DECRETO 2697 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2697 DE 2004    

(agosto 24)    

por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto  2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03  de 2002.    

Nota 1: Este  Decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 8 de  mayo de 2008. Consejo de Estado.  Expediente: 11001-03-24-000-2004-00332-01. Sección 1ª. Actor: Bertha Yolanda Ramírez Martínez. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.    

Nota 2: Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-672 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  artículo 189 numeral 10 de la Constitución  Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código  de Régimen Político y Municipal, prevé que “1os  yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a  otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos  funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del  legislador”;    

Que el Acto Legislativo número 3 del 19 de diciembre de  2002, artículo 4° transitorio, inciso segundo, concedió facultades  extraordinarias al Presidente de la República para proferir las normas legales  necesarias al nuevo sistema acusatorio, en el supuesto de que el Congreso de la  República no lo hiciere dentro del plazo señalado en el mismo Acto Legislativo;    

Que el Presidente de la República, en ejercicio de la  anterior atribución constitucional, expidió el Decreto  2637 del 19 de agosto de 2004, por el cual se desarrolla el Acto  Legislativo número 03 de 2002;    

Que en el título del citado decreto, por yerro de  transcripción, se omitió la expresión final-“para la implementación del  sistema penal acusatorio”, y en el encabezado, relativo a las facultades  constitucionales y legales que fundamentan su expedición, se inadvirtió la  expresión “para proferir las normas legales necesarias al nuevo  sistema” prevista en el inciso 2° del artículo 4° del Acto  Legislativo 3 de 2002, por lo cual se considera que deben ser incluidas ;    

Que el artículo 4° del Decreto 2637 de 2004  modificó el inciso primero del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y  dispuso que las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia se organizarán  en salas de decisión integradas por tres magistrados;    

Que existió un yerro tipográfico al omitir la expresión  “cuando lo consideren conveniente”; que alteró el sentido real de la  modificación contenida en el citado artículo 4° del Decreto 2637 de 2004,  el cual no refleja la verdadera voluntad del Presidente de la República;    

Que la intención del Presidente de la República, al  modificar el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, fue  la de disponer que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo  consideren conveniente, se organizarán en salas de decisión integradas por tres  magistrados;    

Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es  procedente introducir la expresión omitida;    

Que el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004  adicionó un parágrafo al artículo 61 de la Ley 270 de 1996,  estableciendo que los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones  judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o  empleados de la Rama Judicial, sean dirimidos por salas de conjueces adscritas  a las respectivas corporaciones;    

Que existió un yerro tipográfico al establecer que la  designación de uno de los conjueces está a cargo del Contralor General de la  República, lo cual no refleja la verdadera intención del Presidente de la  República;    

Que la voluntad del Presidente de la República fue que la  designación del conjuez estuviera a cargo de la Corte Suprema de Justicia,  acorde con lo dispuesto en el reglamento interno de la misma;    

Que d e acuerdo con lo anterior es procedente corregir la  expresión referida;    

Que como quiera que la publicación del Decreto 2637 de 2004,  efectuada en el Diario Oficial número 45.645 del 19 de agosto de 2004 no  refleja el contenido fidedigno del decreto expedido, en tanto adolece de los  yerros arriba citados, se hace necesario realizar una nueva publicación del  decreto fiel a la intención del Presidente de la República,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corríjanse el título y el encabezado del Decreto 2637 de 2004  en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:    

“Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número  03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio”    

“El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias  que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto  Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la  Constitución Nacional, para proferir las normas legales necesarias al nuevo  sistema”.    

Artículo 2°. Corríjase el artículo 4° del Decreto 2637 de 2004  en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:    

“Artículo 4°. El inciso 1° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996  quedará así:    

Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá  sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por  todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el  Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas  especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete  Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la  Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas,  cuando lo consideren conveniente, se organizarán en salas de decisión  integradas por tres Magistrados. Transitoriamente podrán estar integradas  adicionalmente por los Magistrados de descongestión que para el efecto designe la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.    

Artículo 3°. Corríjase el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004  en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:    

Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá  un parágrafo así:    

Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las  corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes  funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas  de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la  siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación;  un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que  será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma  descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser  magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de  inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.    

Artículo 4°. Publíquese en el Diario Oficial el Decreto 2637 de 2004  con la corrección que se establece en el presente decreto.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su promulgación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

               

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