilitación de las ARSI o EPSI, la autorización de aquellas  entidades que no acrediten al momento de presentar la solicitud, el requisito  previsto en el artículo 1° del presente decreto.”.    

Parágrafo.  Las ARSI o EPSI no podrán celebrar con las entidades territoriales nuevos  contratos de aseguramiento o adicionar los ya existentes hasta tanto no  acrediten ante la Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento del  porcentaje mínimo de afiliados indígenas.”.    

Artículo 3°.Con el fin de  garantizar la continuidad del aseguramiento de la población afiliada a las ARSI  o EPSI que sean revocadas por la Superintendencia Nacional de Salud, las  entidades territoriales darán aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 del  Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 4°.El presente decreto  rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  agosto de 2004.    

ÁLVAROURIBE  VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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