DECRETO 27 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 27 DE 2003    

(enero 10)    

por el cual se reglamenta el parágrafo del  artículo 44 de la ley 715 de 2001    

Nota: Derogado por el Decreto 3003 de 2005,  artículo 7º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1º. En desarrollo de lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, los  municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación  de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, siempre y cuando  demuestren el cumplimiento de las siguientes condiciones que acrediten su  capacidad de gestión:    

1. Área de Dirección:    

1.1. Organización y funcionamiento de la Dirección Local  de Salud bajo la figura jurídica y administrativa que autónomamente haya  adoptado el municipio, para el cabal cumplimiento de sus competencias.    

1.2. Adecuado y eficiente manejo de los recursos  financieros destinados al sector salud en los componentes de aseguramiento,  salud pública y prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto  con subsidios a la demanda.    

1.3. Implementación de procedimientos de monitoreo y  evaluación a las acciones contenidas en el Plan Local de Salud.    

1.4. Desarrollo de procedimientos de supervisión del  acceso a los servicios de salud.    

2. Area de Prestación de Servicios de Salud:    

2.1. La articulación de las instituciones prestadoras de  servicios de salud públicas del orden municipal a la Red Departamental.    

2.2. Demostrar que la ejecución presupuestal de los recursos  destinados a la prestación de servicios de salud del primer nivel de  complejidad de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,  se realiza mediante contratos de compraventa de servicios con instituciones  prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Estos contratos deberán  celebrarse teniendo en cuenta los lineamientos de carácter técnico que para el  efecto expida el Ministerio de Salud y de conformidad con lo establecido en el  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993. En  ningún caso la ejecución de estos recursos podrá efectuarse por transferencia  directa.    

Artículo 2º. La evaluación y verificación del  cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior se  realizará anualmente por las Direcciones Departamentales de Salud, aplicando la  metodología que para tal efecto defina el Ministerio de Salud a más tardar el  28 de febrero de 2003. Lo anterior sin perjuicio de la función reverificación  que podrá hacer en cualquier tiempo el Ministerio de Salud.    

Parágrafo primero. El resultado de la evaluación  realizada en los términos del presente artículo se adoptará mediante Acto  Administrativo proferido por el Gobernador, el cual se notificará al Alcalde  Municipal de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso  Administrativo, artículos 44 y siguientes.    

Parágrafo segundo. En cumplimiento de lo establecido en  el presente artículo, las Direcciones Departamentales de Salud deberán enviar  al Ministerio de Salud la información correspondiente a la evaluación de las  condiciones previstas en el presente decreto de los municipios certificados a  31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud,  en los términos que se establezcan en la metodología, a más tardar la última  semana del mes de mayo de cada año.    

Artículo 3º. Los municipios que no cumplan con las  condiciones aquí señaladas y de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de  la Ley 715 de 2001, no  podrán continuar asumiendo la competencia de prestación de los servicios de  salud y en consecuencia será el respectivo departamento quien asuma la  responsabilidad de gestionar y administrar los recursos para la atención en  salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para  efectos de la ejecución de dichos recursos los departamentos deberán dar  aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 1º del presente  decreto.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de enero de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de  las funciones del Despacho del Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago Montenegro Trujillo.    

               

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